Dictamen 210/13

Año: 2013
Número de dictamen: 210/13
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Librilla
Asunto: Revisión de oficio de Acuerdo de Pleno de 12 de noviembre por el que se suprime el puesto de trabajo de Jefe de Área de Desarrollo Local.
Dictamen

Dictamen nº 210/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Librilla, mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2013, sobre revisión de oficio de Acuerdo de Pleno de 12 de noviembre por el que se suprime el puesto de trabajo de Jefe de Área de Desarrollo Local (expte. 109/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2012, el funcionario del Ayuntamiento de Librilla x, en situación de excedencia por interés particular desde el 16 de diciembre de 2010, solicita su reingreso al servicio activo mediante su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando en el referido Ayuntamiento como "Agente de Desarrollo Local", perteneciente al Grupo A2, Escala de Administración, Subescala Técnica.


SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Librilla aprueba por unanimidad la siguiente moción, presentada por uno de los grupos políticos representados en el indicado órgano de gobierno:


"Que se elimine dentro de la relación de puestos de trabajo de este Ayuntamiento la figura de "Jefe de Área de Desarrollo Local", liberando su dotación presupuestaria para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan de Ajuste Municipal".


TERCERO.- El 10 de diciembre, el Pleno municipal rechaza una propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento para crear un puesto de Agente de Desarrollo Local. En la exposición de la propuesta que realiza el Alcalde, según consta en el acta de la sesión, se puede leer: "Nosotros ante el acuerdo de suprimir el puesto de Jefe de Agente de Desarrollo Local, proponemos la creación del puesto de Agente de Desarrollo Local, sin jefatura, con disminución del complemento específico...".


CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Librilla dicta el Decreto 494/2012, que estima la solicitud de reingreso formulada, acordando la adscripción provisional del funcionario interesado "a la plaza de Agente de Desarrollo Local que se encuentra vacante en la vigente plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento".


QUINTO.- El 14 de enero de 2013, se da cuenta al Pleno de la impugnación, por parte de x de los acuerdos plenarios adoptados en las sesiones de 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área de Desarrollo Local. Dicha impugnación es rechazada por mayoría, declarando el Alcalde, de forma expresa, que el acuerdo plenario de 12 de noviembre de 2012 continúa vigente.  


SEXTO.- Con fecha 21 de febrero, el Director General de Administración Local y Relaciones Institucionales informa al Alcalde que "el acuerdo adoptado en el punto 12 del Acta del Pleno del Ayuntamiento de Librilla, celebrado el 12 de noviembre de 2012, no se ajusta a la legalidad, por lo que procede su revisión de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al haberse omitido un elemento esencial del procedimiento, que lo hace nulo, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1, letra e) LPAC...".


El trámite omitido sería la preceptiva negociación con las organizaciones sindicales, al amparo de lo establecido en el artículo 34 (sic, en realidad es el 37) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril.  


SÉPTIMO.- Con fecha 26 de marzo se recibe en el Consejo Jurídico escrito del Alcalde de Librilla en el que solicita de este Órgano Consultivo que se emita informe "en relación al Acuerdo de Pleno de 11 de marzo de 2013, de revisión de oficio de Acuerdo de Pleno de 12 de noviembre por el que se suprime el puesto de trabajo de Jefe de Área de Desarrollo Local y a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 LPAC". El referido Acuerdo revisorio no consta entre la documentación anexa a la consulta.


OCTAVO.- Por Acuerdo 11/2013, de 10 de abril, el Consejo Jurídico inadmite la consulta dada la notoria insuficiencia en su formulación, toda vez que carece de los requisitos de contenido del expediente que ha de acompañarla, singularmente, la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta de acto que constituye el objeto de la consulta y la decisión de efectuarla por el órgano competente de la Corporación Local.


NOVENO.- El 11 de julio tiene entrada en el Consejo Jurídico nuevo escrito del Alcalde de Librilla en solicitud de Dictamen, al que se acompaña una copia del expediente administrativo, un extracto de secretaría y una certificación del Acuerdo del Pleno municipal, "adoptado en sesión de 10 de junio de 2013, en el que se rectifica el error en la redacción del Acuerdo de 11 de marzo de 2013 aprobando la rectificación (sic) de oficio de acuerdo de 12 de noviembre de 2012, previo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia".


Según se indica por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento en el referido certificado, el Pleno, en la sesión de 10 de junio de 2013, advierte error en la redacción del Acuerdo de 11 de marzo anterior, al no haber incluido la parte dispositiva del mismo, por lo que se acuerda su rectificación, que quedaría como sigue:


"Primero: Proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC, a la revisión de oficio del acuerdo adoptado en sesión de 12 de noviembre de 2012 por la que se suprimía el puesto de trabajo de Jefe de Área de Desarrollo Local, previo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que incurre en nulidad al haberse omitido un elemento esencial del procedimiento, según lo establecido en el artículo 62.1, e) de la citada Ley 30/1992.


