Dictamen nº 169/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2024 (COMINTER número 44453), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_070), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2023 D. X presenta una queja ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia. Con ella adjunta, como anexo I, un escrito de reclamación. Asimismo, como anexo II, aporta un Informe bucodental y, como anexo III, acompaña un presupuesto de rehabilitación de la prótesis dental dañada.
En la reclamación expone que el 20 de abril de ese año se sometió a una intervención quirúrgica y que, después de que finalizara, constató que le faltaba el canino superior izquierdo (pieza nº 23), que debió fracturarse durante el procedimiento anestésico que era necesario para la cirugía.
Añade que dicha pieza, tal como consta en el Informe bucodental que acompaña, tuvo que serle extraída tras la pérdida, por fractura, de la corona. También, que esa circunstancia, como consta en el referido informe, imposibilita adaptar la prótesis removible esquelética que llevaba, ya que la misma se sujetaba sobre dicho canino y su contralateral.
Argumenta que ello obliga a su rehabilitación inmediata, y a que se inserte con urgencia una nueva prótesis. Señala, además, que el presupuesto de la restauración dentaria se refleja en el documento que aporta como anexo III, ya citado, y que asciende a 760 €, que es la cantidad que reclama.
Sostiene que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración, dado que la pieza quebrada en toda su corona estaba en un estado útil para el soporte de la prótesis. No obstante, destaca que se dañó durante el procedimiento de sedación, porque no se adoptaron las medidas que hubieran evitado el daño.
Por esa razón, entiende que existe una infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada, de la que se deriva, en patente nexo de causalidad, el resultado dañoso producido y cuyo resarcimiento se reclama.
SEGUNDO.- Solicitada la oportuna información al Servicio de Anestesia y Reanimación del HGURS, la Jefa de dicho Servicio remite una comunicación el 29 de mayo de 2023 en la que confirma que el reclamante se sometió a una operación el citado 20 de abril de 2023.
Y añade que “En la hoja de registro anestésico dan detalles del proceso de intubación orotraqueal pero no hay referencia a la pérdida dental. Hablado con la anestesista responsable de ese quirófano refiere que no hubo constatación de la pérdida de la pieza dental en el proceso. Pero me comenta, que, al día siguiente a la intervención, encontrándose todavía el paciente en la Unidad de Reanimación, dicha anestesista habló con el paciente porque éste había manifestado la pérdida de la pieza dental. Ella le dijo que durante el proceso no se había evidenciado ninguna incidencia. El paciente confirmó en ese momento que le faltaba la pieza dental”.
TERCERO.- La Asesoría Jurídica del Área de Salud VII-HGURS remite la queja, el 1 de junio de 2023, a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), por entender que debe tramitarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de junio de 2023 y el día 16 de ese mes se informa de ello a la correduría de seguros del SMS para que informe a la compañía aseguradora correspondiente.
El 27 de junio se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada que remita una copia de la historia clínica del interesado y, en particular, del protocolo de la intervención quirúrgica y de los documentos de consentimiento informado relativos a la intervención y a la administración de anestesia. De igual modo, se demanda que aporte el informe del facultativo que realizó la operación en el que exponga si se produjo alguna incidencia y del anestesista, en el que ofrezca la misma explicación.
QUINTO.- El 15 de septiembre siguiente se reciben las copias del protocolo de la intervención quirúrgica y de los respectivos documentos de consentimiento informado. También, se aportan dos informes médicos:
El primero es el realizado el 3 de agosto de 2023 por el Dr. D. Y, facultativo del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que expone lo siguiente:
“Como facultativo a cargo del proceso quirúrgico (neoplasia de recto - resección anterior de recto), en ningún momento actuamos sobre dicha zona anatómica, siendo competencia del anestesista el acceso a la vía orotraqueal. No recuerdo, ni consta reflejado por mi parte en el informe quirúrgico, que se me informara de la pérdida advertida de pieza dental por parte de ningún miembro del equipo quirúrgico, por lo que no puedo aportar información adicional”.
El segundo es el elaborado el día 21 del citado mes de agosto por la Dra. D.ª Z, facultativa del Servicio de Anestesia y Reanimación del HGURS. Expone que, al término de la operación realizada aquel día, el interesado “constata la ausencia de una pieza dental (canino superior izquierdo) en el que intervine como facultativo que realizó el proceso anestésico.
En dicha intervención no objetivé ninguna incidencia en lo que se refiere a traumatismo dental tanto en la intubación como en la extubación, no obstante, en pacientes con mal estado gingival y con falta de piezas dentales en ocasiones se pueden producir avulsiones dentales con facilidad y es posible que pudiera haber pasado desapercibido”.
