Dictamen nº 211/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2024 (COMINTER 233595) y tres discos compactos (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 18 de diciembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_434), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2022, D.ª X, asistida por una letrada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella, expone que el 16 de agosto de 2020 sufrió una electrocución en su domicilio, cuando accionó el lavavajillas y recibió una descarga eléctrica. Por esa razón, sufrió una quemadura de tercer grado en la mano (entrada y salida de descarga) que le ocasionó la pérdida del conocimiento. Debido a esa circunstancia, cayó al suelo sobre el hemicuerpo derecho, impactando con el hombro de dicho lado, y permaneció en esa situación 10 minutos, al menos.
Relata que la trasladaron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia y alega que, pese a que se quejaba de un fuerte dolor en el hombro derecho, se le concedió el alta con el diagnóstico de quemadura eléctrica y la prescripción de que se la curara cada 48 h y su médico de Atención Primaria (MAP) le hiciera el seguimiento oportuno.
A continuación, manifiesta que, después de dicha asistencia de urgencia, comenzó a experimentar una gran disminución de fuerza y sensibilidad en el miembro superior derecho. Destaca que consultó a su médico de Atención Primaria (MAP) en varias ocasiones por ese motivo.
Asimismo, relata que, puesto que no tenía antecedente alguno de dolor en esa articulación antes del accidente, el 3 de septiembre siguiente, por sospecha de aliteración neuropática del plexo blaquial, se solicitó una electromiografía cuyos resultados se consideraron normales el 13 de octubre de 2020.
Como no remitía el dolor ni mejoraba la impotencia que experimentaba en la citada extremidad, consultó de nuevo con su MAP, que la remitió al Servicio de Urgencias del HUVA donde, el 21 de octubre de 2020, se le diagnosticó una fractura-luxación de hombro derecho y se le propuso, como única solución, la quirúrgica. Resalta que habían transcurrido 2 meses y 5 días desde la fecha del accidente.
Añade que, además, se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC) que confirmó el diagnóstico citado.
Seguidamente, expone que se la operó el 13 de noviembre de 2020 en el HUVA. Tras recibir el alta, los facultativos del Servicio de Traumatología le efectuaron varios controles y la derivaron al Servicio de Rehabilitación del mismo hospital. Tras someterse a fisioterapia, se reconoció que sufría, como secuela permanente, la lesión del nervio circunflejo por axonotmesis, de acuerdo con el resultado que arrojó la electromiografía que se le realizó el 18 de diciembre de ese año.
La interesada resalta que recibió el alta en el Servicio de Rehabilitación el 22 de febrero de 2022, y por parte del Servicio de Traumatología, el 3 de mayo de 2022. Además, transcribe lo siguiente del informe de alta en el último servicio médico:
“A la paciente se le da el alta con secuelas. Incapacitada para tareas que impliquen cargas de peso y elevación de miembro superior afecto por encima de plano de cabeza.
Ha recuperado hasta unos 95º de ABD con rotación externa de unos 20º (apenas alcanza a tocarse la nuca) e interna de 45°. No dolor severo, tolera actividades habituales con limitación descrita”.
Enfatiza que esas limitaciones le impiden realizar la mayoría de las actividades específicas de su desarrollo personal y algunas tareas esenciales de la vida diaria, por lo que precisa la ayuda de sus familiares y terceras personas para ducharse, vestirse y realizar labores domésticas.
A continuación, alude a la Conclusión 5 que se contiene en el informe médico-pericial elaborado el 30 de agosto de 2022 por el médico traumatólogo D. Y, que adjunta, y que es del siguiente tenor literal:
“Tras el estudio y valoración del historial clínico y asistencia prestada a la paciente se evidencia la inadecuada praxis ante una paciente que tras una caída por electrocución que refiere dolor y limitación funcional, hematoma en el hombro derecho. Según se detallan en las periódicas visitas, no se realizó exploración física y radiográfica del hombro ante la sintomatología, anamnesis y signos de lesión traumática hasta 8 semanas más tarde para el diagnóstico que presentaba la accidentada. Siendo valorable el perjuicio por el retraso diagnóstico y secuelas a la paciente según la lex artis ad hoc, no cumpliendo las pautas de actuación exigibles respecto del acto concreto en que se produce la actuación o intervención profesional”.
