Dictamen 84/13

Año: 2013
Número de dictamen: 84/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 84/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 366/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2011, x, en calidad de administrador de la mercantil "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido un vehículo de la empresa.


Relata el reclamante que el 9 de octubre de 2010, a las 23,20 horas y cuando circulaba por la carretera La Azohía-Mazarrón, al llegar a la altura de la C/Isla de Yeso, introdujo la rueda delantera izquierda del automóvil en un socavón existente en la calzada, con unas medidas aproximadas de 2,40x2,80 metros y una  profundidad aproximada de unos 18 centímetros. A consecuencia de ello sufrió desperfectos en la cubierta de la rueda delantera izquierda del vehículo, cuya reparación ascendió a 293,31 euros, cantidad que solicita como indemnización.


Avisada la Policía Local de Cartagena, levanta atestado que concluye señalando a la Administración titular de la vía como responsable del accidente, "al no realizar las obras necesarias para el mantenimiento y señalización de la misma".


A la reclamación se adjunta copia de los siguientes documentos:


-Escritura de constitución de la sociedad mercantil, en la que se designa como administrador único al reclamante.


- Permiso de circulación del vehículo expedido a nombre de la empresa y tarjeta de inspección técnica.


- DNI y permiso de conducción del reclamante.


- Documentación acreditativa del pago de la prima del seguro y póliza que cubría el coche.


- Diligencias policiales, según las cuales el accidente tiene lugar en las circunstancias relatadas por el reclamante en un tramo de la vía de titularidad regional que constituye la travesía de la población de Isla Plana. Los agentes instructores, que afirman no haber presenciado el siniestro, señalan que de las manifestaciones de los implicados, inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, vestigios y datos recabados, consideran que el accidente pudo producirse como consecuencia de la fuerte lluvia caída, "lo que provoca el arrastre de tierra de una zanja practicada para la canalización de alcantarillado", que es lo que produce el socavón. Apunta como responsable al titular de la vía, que habría incumplido sus obligaciones en materia de mantenimiento y señalización y advierte un incumplimiento, asimismo, de la normativa local en materia de aceras.


- Factura acreditativa del pago por la mercantil interesada de 293,31 euros en concepto de cubierta de neumático y equilibrado de ruedas.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se dirige al representante de la mercantil interesada para comunicarle los extremos establecidos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y requerirle para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación.


Asimismo, solicita a la Policía Local de Cartagena copia de las diligencias instruidas en relación con los hechos por los que se reclama y, a la Dirección General de Carreteras de la Consejería consultante, el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño así como informe del Parque de Maquinaria, adscrito a dicho órgano directivo, acerca de los daños alegados.


TERCERO.- El 20 de septiembre de 2011 emite su informe la Dirección General de Carreteras (Sección de Conservación I), según el cual:


- La carretera RM-E22 a la que se refiere el reclamante es competencia de la indicada Dirección General.


- No tuvo conocimiento del accidente, pues no se lo comunicó ni el particular ni la Dirección General de Tráfico.


- Niega que exista relación causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público de carreteras, toda vez que, según el atestado policial, el siniestro se produce en un contexto de lluvia fuerte, lo que provoca el arrastre de tierra de una zanja practicada para canalización de alcantarillado, produciéndose un socavón de 18 cm de profundidad.


- Las obras "estaban siendo realizadas por el Ayuntamiento de Cartagena, teniendo en cuenta que se corresponden con una zanja de saneamiento", Ayuntamiento que fue el que realizó la reparación del firme con una plancha de aglomerado en caliente.


- Considera, en definitiva, que la reclamación patrimonial debería dirigirse al Ayuntamiento de Cartagena.


CUARTO.- Por la Policía Local de Cartagena se remite copia de las diligencias instruidas en relación con el accidente.  


QUINTO.- El Parque de Maquinaria emite su informe el 3 de noviembre de 2011, manifestando su conformidad con el valor de los daños por los que se reclama, que se consideran correctos en relación con el tipo de accidente y el vehículo implicado (Volkswagen Tiguan de un año de antigüedad a la fecha del siniestro).


SEXTO.- Conferido, con fecha 7 de diciembre de 2011, trámite de audiencia a la mercantil interesada, comparece por medio de su representante y presenta alegaciones en las que considera que la instrucción practicada, singularmente el atestado policial, pone de manifiesto la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


SÉPTIMO.- Con fecha 3 de septiembre de 2012 (recibido el 26 de septiembre) se da trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cartagena, sin que conste que haya comparecido en el procedimiento ni presentado alegaciones.