SEXTO.- El 20 de septiembre de 2023 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que elabore, en su caso, el informe valorativo correspondiente.
SÉPTIMO.- Se concede audiencia al reclamante el 23 de enero de 2024 para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
OCTAVO.- El interesado presenta el 12 de febrero siguiente un escrito en el que reitera su pretensión resarcitoria.
NOVENO.- Con fecha 19 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de febrero de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien alega haber sufrido el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se pudo producir el 20 de abril de 2023 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 9 de mayo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se sabe que se remitió una copia de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS, pero se advierte que no se le ha concedido audiencia, a pesar de que también ostenta la condición de interesada en el procedimiento.
Por tanto, y como ya se explicó en los Dictámenes núms. 114 y 125 de 2024, el órgano instructor debería comprobar que se haya practicado ese trámite y cumplimentarlo si no se hubiese llevado a cabo. O si no hubiera resultado necesario por algún motivo, como que el riesgo que se materializó no gozase de cobertura contractual, exponer sucintamente esa circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento, para justificar que no se ha omitido dicho trámite esencial.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha explicado que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 760 € como consecuencia de la supuesta rotura de un diente durante el procedimiento anestésico que se siguió para operarle en el HGURS, en abril de 2023.
Sin embargo, no se ha acreditado la realidad y efectividad de ese supuesto daño.
En este sentido, se debe destacar que no se menciona en el protocolo quirúrgico correspondiente que se produjera alguna incidencia durante la intervención (folio 16 del expediente administrativo), ni se refleja esa posible circunstancia en la Hoja de registro anestésico que se formalizó con ocasión de la operación (folios 20 y 21).
Por su parte, la anestesista que asistió al reclamante en la intervención ha manifestado que no advirtió que sucediera esa pérdida dentaria durante los procesos de intubación o extubación orotraqueales. Tampoco el cirujano tuvo conocimiento, según ha expuesto, de ese posible incidente en el transcurso de la operación.
En consecuencia, conviene reiterar, no se puede entender que se produjera un daño real y efectivo que se deba resarcir.
Es cierto que el interesado alega, en términos generales, que se produjo una infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le dispensó. Pese a ello, no sostiene con precisión que se le practicara una maniobra técnicamente incorrecta o que, por alguna otra circunstancia, se le tratase de una manera deficiente o irregular. Y mucho menos denuncia que se le hubiese dejado de informar de ese riesgo cuando se le recabó el consentimiento para ser anestesiado.
Se sabe que la afectación de piezas dentarias es un riesgo típico y general de la intubación orotraqueal y que, como tal, así se refleja en el documento de consentimiento informado para anestesia general que firmó el mismo día de la intervención, lo que demuestra que asumió la posibilidad de que se produjera esa eventualidad. Entre los riesgos típicos que se mencionan en ese documento (folios 18 y 19) se describe que “Al pasar el tubo por la boca, para poner la anestesia, puede dañarse algún diente”.
A mayor abundamiento, hay que resaltar, como se destaca en la propuesta de resolución, que en el informe bucodental aportado por el propio interesado se indica que presenta “ausencias de molares y premolares superiores derechos e izquierdos”, por lo que es posible que la rotura de la pieza se debiera -si es que, en efecto, se produjo- al mal estado en que tenía su dentadura.
Pese a ello, no existe en la historia clínica ningún indicio de que se produjera una negligencia durante dicho proceso anestésico (o al hilo de cualquier otra maniobra propia de la intervención). Tampoco el reclamante ha aportado un informe pericial que sirva para respaldar una posible imputación de mala praxis, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa.
En consecuencia, no se ha acreditado que la intubación del paciente fuera inadecuada o que estuviese técnicamente mal ejecutada y, por el contrario, consta que el interesado conocía el riesgo genérico de sufrir la pérdida de algún diente durante las maniobras anestésicas. Debido a esas circunstancias, debe soportar el daño que asumió, como posible riesgo, al firmar el documento de consentimiento informado correspondiente.
Lo que se ha expuesto permite concluir en todo caso que, aunque el daño pudiera haberse producido en la realidad, no resultaría antijurídico, por lo que no procede declarar que la Administración sanitaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba reparar de manera económica. Ello coincide con las soluciones que ya se ofrecieron, respecto de supuestos de hecho similares al que aquí se aborda, en nuestros Dictámenes núms. 461/2019 y 8/2024, por ejemplo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la realidad y efectividad del daño por el que se reclama y, en cualquier caso, que exista una relación de causalidad adecuada entre dicha lesión y el funcionamiento normal del servicio sanitario regional.
No obstante, V.E. resolverá.