Por esa razón, sostiene que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria, porque las secuelas y daños permanentes que padece son consecuencia de una mala praxis médica, debido al retraso inicial en el diagnóstico de la lesión, que produjo su agravamiento cuando probablemente podía haberse resuelto sin secuela alguna. Además, entiende que ese error y retraso diagnóstico alargaron necesariamente el periodo de curación y le obligó a recibir ayuda de terceras personas durante el proceso de estabilización lesional. Por último, reitera que las secuelas le disminuyen severamente la autonomía funcional, puesto que la articulación está muy afectada.
Acerca de la valoración económica de los daños por los que solicita ser resarcida, manifiesta que no puede cuantificarlos en el momento en el que presenta la reclamación. No obstante, entiende que se le debe aplicar el baremo anexo de la Ley del Contrato de Seguro, en la cuantía actualizada a la fecha de estabilización de las lesiones, esto es, con referencia al 3 de mayo de 2022.
Por último, destaca que ha solicitado la valoración legal de las lesiones que menciona, lo que le permitirá cuantificar el alcance de la reclamación en ulteriores escritos.
Junto con la solicitud de indemnización, aporta las copias de numerosos documentos de carácter clínico y, también, del informe médico pericial ya citado.
Respecto de los documentos clínicos citados, conviene reseñar que entre ellos destacan unas Notas de Cirugía Plástica sobre la evolución del paciente (folio 33 vuelto del expediente administrativo) en las que se recoge una anotación efectuada el 24 de agosto de 2020, que se transcribe en lo que aquí interesa:
“Paciente con quemadura eléctrica en mano izquierda en cabeza de tercer metacarpiano.
(…).
PLAN: - No refiere dolor tipo neurológico, si tipo muscular con zona de hematoma en hombro derecho de color amarillento (posible zona de caída)…”.
Acerca del informe pericial señalado, se debe apuntar que al final de la Conclusión 1 (folio 55 vuelto) se alude a la asistencia que se le dispensó a la reclamante el 24 de agosto de 2020, que se ha mencionado.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 16 de noviembre de 2022, y al día siguiente se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
De igual modo, con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron.
TERCERO.- La abogada de la reclamante presenta el 22 de diciembre de 2022 un informe de valoración del daño corporal elaborado, el 5 de octubre de 2022, por la Dra. D.ª Z, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y máster en Medicina Forense Judicial y Valoración del Daño.
La facultativa concluye en ese documento que existe relación de causalidad, y que la interesada se produjo la fractura multifragmentada e inveterada (lesión que lleva más de 3 meses sin tratamiento) del hombro derecho como consecuencia de la caída sufrida tras la electrocución, el 16 de agosto de 2020. Asimismo, que padece las siguientes secuelas en el hombro, que se han valorado con arreglo al baremo que se anexa al Real Decreto Legislativo 35/2015, en los siguientes términos:
- 03075. Hombro doloroso derecho (1-5-puntos), 3 puntos.
Limitación a la movilidad: Abducción:
- 03063. Mueve más de 45 y menos de 90º, 6 puntos.
- 03066. Mueve más de 90º, 3 puntos.
- 03069. Flexión posterior, 2 puntos.
- 03070. Rotación externa, 3 puntos.
- 03071. Rotación interna, 2 puntos.
- 03078. Material de osteosíntesis, 2 puntos.
- 11001. Perjuicio estético moderado, 7 puntos.
Intervenciones quirúrgicas:
- Fractura-luxación de hombro con fractura de cabeza de húmero. Grupo V: 1.060 €.
- Movilización ortopédica de hombro derecho bajo anestesia. Grupo II: 700 €.
Pérdida de calidad de vida: moderada.
Lesiones temporales: La lesionada ha requerido 559 días hasta alcanzar el punto de sanidad actual:
- Días de perjuicio particular grave, 4 días.
