Dictamen nº 167/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de febrero de 2024 (COMINTER 23046), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_037), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, Dª. X presenta en el CEIP “Nuestra Señora de las Lágrimas” de Cabezo de Torres, Murcia, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en dicho centro el día 13 de febrero de 2023. En el escrito señala que “Jugando en el patio del Colegio Ntra Señora de las Lágrimas un compañero le dio un golpe con la mano en las gafas partiendo la montura de las gafas por la parte del cristal” (acompaña fotos de las gafas rotas).
Solicita que se le indemnice en la cantidad de 695 euros.
En fecha 2 de marzo de 2023, se remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de los siguientes documentos:
-Factura de una óptica de Molina de Segura, de fecha 13 de febrero de 2023, a nombre de Y, en concepto de “lente reducida orgánica” y “montura”, por un importe total de 695 euros (IVA incluido), con la indicación “pagado”.
-Un informe de la Dirección del CEIP, de fecha 14 de febrero de 2023, que señala que el día 7 de febrero de 2023, “uno de los alumnos con los que está jugando al fútbol le da a Y en la cara de manera accidental, al querer parar el balón. Las gafas de Y caen al suelo y se rompe la montura. Esta información es la que nos traslada tanto la docente como el alumno. (Se adjunta informe de la docente)”.
El informe que se acompaña, de la tutora de 3º B que se encontraba en ese momento en la pista, indica:
“El pasado martes 7 de febrero de 2023 a las 11:40h, coincidiendo con el recreo, Y del curso 3ºA se encontraba jugando al fútbol cuando otro alumno del mismo nivel, accidentalmente le dio con la mano en la cara queriendo parar el balón. Como consecuencia las gafas de Y se rompieron y desde el Equipo Directivo, tras hablar con la madre del niño y siguiendo sus indicaciones al no poder asistir en ese momento al centro, se solucionó para que pudiera continuar con las gafas hasta el final de la jornada”.
- Tras el requerimiento de subsanación de la solicitud, se acompaña fotocopia del Libro de Familia, que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.
SEGUNDO. - En fecha 5 de abril de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 20 de abril de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO. - En fecha 10 de abril de 2023, la instructora del expediente solicita informe a la Dirección del CEIP sobre los siguientes extremos: “1- Relato pormenorizado de los hechos, 2- Testimonio de los profesores encargados de la vigilancia del recreo presentes cuando ocurrieron los hechos. 3- Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente? 4- ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente? 5- ¿Se puede calificar el incidente de fortuito? 6- Cualquier otra circunstancia que estime procedente”.
CUARTO. - En fecha 18 de abril de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:
“1. Relato pormenorizado de los hechos: El Equipo Directivo no estaba presente en el momento de los hechos, pero el niño le manifestó ese mismo día al Secretario y a la Jefa de Estudios del centro que el compañero le había dado sin querer mientras jugaban al fútbol en el recreo.
2. Testimonio de los profesores encargados de la vigilancia del recreo: se adjunta testimonio de la profesora encargada de vigilar ese día el recreo donde ocurrieron los hechos, Dª Z.
3. Estado de las instalaciones: Es una pista "normal" de un patio de colegio público, sin ninguna deficiencia de mantenimiento que en este momento pueda haber causado los hechos ocurridos.
4. ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia por parte del profesorado? No, en absoluto. La profesora cuyo testimonio se adjunta fue testigo de primera mano de lo ocurrido, sin dar lugar a dudas.
5. ¿Se puede calificar el incidente de fortuito? Totalmente, fue una consecuencia que por desgracia, a veces ocurren en las interacciones normales de los alumnos a la hora de practicar deporte”.
Se acompaña al informe el anterior informe emitido por la tutora de 3ºB, transcrito en el Antecedente primero.
QUINTO. - En fecha 4 de septiembre de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
SEXTO. - Con fecha 25 de enero de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP “Nuestra Señora de Las Lágrimas” y el daño sufrido por el niño”.
En la fecha y por el órgano indicado se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el 13 de febrero de 2023 y la reclamación se presentó el día 24 del mismo mes, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 5 de abril de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novi embre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre, entre otras.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes núms. 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando, “coincidiendo con el recreo, Y … se encontraba jugando al fútbol cuando otro alumno del mismo nivel, accidentalmente le dio con la mano en la cara queriendo parar el balón”.
El informe de la Dirección del CEIP afirma, sin alegación ni prueba en contrario, que el incidente fue totalmente fortuito. Y en el mismo sentido, el informe de tutora de 3º B presente en el patio pone de manifiesto que el incidente se produjo “accidentalmente”.
Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos durante el recreo fuera inadecuada para su edad (se encontraban jugando al fútbol); ni que existiera algún defecto en las instalaciones que pudiera haber contribuido a la producción del daño (“Es una pista "normal" de un patio de colegio público, sin ninguna deficiencia de mantenimiento que en este momento pueda haber causado los hechos ocurridos”); ni tampoco que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado.
Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida (“La profesora cuyo testimonio se adjunta fue testigo de primera mano de lo ocurrido, sin dar lugar a dudas.”; “fue una consecuencia que, por desgracia, a veces ocurren en las interacciones normales de los alumnos a la hora de practicar deporte”). Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Respecto al hecho de que el accidente haya sido provocado por la acción de otro alumno, debe reiterarse que los referidos informes ponen de manifiesto, sin alegación ni prueba en contrario, que el golpe se produjo accidentalmente, en un lance del juego, sin que el alumno que trata de parar la pelota tuviera intención de dañar. Y debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que, con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.