Dictamen 126/13

Año: 2013
Número de dictamen: 126/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 126/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 410/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por escrito de 7 de octubre de 2010, en impreso normalizado de sugerencias y reclamaciones, x presenta escrito ante el Director Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA en adelante), de Murcia, en el que expone que el tratamiento que se le dispensó a su hijo por el Centro Hospitalario no fue correcto y careció de rigor, pues fue enviado a su domicilio falleciendo a las 24 horas. Reclama que se exijan responsabilidades y se reconozcan las indemnizaciones que correspondan.


Por el Director Gerente del HUVA se remitió el citado escrito al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, que solicitó a la reclamante la subsanación de su escrito inicial, especificando las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre éstas el funcionamiento del servicio público, así como la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuera posible y la determinación del momento en el que la lesión efectivamente se produjo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en adelante RRP), en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de  noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con la advertencia de que en el caso de no hacerlo se le tendría por desistida de su solicitud.


SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2011 (registro de la Delegación de Gobierno en Murcia), x, en representación de x, presenta escrito de contestación en el que expresa que acompaña únicamente la documentación de la que se dispone y que la restante será aportada con posterioridad.


Requerido nuevamente el letrado actuante para que subsanara la solicitud, presenta escrito el 23 de mayo siguiente en el que expresa que aún no dispone del informe médico que refleje las lesiones producidas como consecuencia del tratamiento, que será aportado cuando obre en su poder. Ante la ausencia de subsanación, el órgano instructor elaboró un informe propuesta de resolución de desistimiento, que fue suscrita por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la  titular de la Consejería) el 12 de julio de 2011, declarando la terminación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y el posterior archivo del expediente 198/11.


TERCERO.- Frente a la precitada resolución de archivo, la parte reclamante presenta recurso de reposición el 2 de septiembre de 2011, exponiendo los siguientes hechos:


Que su hijo estuvo ingresado desde el 3 de agosto de 2010 en el HUVA aquejado de un dolor testicular, permaneciendo en el Hospital hasta el 12 del mismo mes. Al día siguiente, le fueron realizadas en su domicilio curas por parte de una enfermera, si bien el día 14 su estado empeora y fallece.


Sostiene que de la documentación médica facilitada por el HUVA se desprenden indicios más que suficientes de que el tratamiento recibido no fue el adecuado desde el punto de vista clínico. Acompaña la historia clínica como documentos núm. Uno.


Reclama una cuantía indemnizatoria de 96.869,86 euros, aplicando con carácter analógico el baremo correspondiente al año 2010 del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas por accidentes de tráfico.


Tras relatar los criterios determinantes de la responsabilidad y los jurisprudenciales, solicita:


1º. Que se abra un periodo extraordinario de prueba, pues no ha podido practicarse, declarándose la anulabilidad de la resolución recurrida.


2º. Con carácter subsidiario que se reconozca a la progenitora la indemnización solicitada.


CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2011 por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite, de lo que se infiere, aunque no lo expresa, la estimación del recurso de reposición presentado. Dicha resolución fue notificada a las partes interesadas.


Al día siguiente se solicitó al HUVA la copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente x, hijo de la reclamante.


QUINTO.- El 11 de octubre de 2010 (registro de entrada de la Delegación de Gobierno en Murcia), x, en la representación indicada, presenta escrito en el que pide que se le dé traslado del informe o informes médicos relativos al tratamiento y evolución médica, haciendo constar expresamente las conclusiones médicas sobre las causas del fallecimiento.


El día 21 del mismo mes, el mismo letrado presenta nuevo escrito en el que propone como medios de prueba la documental consistente en:

  • La historia clínica del paciente.

  • La copia del informe de alta del paciente.

  • El historial de Atención Primaria (Centro de Salud de Alhama) referente a su tratamiento entre los días 12 a 14 de agosto de 2010.

  • Que se dirija oficio al Instituto de Medicina Legal para que aporte el informe de la autopsia.


SEXTO.- El Director Gerente del HUVA remitió la documentación solicitada, incluyendo un informe del Dr. x del Servicio de Cirugía General (folio 140), quien expone:


"Tal y como figura en la historia clínica, el paciente fue ingresado con el diagnóstico de celulitis de pared abdominal, que fue intervenido de urgencias para su drenaje y prevención de la progresión de la celulitis, sobre todo dado el alto riesgo del paciente (obesidad mórbida, SAOS, etc.)


Se realizaron técnicas de imagen para su evaluación y control (TAC, etc.) que confirmaron la celulitis sin objetivar claramente el foco de origen.


