Dictamen nº 166/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2024 (COMINTER número 17628), sobre responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --, por daños en vehículo (exp. 2024_030), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2021 D. X y D. Y, actuando en nombre y representación de la mercantil -- en sus respectivas condiciones de administradores mancomunados, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional, asistidos por una abogada.
En ella exponen que el 12 de abril de 2021 D. Y conducía el camión marca Volvo, matrícula --, por la carretera RM E11, de la Carrasca (RM-E6) a RM-3 Los Maldonados, cuando, a la altura del kilómetro 2, en el término municipal de Fuente Álamo, irrumpió repentinamente en la calzada un jabalí, que ocasionó importantes daños en el vehículo.
Añaden que, tras el impacto, acudió al lugar de siniestro una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que pudo comprobar las circunstancias señaladas y las plasmó en el correspondiente informe estadístico ARENA. En él se recoge el lugar de ocurrencia del percance, la titularidad de la vía, los datos del vehículo y la existencia del animal. En particular, se concreta que el accidente se produjo sobre las 21.30 h, que no había luz natural ni artificial que estuviese encendida y que había buena visibilidad. En el apartado denominado Descripción se expone que el conductor del vehículo “circulaba por la carretera RM-E11, sentido El Paretón, P.K.2, ha sido sorprendido por la derecha por un jabalí, atropellándolo, produciendo daños en el paragolpes delantero, lado derecho, del vehículo. Causa: Irrupción de animal en la calzada”.
Reiteran que, como consecuencia de lo sucedido, se produjeron importantes daños en el camión, que afectaron principalmente a su parte delantera, y que fueron valorados por un perito de la empresa --, en la cantidad de 2.800 € más IVA.
Seguidamente explican que los desperfectos fueron reparados en el taller de la mercantil -- y que finalmente ascendieron a 3.167,13 €, es decir, 2.617,46 € más IVA, que es la cantidad que reclaman.
Alegan que la carretera donde apareció el jabalí era de titularidad autonómica, como así se indica en el propio informe policial y aclaran sus propias siglas denominativas. Añaden que, ni en el tramo donde se produjo el siniestro ni en sus inmediaciones, existe una señalización que advierta del peligro de que haya animales sueltos.
Por ello, entienden que, siendo la Administración regional gestora de la fauna cinegética y de las carreteras, es responsable del siniestro relatado, puesto que no adoptó las medidas oportunas para reducir los accidentes por atropello de ejemplares de especies cinegéticas, señalizando, por ejemplo, los tramos de mayor accidentalidad, estableciendo límites específicos de velocidad, promoviendo la instalación de pasos de fauna, etc.
Sostienen que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria regional, dado que la Comunidad Autónoma es titular de la vía en la que se produjo el siniestro y, por tanto, responsable de su buen estado de conservación, señalización y mantenimiento. Y, en su caso, añaden, de algún coto de caza.
Acerca de los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen la documental consistente en las copias de los que adjuntan con el escrito, que son los siguientes: el informe ARENA mencionado; el informe pericial citado, en el que aparecen insertadas 12 fotografías acreditativas del estado en que quedó el camión tras el accidente y 2 de la documentación del vehículo; la factura de reparación, la póliza del contrato de seguro -de cuya lectura se infiere que la propietaria y tomadora del seguro es la mercantil interesada- y la declaración responsable de que por los hechos relatados no se ha recibido ninguna otra indemnización, firmada por los dos administradores mancomunados de la empresa reclamante.
De igual modo, solicitan que se practique la prueba testifical del conductor del camión accidentado.
También proponen que se solicite a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia que informe sobre el número de siniestros acontecidos en la carretera RM-E11, en el término municipal de Fuente Álamo, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2021.
Por último, solicitan que se demande a la Oficina Regional de Caza que informe sobre los cotos de cazas existentes en las inmediaciones del lugar donde se produjo el siniestro.
Con la reclamación adjuntan, además, copias de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, fechada el 8 de noviembre de 2019, que sirve para demostrar la representación con la que actúan los dos administradores mancomunados mencionados en nombre de la mercantil.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 31 de marzo de 2022 y con esa fecha se requiere a la mercantil interesada para que aporte determinados documentos, entre los que destacan el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de inspección técnica del camión y el carné de conducir del conductor.