Segundo: Dar traslado del presente acuerdo a la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio de un acto del Ayuntamiento de Librilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1 LPAC y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Cuestiones competenciales y procedimiento.


I. El Pleno del Ayuntamiento es competente para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Corporación, de conformidad con el artículo 22.2, letra i) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL).


La aplicación del régimen general previsto en la LPAC a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está contenida en el artículo 53 LBRL, en cuya virtud "las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".


En cuanto al órgano competente para declarar la nulidad de los actos del Pleno, y aunque la LBRL no atribuye expresamente esta competencia salvo para los municipios de gran población (corresponden al Pleno las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general, artículo 124.1, letra l, LBRL), una interpretación sistemática de la indicada Ley permite considerar competente a tal efecto al Pleno de la Corporación consultante, pues de conformidad con el artículo 22 LBRL dicho órgano lo es para la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento (apartado k). Del mismo modo, el artículo 110 de dicha Ley atribuye al Pleno la competencia para declarar la nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.


Asimismo, es doctrina reiterada del Consejo de Estado, que la potestad de revisión de los actos administrativos del Ayuntamiento corresponde al Pleno de la Corporación (Dictámenes 53.562, de 14 de noviembre de 1989; 1249/1993; 249/1994; 798/2004; y 613/2010, entre otros).


II. Caducidad del procedimiento de revisión de oficio.


El artículo 102.5 LPAC, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que, "cuando el procedimiento (de revisión) se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo".


No obstante, es de destacar que ese plazo puede suspenderse, entre otros supuestos, cuando deban solicitarse informes, que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, plazo de suspensión que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses (artículo 42.5, letra c) LPAC).


Este supuesto de suspensión del plazo para dictar resolución es específicamente aplicable a los procedimientos de revisión de oficio en los que, según el artículo 102.1 LPAC, es preciso el previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (Consejo de Estado, Dictamen 544/2004, entre otros).


En el presente caso, el procedimiento de revisión del Acuerdo plenario de 12 de noviembre de 2012 se inició mediante otro Acuerdo de 11 de marzo de 2013, sin que conste que en el expediente de revisión se haya adoptado acuerdo alguno suspendiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LPAC, el plazo de tres meses para dictar la resolución.


El oficio de remisión del expediente al Consejo Jurídico, una vez subsanadas las deficiencias que motivaron su inadmisión en un primer momento, data del 8 de julio de 2013, fecha en la que ya había transcurrido en exceso el plazo de tres meses -no suspendido- establecido en el artículo 142.5 LPAC, por lo que el procedimiento se halla incurso en caducidad que debe ser declarada, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a un eventual nuevo acuerdo de incoar, por segunda vez, un expediente de revisión de oficio.


III. Omisión del trámite de audiencia.


Si bien el artículo 102 LPAC no prevé expresamente la necesidad de dar trámite de audiencia en el seno del procedimiento de revisión de oficio (a diferencia del 103.2 de la misma Ley que sí lo exige de manera explícita), de conformidad con el artículo 84.1 y 2 LPAC, resulta preceptiva la audiencia a todos los interesados en el procedimiento para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.


No consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico que por el Ayuntamiento se haya conferido trámite de audiencia a x, funcionario municipal que, según se desprende de las actuaciones, ocupa de forma efectiva una plaza de Agente de Desarrollo Local existente en la plantilla del Ayuntamiento, la cual, desde la supresión del puesto de Jefe de Área de Desarrollo Local, no tiene su oportuno reflejo en la relación de puestos de trabajo (RPT). De ahí que una eventual nulidad del Acuerdo plenario de 12 de noviembre de 2012, por el que se suprimió el indicado puesto de trabajo, determinaría que éste volviera a estar previsto en la RPT, pudiendo ser ocupado, aun de forma provisional, por x. Probablemente tal fue la razón que movió a este funcionario a impugnar, en defensa de sus intereses legítimos, el Acuerdo que ahora se pretende revisar de oficio y lo que determina que, caso de que el Ayuntamiento proceda a incoar un nuevo procedimiento revisorio, haya de reconocérsele la condición de interesado y, en consecuencia, otorgarle un trámite de audiencia con anterioridad a la propuesta de resolución.      


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede declarar caducado el procedimiento de revisión de oficio, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el Ayuntamiento de Librilla de incoar uno nuevo con el mismo objeto, en cuyo caso, debería actuar conforme se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, otorgando trámite de audiencia a x con carácter previo a la propuesta de resolución y a la remisión del expediente a este Consejo Jurídico para Dictamen sobre el fondo.


No obstante, V.S. resolverá.