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Dictamen nº 204/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 139/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 12 de mayo de 2012 x interpuso ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización de 3.205,67 euros, en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo marca Volkswagen Polo, matrícula --, cuando, según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 5 de junio de 2011 por la carretera RM 715, en el p.k. 29 y colisionó con un jabalí, por lo que se ocasionaron desperfectos. Hay diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil, que confirma el accidente y la causa, y una denuncia de la interesada ante el puesto de Letur de dicha Guardia Civil, de fecha 8 de junio de 2011, que dio lugar a las oportunas diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín (288/2011), archivadas por Auto de 20 de junio de 2011. Requerida para la mejora y subsanación de la solicitud, aportó documentación complementaria mediante escrito de 7 de junio de 2012, por comparecencia de 8 de junio del mismo año, y por nuevo escrito de 22 de diciembre de iguales mes y año, en el que valora el daño en los 3.205,67 euros ya citados.
SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el día 29 de mayo de 2012, señalando que no se tiene constancia de la existencia del accidente, ni se ha tenido comunicación ni actuación alguna relacionada con la irrupción de animales en la calzada que puede producirse por cualquier punto de la carretera en cuestión, que es una carretera convencional y, por tanto, no existen vallas para limitar el acceso desde las carreteras colindantes. En informe de 26 de octubre de 2012, el Parque de Maquinaria concluye que la cantidad reclamada como daños es correcta.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante el 27 de noviembre de 2012, formuló alegaciones mediante escrito presentado el 28 de diciembre siguiente, reiterando su pretensión. La propuesta de resolución (21 de febrero de 2013), aunque considera que el daño es antijurídico, concluye en la desestimación de lo reclamado ya que, según se dice, no hay nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas, ya que en las carreteras convencionales no está legalmente previsto el vallado y que, de existir éste, tampoco significaría ello la existencia de nexo de causalidad, al ser posible el acceso de los animales por otros lugares o traspasando el vallado, bien por el acto de un tercero o por sus cualidades naturales.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1) La reclamante acredita ser titular del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente, ha sido instada dentro del plazo de un año establecido por el artículo (artículo 142.5 LPAC.
2) En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque, para la adecuada garantía del derecho de los interesados y del acierto de la resolución que finalmente se adopte se advierte una aplicación indiscriminada de los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en lo relativo al posible desistimiento presunto de la promotora del procedimiento por no subsanar las carencias del escrito inicial con la documentación solicitada por la instrucción. Cuando el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se han cumplido los requisitos establecidos por los artículos 70 LPAC y 6.1 del Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RD 429/1993, de 23 de marzo), a cuantas actuaciones posteriores requieran ser completadas por los interesados les será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 76 de la misma LPAC, significando la omisión del requerimiento sólo la consiguiente pérdida del trámite, distinción que debe quedar reflejada en la comunicación del artículo 42.4 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 del 2007, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Aunque no lo alega la interesada, afronta la propuesta de resolución la inexistencia del deber de señalizar el posible paso de animales, conclusión que cabe compartir, ya que, como señalamos en otras ocasiones (Dictámenes 225/2010, 130/2011 y 245/2011), el Consejo de Estado considera que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que, en todo caso, deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación, porque la obligación de señalizar nace cuando se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos y quepa prever la presencia de animales sueltos, circunstancia no dada en el asunto consultado.
Finalmente debe llamarse la atención sobre la afirmación que se hace en la propuesta de resolución de que el daño es antijurídico. De acuerdo con el artículo 141. 1 LPAC, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 213 de enero, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, conforme a las cuales el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, y la antijudicidad determina, por tanto, la imputación del daño a la Administración y el consiguiente reconocimiento de la responsabilidad.
Conforme a ello, no se indemniza estrictamente por un daño, sino por un daño cualificado por ser antijurídico, momento en el que muta en la lesión a que se refiere el artículo 141.1 LPAC.
Por ello es contradictorio afirmar la antijuridicidad y, simultáneamente, negar la existencia de causalidad, aspecto técnico en el que la propuesta debe necesariamente ser corregida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que el daño no es antijurídico y, en consecuencia no puede imputarse a la Administración, debiendo corregirse la propuesta según lo expresado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.