TERCERO.- El 1 de abril de 2022 se demanda a la Subdirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
CUARTO.- Con esa misma fecha de 1 de abril de 2022 se solicita también a la Dirección General de Medio Natural que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.
QUINTO.- La abogada de la mercantil presenta el 12 de abril un escrito con el que adjunta las copias de los documentos solicitados y del justificante de inscripción del apoderamiento conferido a su favor, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.
SEXTO.- Se recibe el 29 de abril de 2022 el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En este documento se reconoce que la vía en la que pudo producirse el siniestro es de titularidad autonómica. Se expone, asimismo, que no se ha tenido conocimiento del siniestro hasta que se ha formulado la reclamación, y que no consta que se diese aviso de ello a la Dirección General de Carreteras o al Servicio de Emergencias 112, ni que actuase la brigada de conservación para retirar el animal muerto de la calzada.
Por otro lado, se informa de que no hay constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar, y que en ese tramo de la vía no existe ninguna señalización que resulte relevante en relación con la solicitud planteada.
SÉPTIMO.- El 4 de mayo de 2022 se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.
OCTAVO.- Con fecha 16 de mayo se recibe el informe elaborado conjuntamente, cuatro días antes, por un Técnico Responsable con el Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.
En este documento se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque sí el coto de caza MU-10758-CP.
Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el lugar del impacto o en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.
Por último, se concluye que:
“a) No se puede conocer el lugar de donde provenía el jabalí. Se ha identificado el coto más próximo a donde se produjo el accidente y su titular.
b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.
NOVENO.- Se recibe, el 17 de mayo de 2022, el informe realizado por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que calcula un valor venal al vehículo accidentado, en aquel momento, de 85.000 €.
Se expone en dicho informe, igualmente, que los daños que se detallan en el informe de peritación y en la factura se corresponden con lo que se declaró en relación con el accidente y se consideran compatibles con la forma en que pudo producirse.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2022 se solicita a la mercantil interesada que “Aporte declaración por escrito de los testigos propuestos en los que se manifieste su relación con el hecho y la descripción de las circunstancias del mismo. Si no fuera suficiente con la declaración, este órgano instructor les citaría personalmente”.
UNDÉCIMO.- La letrada de la mercantil reclamante presenta el 7 de junio siguiente un escrito firmado, el día anterior, por D. Y, en el que expone “Que en fecha 12 de abril de 2021, circulaba correctamente por la Carretera de titularidad autonómica RM E-11 de La Carrasca (RM-E6) a RM-3 Los Maldonados, a la altura del kilómetro 2 en el término municipal de Fuente Álamo de Murcia con el camión VOLVO matrícula -- cuando repentinamente irrumpió en la calzada un jabalí que ocasionó importantes daños en el vehículo.
Tras la colisión, al lugar del siniestro acudió la Guardia Civil, que compareció en el lugar de los hechos, comprobando las circunstancias antes descritas.
Que ni en el tramo donde se produjo el siniestro, ni en las inmediaciones del mismo existe señalización que advie1ta del peligro de animales sueltos”.
DUODÉCIMO.- El 15 de julio de 2022 se demanda a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia que informe sobre el número de siniestros ocasionados en la carretera RM E11, en el término municipal de Fuente Álamo de Murcia, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2021.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 18 de julio se recibe una comunicación de la Comandancia mencionada de la Guardia Civil con la acompaña un informe en el que se detalla que se produjeron dos accidentes de tráfico en los puntos kilométricos 2 y 3+705 de la carretera mencionada los días 12 de abril y 24 de junio de 2021. Pese a ello, no se especifica si estuvieron motivados por la irrupción inopinada de algún animal en la carretera.
No obstante, se adjunta una página del informe ARENA referente al último siniestro que permite entender que se debió a la distracción del conductor.
