Dictamen 206/13

Año: 2013
Número de dictamen: 206/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 206/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 371/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 24 de octubre de 2008, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS). En síntesis, en ella expone que el 17 de octubre de 2008, durante el trascurso de una pequeña intervención a la que se sometió para la extracción de un diente canino por el Servicio de Cirugía Máxilofacial del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, se cometieron varias negligencias, al perforarle la mucosa y causarle varias heridas en la nariz, por lo que sufrió fuertes dolores de cabeza y hemorragias, añadiendo que le quedarían secuelas. Por todo ello, solicita que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le habían causado, sin mayor concreción.


SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente del SMS  se  admitió a trámite dicha reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas.


Asimismo, en tal fecha se solicitó al HUVA copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron.


TERCERO.- Mediante oficio de 26 de noviembre de 2008, el Director Gerente del citado hospital remitió copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los facultativos que la asistieron.


Destaca el informe de 25 de noviembre de 2008 del Jefe de Servicio de Cirugía Máxilofacial de dicho centro sanitario, que hacía constar lo siguiente:


"Informamos en primer lugar que no se ha cometido ninguna negligencia. La paciente presentaba un canino incluido que estaba en el suelo nasal y la extracción de esta pieza es complicada habitualmente, y existe la posibilidad de que se presente una hemorragia nasal, la cual no es considerada por nuestra parte como una complicación, sino en ocasiones simplemente consecuencia de la extracción.


Las cefaleas a las que alude no son consecuencia de la extracción dentaria y sí posiblemente debidas a sus antecedentes de patología vertebral (cervicalgia, fractura vertebral y escoliosis congénita, según consta en sus antecedentes).


En el consentimiento de la intervención firmado por la paciente se alude a la posibilidad de que exista una hemorragia postoperatoria, dehiscencia de la sutura.


No tenemos constancia de que acudiera a Urgencias para ser atendida por nosotros por dichas supuestas complicaciones, ni tampoco nos ha consultado posteriormente por ellas".


CUARTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 15 de mayo de 2012, formulando las siguientes conclusiones:


"1) x, de 44 años de edad, es diagnosticada de canino incluido, para lo que se programó exodoncia.


  1. Consta documento de consentimiento informado firmado por la paciente previamente a la exodoncia.


  1. No consta en documentación clínica incidencia clínica, quirúrgica ni de ningún tipo antes de la intervención, durante la intervención, ni en el postoperatorio inmediato ni tardío.


  1. Las patologías descritas en la reclamación no son negligencias, sino complicaciones posibles descritas en el documento de consentimiento informado.


  1. No consta en documentación clínica ninguna asistencia prestada por ningún servicio del HUVA a la paciente en el postoperatorio inmediato ni tardío, en relación con las complicaciones que describe en su reclamación.


6) Toda la actuación del Servicio de Cirugía Máxilo-Facial es correcta y adecuada a la práctica médica".


QUINTO.- Obra en el expediente un dictamen médico, de 28 de junio de 2012, aportado por la compañía aseguradora del SMS, que concluye "la técnica quirúrgica de exodoncia fue correcta, dado que no existe constancia documental de problemas en el lecho del diente. No existen indicios de mala praxis."


SEXTO.- Mediante oficio de 3 de septiembre de 2012 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, tomando la reclamante vista del expediente el 15 de octubre de 2012, sin que conste la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 31 de octubre de 2012 se formuló propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no acreditarse los daños alegados ni existir mala praxis médica y, en consecuencia, no concurrir la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños físicos a que se refiere en su escrito de reclamación.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que señalar, vista la fechas de la actuación sanitaria cuestionada y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación de daños. Inexistencia, en todo caso, de dicha relación causal.


I. Como se desprende de los Antecedentes, la reclamante imputa un anormal funcionamiento a los servicios sanitarios públicos en cuanto afirma que la exodoncia de su diente canino superior izquierdo realizada el 17 de octubre de 2008 por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUVA no fue ajustada a la correcta praxis médica, porque en dicha intervención se le perforó la mucosa y sufrió heridas en la nariz, produciéndole una hemorragia y dolores de cabeza, además de secuelas que no especifica.


Sin embargo, ni en la historia clínica ni en los informes emitidos se hace referencia a los referidos daños, pues no se tiene noticia de que la reclamante acudiera a servicio médico alguno para ponerlos de manifiesto. Ello ya determinaría la desestimación de la reclamación por falta de acreditación de daños derivados de la asistencia sanitaria cuestionada, como igualmente por no haberlo cuantificado.


II. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de todo soporte técnico de las afirmaciones de la interesada y las consideraciones de los informes médicos emitidos ponen de manifiesto la corrección de la actuación sanitaria cuestionada, por lo que, en todo caso, no puede aceptarse que en la misma exista infracción alguna a la "lex artis ad hoc". En consecuencia, en todo caso ha de considerarse que, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre la relación de causalidad que es jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional, procediendo desestimar la reclamación de referencia.      


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No se acreditan daños derivados de la actuación sanitaria que se cuestiona y, en todo caso, no existe infracción a la "lex artis ad hoc" en dicha actuación, por lo que, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre la relación de causalidad jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.