OCTAVO.- El 25 de septiembre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la causa del daño es imputable a un tercero, el Ayuntamiento de Cartagena, toda vez que fue la mala ejecución de las obras de saneamiento que dicha Corporación Local llevaba a cabo, unida a las fuertes lluvias caídas, las que provocaron el socavón. Considera, en suma, que la intervención del Ayuntamiento habría roto el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 7 de noviembre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, la mercantil reclamante declara ostentar la propiedad sobre el vehículo dañado, lo que acredita con el permiso de circulación, expedido a su nombre. La condición de perjudicada que ostenta la reclamante es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.


Del mismo modo, se ha acreditado en el expediente la representación con la que actúa el administrador de la sociedad, a la sazón, conductor del vehículo dañado.


2. La titularidad autonómica sobre la vía ha sido afirmada por la Dirección General de Carreteras, lo que confiere legitimación pasiva a la Administración regional, a uno de cuyos servicios se imputa el anormal funcionamiento causante del daño por el que se reclama. Y ello sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros agentes en la causa del daño, como más adelante se indica.


3. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el percance acaeció el 9 de octubre de 2010 y la reclamación se presentó el 8 de junio de 2011.

4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, han de hacerse las siguientes consideraciones:


a) La propuesta de resolución desestima la reclamación sobre la base de considerar responsable de los daños al Ayuntamiento de Cartagena, entidad que sería la promotora de las obras de saneamiento que, según las diligencias policiales obrantes en el expediente, habrían propiciado la aparición del bache con el que se dañó la rueda del vehículo de la reclamante, al socavar el agua de las fuertes lluvias caídas el día de los hechos la base de tierra sobre la que se asentaba la carretera.


Para alcanzar tales conclusiones, el órgano instructor se basa únicamente en la apreciación de los agentes actuantes, que señalan que la causa del accidente hay que buscarla en el arrastre de tierras por el agua de lluvia debido a las obras de saneamiento que se realizaban en la zona y en el informe de la Dirección General de Carreteras que presume que, si las obras eran de saneamiento, correspondería promoverlas al Ayuntamiento.


Considera el Consejo Jurídico que tales extremos no pueden considerarse acreditados con los elementos en los que se basa la propuesta de resolución. Y aunque, acertadamente (por todos, nuestro Dictamen 183/09), el órgano instructor confirió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cartagena, del que éste no hizo uso, lo cierto es que, ante el silencio de la Entidad Local, debió perseverar en la averiguación de extremos tan esenciales para la resolución del presente procedimiento y la determinación de los responsables del daño padecido por la reclamante, como los siguientes: a) si a la fecha del siniestro se realizaban las obras y fase en que se encontraban; b) si, como consecuencia de ellas, se pudo ver afectada la calzada con la aparición de socavones; c) promotor de aquéllas; y d) empresa adjudicataria, en su caso.


b) Aunque el Ayuntamiento no hace uso del trámite de audiencia conferido, el órgano instructor pudo y debió recabar de aquél el correspondiente informe, ya no en su condición de eventual interesado en la resolución del procedimiento, sino como Administración presuntamente promotora de las obras que pudieron coadyuvar a la producción del daño y cuya colaboración se requiere para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias concurrentes.


c) Del mismo modo, debió solicitarse a la Dirección General de Carreteras que aportara al expediente la autorización administrativa que preceptivamente debió solicitar el Ayuntamiento para efectuar tales obras en una vía de titularidad regional. Esta autorización y, especialmente, el condicionado técnico a que habían de someterse los trabajos, constituyen elementos de juicio de primer orden para establecer la responsabilidad de cada uno de los agentes que concurrieron a causar el daño, pues allí suele establecerse el régimen de conservación y mantenimiento de la vía en el tiempo que duran las obras y las obligaciones que incumben a los intervinientes en ellas, por lo que debieron ser traídos al procedimiento antes de su resolución. Sobre la incidencia de estos condicionados en la determinación de las cuotas de responsabilidad correspondientes a los distintos intervinientes en la producción del daño, puede consultarse nuestro Dictamen 121/2010 sobre un supuesto que guarda evidentes  similitudes con el presente en cuanto a la vía en la que se producen los hechos y la realización de obras de saneamiento por el mismo Ayuntamiento.


Además, si de las anteriores actuaciones se hubiera constatado la realidad de tales obras y la identidad del promotor y de la empresa que las ejecutaba materialmente, debería habérsele conferido trámite de audiencia a esta última, de conformidad con el artículo 11.1 RRP, que preceptúa la necesaria puesta de manifiesto a los interesados del procedimiento instruido, en orden a posibilitar la presentación de alegaciones y justificaciones, atendida la posible imputación de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable en el momento de los hechos.


En atención a lo expuesto, procede retrotraer las actuaciones para que se lleven a efecto los actos de instrucción indicados y, a la luz de su resultado, se formule nueva propuesta de resolución, y se remita de nuevo el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de la preceptiva consulta.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede retrotraer las actuaciones para completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.