DECIMOCUARTO.- El 26 de julio de 2022 se concede audiencia a la empresa interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
DECIMOQUINTO.- La abogada de la mercantil reclamante presenta el 30 de agosto siguiente un escrito en el que destaca que se han demostrado la existencia de un coto de caza próximo al lugar del siniestro y el hecho de que un jabalí irrumpió en la vía, así como que no existía señalización alguna que advirtiese de ese posible peligro para la conducción.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 16 de enero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de enero de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona jurídica interesada, que ha demostrado convenientemente, por medio de las copias del permiso de circulación del vehículo expedido a su favor y de la póliza del seguro concertado, que es la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos a los que se refiere. Además, ha presentado la factura de reparación de dichos daños que está emitida, asimismo, a su nombre.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 12 de abril de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque pueden formularse dos observaciones:
a) Se advierte, en primer lugar, que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, y que ello se ha debido, en buena medida, a que la tramitación del procedimiento estuvo paralizada entre los meses de agosto de 2022 y enero de 2024, sin que se deduzcan con claridad, de la lectura del expediente, las razones que pudieron haberlo motivado.
b) Por otro lado, resulta necesario efectuar una breve consideración acerca de la sugerencia que efectuó el órgano instructor a la mercantil reclamante de que, en sustitución de la prueba testifical del conductor del vehículo en el momento del accidente, que ella había propuesto, resultaba admisible la aportación al procedimiento de una declaración escrita por esa persona (Antecedente décimo de este Dictamen).
Como es sabido, este Consejo Jurídico ha considerado adecuada en numerosos Dictámenes la práctica de la prueba testifical, aunque su práctica pueda no ajustarse en algunos aspectos a las exigencias que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según también dijo el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2008. Ello no impide que deban aplicarse todas las demás normas que aseguren la efectividad de la prueba, partiendo de sus principios básicos de oralidad, inmediación y contradicción, a los que se ha referido este Órgano consultivo, entre otros, en sus Dictámenes núms. 114/2017, 25/2020, 98 y 136/2022 o en el reciente 206/2023.
Por tanto, no se puede considerar una buena práctica solicitar que se aporte por escrito la declaración de alguna persona que haya podido presenciar o protagonizar el hecho causante de los daños porque, como se ha señalado, ello supone una vulneración de los principios procesales ya mencionados. Así pues, no se les puede atribuir a esas declaraciones el carácter de auténticas pruebas testificales.
Pero, al mismo tiempo -hay que advertir- eso no quiere decir que no revistan algún carácter probatorio, aunque no se corresponda con el valor propio de las declaraciones testificales, como se ha señalado, sino con el correspondiente a un documento privado.
En este sentido, se pueden traer a colación los Dictámenes del entonces Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad de Madrid núms. 385/2010 y 38 y 487/2011. Precisamente, en el segundo de ellos se explica que “Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.
Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento”.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha expuesto que la mercantil interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 3.167,13 € como consecuencia de los desperfectos que sufrió un camión de su propiedad, cuando un jabalí irrumpió de manera sorprendente en la carretera RM E11, el 12 de abril de 2021. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese frenar a tiempo y motivó que impactase contra el animal, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicita una reparación económica.
II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe ARENA que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-E11, en el punto kilométrico y por la circunstancia a la que se refiere la interesada, esto es, como consecuencia del acceso inopinado a la calzada de un jabalí, que provocó el siniestro del que aquí se trata.
También se ha demostrado que en las cercanías de ese lugar hay un coto de caza, concretamente el número MU-10758-CP, del que es razonable entender -aunque no es seguro- que pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.
En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.
Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:
a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.
b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se llevase a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente octavo de este Dictamen).
Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.
c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza en favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.
Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-E11 es una carretera convencional de calzada única, respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
Se debe añadir que en la propuesta de resolución que se analiza se explica que “Esta vía desde 2009 se encuentra en proceso de conversión a autovía y actualmente se mezclan características de vía rápida desdoblada con características propias de una autovía. No tiene los accesos a las propiedades colindantes limitados y se cruza con otras vías de comunicación al mismo nivel, hecho que impide controlar el paso de algún animal en un momento dado”.
De hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se trata de una carretera perteneciente a la Red de tercer nivel.
Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que se produjo el siniestro se ha constatado que se hubiese producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
En este sentido, la Dirección General de Carreteras (Antecedente sexto de este Dictamen) ha informado que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar, en momentos anteriores al del accidente, se debe entender. Tampoco se deduce esa circunstancia del informe aportado por la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia (Antecedente duodécimo).
Así pues, lo explicado permite entender que la Administración autonómica no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.
Del contenido de dichos informes cabe inferir que esa medida no se justifica, puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente-, ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).
Lo que se ha explicado permite concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños que se alegan.
No obstante, V.E. resolverá.