Tras la cirugía permaneció en la unidad de reanimación hasta el día 6-8-2010 para control del mismo, siendo dado de alta a planta estable clínica y hemodinámicamente, sin necesidad de drogas vasoactivas.


Durante su ingreso fue valorado por neumología para colocar un CPAP por su patología de base, ya que indica el paciente que no pueden traerle el de su casa.


El 10/8/2010 dadas las repetidas quejas de su compañero de habitación, se decide un Aislamiento Social.


La evolución en planta fue favorable, pero se retrasa el alta hasta contactar con S. Sociales (tal y como está reflejado en la historia, que ocurre el 12/8/2010), por problemas familiares.


El tratamiento y control post-operatorio corresponde a lo establecido en los protocolos de manejo de infecciones de partes blandas de los manuales de cirugía".


SÉPTIMO.- Se solicitó al Director Gerente del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, informe de la Dra. x que asistió al paciente en el HUVA, ya que en el momento de solicitar el informe se encontraba prestando servicios en aquel Hospital.


El citado informe fue remitido por el Director Gerente del Área IX Vega Alta del Segura, señalando la Dra. x (folio 147):


"Como se menciona en la historia clínica se recibió al paciente en la puerta de urgencias tras consultar por dolor testicular. Tras explorar al paciente se evidencia una amplia zona de celulitis que se extiende desde los testículos hasta sobrepasar el ombligo. Se realizaron diversas exploraciones complementarias (analítica, TAC abdominal) con el fin de conocer el foco de origen, sin poder objetivarlo a pesar de la prueba de imagen.


Se realizó cirugía urgente y tratamiento de soporte dados los antecedentes personales y sus factores de riesgo del paciente (SAOS, diabetes mellitus II con glucemias mal controladas, obesidad mórbida,...). Intervinimos al paciente mi adjunto de guardia, mi compañera residente y yo, realizando incisiones de descarga múltiples en aquellas zonas de máxima celulitis y lavado con agua oxigenada, curando heridas con tetras mechadas en furacín y se descartó foco perianal.


Tras la cirugía el paciente pasó a reanimación y una vez recuperado quedó ingresado en el Servicio de Cirugía General a cargo de mi adjunto de guardia de ese día, el Dr. x".


OCTAVO.- A requerimiento de la parte reclamante, se solicita al Instituto de Medicina Legal la copia del informe de la autopsia practicada a x, comunicando al órgano instructor que debía solicitarse directamente al Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana, que remitió copia de las Diligencias Previas 1431/2010 (folios 157 a 204), obrando el informe del Médico Forense, según el cual:


"Con respecto a la exploración de:


  • Cabeza y orificios naturales: Intensa cianosis facial (Foto 1).


  • Cara anterior de abdomen: 4 incisiones quirúrgicas, dos en cada flanco (Fotos 2 y 3).


  • Genitales  externos: Dilatación de saco escrotal con sensación crepitante a la palpación.


Descripción de superficie externa general: Piel de abdomen, genitales y región perineal empastada. Presenta incisiones quirúrgicas en ambos flancos (dos en cada uno) y pubis, apreciando en los bordes de sección formaciones localizadas de aspecto blanquecino compatibles con formaciones purulentas. Numerosas estrías cutáneas a nivel abdominal.


HÁBITO INTERNO


Observaciones iniciales: dada la sospecha de muerte de etiología séptica, ante la ausencia de signos de violencia y ante el riesgo de contagio, se procede a realizar ventana abdominal para confirmar estado séptico. A la apertura, mana abundante líquido ascítico de aspecto turbio y maloliente (agua de lavar carne). Planos cutáneos y subcutáneos, así como grasa de pared abdominal empastada. Estando clara la causa de la muerte, no consideramos necesario realizar autopsia completa.


MUESTRAS


Muestra hepática para histología.


CONCLUSIONES


Como resultado de autopsia convencional, o técnica forense genérica, y por los antecedentes y hallazgos que se poseen hasta ese momento:


1. Etiología Médico-legal: Muerte natural.


2. La causa inmediata de la muerte ha sido: Fracaso multiorgánico. Shock.


3. La causa intermedia de la muerte ha sido: Obesidad mórbida.


4. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: Infección de piel y partes blandas a nivel abdominal y genital.


5. Data de la muerte: A las 00:30 horas del día 14 de agosto de 2010.


6. Codificación internacional de la causa inicial de la muerte según el CÍE 10: Enfermedad de la piel y del tejido subcutáneo (1082). Celulitis (L03)".