- Días de perjuicio particular moderado, 555 días.
CUARTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2022, se recibe la copia de la historia de Atención Especializada de la reclamante y tres CD que contienen los resultados de las pruebas radiológicas que se le efectuaron a la interesada.
Se adjunta, asimismo, dos informes médicos.
El primero de ellos es el elaborado por el Dr. D. P, Jefe de Servicio de Urgencias del HUVA, en el que reconoce que la interesada “fue asistida en nuestro Servicio de Urgencias de una electrocución causada por la manipulación del lavavajillas de su domicilio, entrando el 16/08/2020 a las 10:19 y quedándose en observación 24 horas. El dolor de MSD fue atribuido a la electrocución, predominando dolor intenso en mano izquierda por quemadura de tercer grado, por lo cual no se le realizaron más pruebas de imagen en ese momento.
Por lo demás, nos referimos a lo descrito en dicho informe de Alta.
El día 17/08/2020 por la mañana se decide alta a domicilio, quedando, a partir de ese momento, el seguimiento a cargo de su MAP, pudiendo realizar otras pruebas diagnósticas y tratamientos que estime conveniente.
Su hija acudió de nuevo a nuestro Servicio el día 19/08/2020 solicitando que se le hiciera un Adéndum que reflejase la crisis convulsiva y pérdida de conciencia de 10 minutos de duración, sin referir ninguna otra queja o dolor”.
El segundo informe es el realizado el día 22 de dicho mes de diciembre por el Dr. D. Q, Jefe de Sección de Traumatología, en el que también aparece estampada la firma del Jefe de Servicio.
En ese documento se expone lo siguiente:
“- Consta en historia clínica asistencia en Urgencias el 16/08/20 tras electrocución. En dicho parte de urgencias no se hace referencia a dolor de hombro.
- Consta asistencia a Atención Primaria con fecha 03/09/20 por pérdida de fuerza y de sensibilidad en miembro superior derecho, solicitándose EMG por sospecha lesión plexo braquial.
- Se realiza EMG con fecha 13/10/22 resultando este normal.
- Consta asistencia de nuevo a urgencias con fecha 21/10/20 donde se solicita TAC que se efectúa el 24/10/20. En este momento es cuando se diagnostica la fractura-luxación de hombro que había pasado desapercibida durante estos 2 meses.
- Cirugías y seguimientos posteriores por Traumatología correctos hasta el alta con secuelas.
- En episodios tan graves como una electrocución es habitual la asistencia inicial del proceso más urgente como es la quemadura y la posible lesión neurológica y vascular. No parecía existir desde un inicio dolor en hombro porque no viene reflejado en partes de urgencias del 16/08/20 ni 17/08/20.
- La asistencia y petición de EMG por parte de Atención Primaria en septiembre es correcta porque la clínica predominante era el adormecimiento y falta de fuerza en el brazo (…).
- Hubo una demora en la realización de dicha prueba de 40 días que es un tiempo habitual en este tipo de petición.
- Al ser normal esa EMG fue revisada de nuevo en urgencias donde ya se diagnosticó la fractura-luxación de hombro que en ocasiones puede pasar desapercibida inicialmente en presencia de cuadros graves como electrocuciones.
- Los tratamientos y seguimientos posteriores por Traumatología entran dentro de lo normal de esta patología.
- Quedan secuelas en la función de hombro y dolor por la lesión sufrida.
- No se percibe mala praxis en cada uno de los momentos reflejados en la historia clínica que fue asistida la paciente, se fueron haciendo tratamientos y exploraciones complementarias pertinentes en función de la clínica referida en cada asistencia”.
QUINTO.- El 3 de enero de 2023 se requiere a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA para que aporte una copia de la historia clínica de la interesada de Atención Primaria y un informe de su MAP acerca del contenido de la solicitud de indemnización.
SEXTO.- El 3 de marzo siguiente se recibe la copia de la historia clínica que obra en el Centro de Salud de La Ñora (Murcia) y el informe elaborado por la Dra. D.ª R, que presta sus servicios en dicho centro sanitario.
En ese último documento, se reproduce la información que, en relación con el dolor de hombro que presentaba la interesada, la quemadura que sufrió y las indicaciones y prescripciones que se realizaron a partir de ese momento, se contienen en la historia clínica informática (SELENE) de la reclamante, ya señalada.
Respecto del episodio de quemadura (piel), consta la siguiente anotación, fechada el 24 de agosto de 2020 (folio 139), que se reproduce en lo que aquí interesa:
“Cirugía plástica: Paciente con quemadura eléctrica en mano izquierda en cabeza de tercer metacarpiano.
(…)
PLAN: - No refiere dolor tipo neurológico, si tipo muscular con zona de hematoma en hombro derecho de color amarillento (posible zona de caída)…”.
A continuación, se contienen las anotaciones relativas al episodio, fechado el 20 de octubre de 2020, denominado “LUXACION (ARTICULAC.) HOMBRO - Derecho/a”.
SÉPTIMO.- El 7 de marzo de 2023 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
OCTAVO.- El 22 de febrero de 2024 se recibe el informe realizado el día 8 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Expuesto de manera sintética, en este documento se explica que la reclamante sufrió una luxación anterior con fractura de troquiter. Asimismo, que, en estos casos, los pacientes presentan una deformidad característica en el hombro denominada deformidad en charretera que se asocia con un dolor intenso que les impide realizar movimientos. Además, mantienen una actitud de protección del hombro, siempre en rotación interna.
En esos supuestos, el diagnóstico se sospecha mediante la clínica y se confirma con una radiografía, en la que se aprecia un desplazamiento de la cabeza humeral fuera de la cavidad glenoidea. En el caso de fracturas luxaciones, se suele completar el estudio por medio de una tomografía axial computarizada (TAC), que permite identificar bien los fragmentos óseos y el trazo de fractura, de cara a planificar mejor el tratamiento.
Si la luxación es inveterada, se expone que necesita una reparación quirúrgica y que en los pocos casos que se han descrito (puesto que se trata de una lesión muy rara) se ha advertido que los pacientes no suelen recuperar una abducción superior a los 120°, cuando el valor normal es 180°.
Por otro lado, se destaca que no consta en el informe de urgencias de 16 de agosto de 2020, ni en la adenda del siguiente día 19, que la interesada impactase con el hombro derecho contra el suelo ni que permaneciera en esa posición durante diez minutos, al menos. Tampoco consta que la paciente presentara la deformidad típica de la luxación glenohumeral, ni la limitación funcional generalmente asociada ni fuerte dolor en el hombro ni hematomas cuando se la exploró. Por esas razones, se considera que la clínica de presentación de la luxación era muy atípica y que no facilitaba el diagnóstico.
Se resalta, asimismo, que en la visita que la hija de la paciente realizó el 19 de agosto no expuso que su madre sufriera dolor ni que presentase hematomas en el brazo, por lo que se debe entender que no los presentaba o que no eran llamativos.
De igual modo, se añade que la paciente acudió a revisión con su MAP y que refirió disminución de fuerza y sensibilidad en el miembro superior derecho. Se argumenta que esos síntomas no son típicos de la luxación anterior de hombro, salvo que asocie una lesión de los nervios que discurren alrededor de la articulación y que dan inervación al brazo. El MAP solicitó un electromiograma para descartar una posible lesión de esos nervios relacionada con el episodio de electrocución y, por tanto, demandó el estudio oportuno de acuerdo con los síntomas que la paciente presentaba.
A continuación, se destaca que el resultado del electromiograma fue normal y que, no obstante, como persistía el dolor y la incapacidad funcional, el MAP solicitó una radiografía en que la que se advirtió la fractura-luxación del hombro derecho, y se remitió a la reclamante al Servicio de Urgencia. Allí la valoró un traumatólogo que, al diagnosticar la lesión, solicitó la TAC citada. Se la intervino el 12 de noviembre siguiente mediante una técnica quirúrgica indicada para la lesión que sufría la paciente, es decir, una reducción abierta, una sutura del troquiter y una técnica de Latarjet para evitar la inestabilidad residual. Por tanto, se sostiene que la actuación por parte del servicio de Traumatología tras el diagnóstico es correcta.