NOVENO.- Por escrito de 10 de mayo de 2012 se remite copia del expediente a la Compañía de Seguros -- y a Inspección Médica a efectos de que emitan el correspondiente informe.


DÉCIMO.- Por parte de la Compañía aseguradora citada se aporta informe médico pericial del Dr. x, especialista en Anatomía Patológica, que concluye:


"1 o.- El paciente ingresó en el Hospital Virgen de la Arrixaca por celulitis escrotal y de pared abdominal, siendo adecuadamente tratado mediante drenaje y limpieza quirúrgicos y antibioterapia.


2o. - En el momento del alta no presentaba signos de infección activa, pese a lo cual se mantuvo cobertura antibiótica.


3 o.- Un día después fue encontrado muerto en el balcón de su domicilio en decúbito prono sobre un colchón.


4o.- Se realizó estudio postmortem limitado a examen externo y ventana abdominal atribuyéndose la causa de la muerte a shock séptico.


5o.- No queda demostrado que la muerte se debiera a infección activa toda vez que no se tomaron muestras para cultivo microbiológico de la pared abdominal ni del líquido intraabdominal, única forma de demostrar que estaban afectados de un proceso infeccioso activo.


6o.- La extrema limitación del estudio postmortem impide excluir otras causas de muerte posibles en función de los antecedentes del paciente (infarto de miocardio, embolia pulmonar, hemorragia o infarto cerebral, isquemia intestinal...).


7°.- No se excluye tampoco la posibilidad de muerte violenta accidental por obstrucción de la vía aérea superior o por oclusión de los orificios respiratorios, sugerida por la presencia de cianosis facial, dato que, además, es impropio de muerte por shock séptico.


8º.- En consecuencia no queda demostrada la causa de la muerte ni puede establecerse su relación con el proceso infeccioso por el que el fallecido había sido adecuadamente tratado, días antes de su muerte, en el Hospital Virgen de la Arrixaca".


UNDÉCIMO.- Pese a que en fecha 10 de julio de 2012 se reiteró el informe a la Inspección Médica, remitiéndole el pericial precitado, al trascurrir  el plazo previsto para su emisión y existir suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continua con la tramitación del expediente administrativo, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011.


DUODÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, el letrado que actúa en representación de la reclamante presenta escrito de alegaciones el 9 de noviembre de 2011(registro de entrada de la Delegación de Gobierno en Murcia), en las que se limita a reiterar la cuantía indemnizatoria solicitada.


DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 25 de noviembre de 2012, desestima la reclamación presentada, al no quedar demostrado el nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la actuación del equipo médico del HUVA, que se considera correcta a tenor de los informes obrantes en el expediente.


DECIMOCUARTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, en su condición de progenitora del paciente fallecido que se siente perjudicada por la actuación del servicio público sanitario, está legitimada para ejercitar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación, conforme a la propuesta elevada.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RPP.


De otra parte, la falta de informe de la Inspección Médica por trascurrir  el plazo previsto para su emisión, no es obstáculo para la resolución del presente procedimiento al existir suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, conforme a nuestra doctrina expresada, entre otros, en el Dictamen 193/2012.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por la paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.


CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Ab initio cabe destacar que las imputaciones que formula la parte reclamante no van acompañadas de prueba alguna, cuando le corresponde acreditarlas en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, puesto que como ha indicado este Consejo Jurídico reiteradamente:


"La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial."


Pero tampoco en el escrito de alegaciones, que se limita a reiterar la cuantía indemnizatoria solicitada, se han rebatido las conclusiones de los informes médicos obrantes en el expediente.


Además, de los datos extraídos en el expediente sobre la asistencia sanitaria prestada por el HUVA no se desprende que fuera contraria a la lex artis por las siguientes razones:


1ª) El paciente, que tenía como antecedentes médicos, hipertensión arterial no controlada, obesidad mórbida, síndrome de apnea del sueño no controlada, diabetes mellitus no controlada y retraso mental, cuando ingresa el 4 de agosto de 2010 en el HUVA lo hace por un cuadro de edema e inflamación de testículos y de la parte inferior del abdomen de 48 horas de evolución. El paciente no refería fiebre ni otra sintomatología. Tras exploración clínica, se diagnosticó una celulitis de pared abdominal, desde testículos hasta 5 cm por encima del ombligo.