A pesar de ello, la perita médica argumenta en ese informe que resulta llamativo que, cuando se solicitó el electromiograma, el 3 de septiembre de 2020, no se pidiera también que se le realizara a la paciente una radiografía, que es una prueba básica, rápida y barata, y muy útil para descartar cualquier lesión tras sufrir un traumatismo. Por ello, argumenta que, de ese modo, se podría haber diagnosticado antes la luxación.
Por último, en el informe pericial referido se recogen las siguientes conclusiones:
“1. La [interesada] sufre una luxación anterior de hombro asociada a una fractura de troquiter el 16 de agosto de 2020, en el contexto de una convulsión secundaria a una electrocución tras manipular el lavavajillas, que no se diagnostica en el momento inicial.
2. Las luxaciones de hombro asociadas a un episodio convulsivo pueden pasar fácilmente desapercibidas. Este tipo de luxaciones suelen ser posteriores y no se diagnostican en el momento inicial hasta en la mitad de los casos. Para su diagnóstico es muy importante un índice de sospecha elevado.
3. La paciente es atendida inicialmente por los médicos de urgencias quienes descartan lesiones potencialmente graves. El índice de sospecha de una luxación de hombro en el contexto de una convulsión no es el mismo en un especialista en Traumatología que en cualquier otro especialista.
4. En el informe de urgencias no consta que la paciente presentara dolor en la extremidad superior derecha, ni tampoco en la adenda añadida a los 3 días a petición de la hija de la paciente.
5. La [reclamante] realiza el seguimiento posterior en su médico de cabecera, quien solicita las pruebas oportunas según los síntomas que presenta la paciente. Sin embargo, es llamativo el retraso en solicitar una radiografía. Las pruebas que se solicitan se basan en la anamnesis; no consta ningún dato sobre la exploración de la paciente, y quizás esta hubiera permitido orientar el diagnóstico de otro modo. Es remitida a urgencias el 21 de octubre de 2020 tras solicitar una radiografía en la que se aprecia la luxación del hombro, 2 meses después del traumatismo inicial, lo cual ha supuesto una pérdida de oportunidad para la paciente.
6. La paciente es atendida por el servicio de Traumatología quien realiza el estudio y el tratamiento indicados de acuerdo a las lesiones que presenta, por lo que su actuación es correcta.
7. La [interesada] recibe tratamiento para mejorar la movilidad del hombro. Se consigue mejorar el rango articular hasta una abducción de 90º, una rotación externa de 20° y una rotación interna a glúteo. Los pocos casos descritos que hay similares al que nos ocupa no consiguen recuperar la abducción por encima de 120º.
8. El 22 de febrero de 2022 la paciente refiere no haber acudido a fisioterapia por sufrir ansiedad en el gimnasio, y solicita no continuar con el tratamiento rehabilitador”.
NOVENO.- Con fecha 13 de mayo de 2024 se remite al órgano instructor el informe de valoración del daño corporal realizado de forma conjunta, a instancia de la compañía aseguradora, por dos médicas, másteres en el citado sistema de valoración de daños.
En este documento se determina como período de estabilización de las secuelas el comprendido entre el 16 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2022. Se expone que la paciente mejoró en ese momento pero que los médicos especialistas en Rehabilitación seguían indicando esa rehabilitación. No obstante, destacan que la paciente optó voluntariamente por abandonar la rehabilitación ese último día y que se cursó el alta, por lo que concretan en esa fecha el momento de la estabilización lesional (555 días).
Por otro lado, se señala que el tiempo normal de recuperación tras una luxación de hombro según el Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 60 días, tiempo que habría que descontar pues la paciente lo habría necesitado en cualquier caso (555-60), por lo que se estima un período de estabilización de 495 días. De ellos, 2 se consideran graves (porque la interesada precisó ingreso hospitalario) y se entiende que los restantes son de perjuicio moderado.