2ª) La actuación sanitaria realizada fue la siguiente, como recoge la propuesta elevada, basándose en el historial (entre otros folios 42, 140, 147 y 208):


"Se realizó análisis de sangre (6.510 leucocitos 72 % neutrófilos) y TAC abdominal que mostraba celulitis de la cara anterior del abdomen y pubis, sin colecciones intraabdominales.


Se realizó intervención quirúrgica bajo anestesia general; durante esta mantuvo inestabilidad hemodinámica y presentó dificultades ventilatorias. Se practicaron incisiones en ambos flancos y cara anterior del pubis, lavado profuso con agua oxigenada diluida y dejando compresas mechadas; se tomaron muestras para cultivo. Tras el procedimiento, fue trasladado a Reanimación intubado y bajo respiración asistida. Se inició tratamiento antibiótico con Ceftriazona y Metromidazol.


Una vez en planta, el paciente presentaba su "disnea habitual" cuando se encontraba en decúbito. Explicó que había dejado de usar el CEPAP por la noche hacía dos o tres meses porque se había estropeado y se le solicitó uno.


Durante su ingreso se mantuvo afebril, sin leucocitosis, con PCR (marcador de inflamación) ligeramente elevado y con procalcitonina (marcador de sepsis) y coagulación normales y las heridas mostraban un buen aspecto. La evolución fue satisfactoria procediéndose al alta hospitalaria el 12 de agosto de 2010".


El día 14 de agosto de 2010 fue encontrado cadáver en el balcón de su domicilio (...)".


3ª) Como conclusiones de la asistencia se destacan que el paciente presentaba un alto riesgo por sus patologías previas (obesidad mórbida, SAOS, etc.) y que el diagnóstico y el tratamiento hospitalario que se le aplicó fue el correcto, conforme describe el perito de la compañía aseguradora, experto en anatomía patológica:


"El paciente padecía una celulitis de pared génito-abdominal, afección frecuente en diabéticos y en obesos mórbidos (antecedentes ambos presentes en este paciente) que fue correctamente diagnosticada y tratada mediante limpieza y drenaje quirúrgico y tratamiento antibiótico. La evolución fue satisfactoria, permaneciendo al alta afebril y sin signos de infección que se mantenía al alta. En TAC realizado con carácter previo a la cirugía no se aprecia extensión del proceso infeccioso al interior del abdomen. En esta situación el alta debe considerarse correcta, una vez tratado el paciente y comprobada la ausencia de signos de infección. El seguimiento podía seguirse sin inconvenientes en régimen ambulatorio".


Frente a lo anterior, la parte reclamante se limita a expresar, en términos de hipótesis, que "de la documentación médica se desprende que pueden existir indicios más que suficientes de que el tratamiento recibido por la víctima no fue el adecuado desde el punto de vista clínica", si bien no concreta tales indicios sugestivos de mala praxis, ni tampoco los prueba. Tampoco resulta acreditado que el alta hospitalaria fuera prematura (el ingreso fue desde el día 4 hasta el 12 de agosto de 2010), en atención al informe de alta que recoge lo siguiente sobre la evolución clínica del paciente: "favorable, manteniéndose afebril y realizando curas de heridas que presentan buen aspecto, siendo alta hospitalaria". Además, al día siguiente del alta se le hicieron curas locales en su domicilio por una enfermera, según expresa la parte reclamante (folio 30), falleciendo al día siguiente. De la misma opinión acerca de que no fue prematura el alta es el perito de la compañía aseguradora, que expresa entre sus conclusiones que en el momento del alta no presentaba signos de infección activa, pese a lo cual se mantuvo cobertura antibiótica.


4ª) Como se ha expresado anteriormente, en las reclamaciones derivadas de actuación sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.


Por tanto, en atención a la anterior doctrina, lo determinante en relación con la responsabilidad patrimonial es que la actuación sanitaria fuera correcta, con independencia de cuál fuera el resultado. Sobre la causa de la muerte, existen varias hipótesis en el procedimiento, puesto que si bien el informe forense destaca como causa intermedia de la muerte la obesidad mórbida y como inmediata un fracaso multiorgánico (shock), el perito de la compañía aseguradora maneja otras causas inmediatas al no haberle realizado una autopsia completa al fallecido, que quedan reflejadas en su informe descrito en el Antecedente Décimo.


Por último, se coincide con la propuesta elevada que no quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la actuación del equipo médico del HUVA, sin que tampoco se haya acreditado la infracción de la lex artis y la antijuridicidad del daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN



ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


No obstante, V.E. resolverá.