El apartado 5 del informe se titula Mejor resultado esperado en caso de diagnóstico precoz (folio 166 del expediente administrativo). En él se expone que “Para determinar el mejor resultado esperado en caso de que se hubiera diagnosticado la fractura luxación durante la primera atención en urgencias, nos basamos en el ensayo clínico ProFHER publicado en 2015. Este ensayo evalúa la efectividad clínica y el costo-efectividad del tratamiento quirúrgico frente al tratamiento conservador de las fracturas proximales de húmero en adultos. Aunque es cierto que este ensayo no abarca específicamente casos de fractura-luxación, dada la mayor complejidad de la fractura en comparación con la luxación, se considera que la fractura tendrá una mayor influencia en el pronóstico”.
Se añade que para dicho ensayo se establecieron dos grupos, según que los pacientes tuviesen menos o más de 65 años.
Pues bien, se explica que los resultados a los 24 meses de los pacientes sometidos a tratamiento quirúrgico y los de los que recibieron tratamiento conservador no difirieron de manera estadísticamente significativa.
Además, se resalta que los pacientes menores de esa edad alcanzaron el 100% de la funcionalidad (resultado óptimo) en el 83,1% de los casos, mientras que los mayores lo hicieron en el 77,3%.
Finalmente, se señala que, dado que la interesada “tenía 61 años en el momento de los hechos reclamados, quedaría incluida en el primer grupo. Sin embargo, debido a la proximidad al límite de edad del ensayo clínico, parece razonable considerar un rango entre ambas cifras”.
En consecuencia, en el informe se exponen las siguientes conclusiones:
“1. [La reclamante] interpone reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por la atención médica recibida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca tras sufrir un traumatismo por electrocución el 16 de agosto de 2020. Se reclama por un supuesto retraso diagnóstico de una fractura-luxación de hombro derecho.
2. Se solicita indemnización no cuantificada por los daños sufridos como consecuencia de dicha supuesta negligencia. En el escrito de reclamación se anuncia la aportación de dictamen médico pericial de valoración del daño. El informe se aporta con fecha 21 de diciembre de 2022, a pesar de estar fechado con anterioridad a la fecha de presentación de la reclamación.
3. Se nos encarga que determinemos si los conceptos reclamados (que no se cuantifican) se ajustan a las normas del nuevo baremo de la Ley 35/2015, de uso habitual para este tipo de asuntos y a las especiales características de los asuntos de responsabilidad sanitaria en los que suele existir un estado anterior patológico que se debe tener en cuenta a la hora de valorar. Para realizar la valoración nos situamos en la tesis propuesta [por la reclamante], lo cual no implica que consideremos que se debe indemnizar a la paciente. No entramos a valorar la asistencia sanitaria prestada.
4. Si en el informe de la Dra. Z se hubiera aplicado el baremo (fórmula de concurrencia de secuelas), su conclusión habría de ser un resultado global de 21 puntos en concepto de perjuicio fisiológico y, además, por separado, habría que contabilizar 7 puntos de perjuicio estético.
5. En este caso, y una vez realizada nuestra valoración, la aplicación de la fórmula de Incapacidades concurrentes arroja un resultado global de 19 puntos en concepto de perjuicio fisiológico. Habría que contabilizar además 7 puntos de perjuicio estético.
6. Coincidimos en valorar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida relacionada con las secuelas como moderado, en la mitad de la horquilla.
7. El período de estabilización de las lesiones temporales ha sido de 495 días, de ellos, 2 GRAVES y 493 MODERADOS.
8. El perjuicio por intervenciones quirúrgicas se resume en una intervención del grupo 4.
9. Los mejores resultados de funcionalidad esperables tras el tratamiento inmediato de esta fractura se encuentran entre el 77,3% y el 83,1%”.
DÉCIMO.- El 17 de mayo de 2024 se recibe un documento sobre cuantificación del daño, elaborado por la correduría de seguros del SMS.
En ese documento se entiende procedente reconocer a la reclamante 19 puntos de secuelas en concepto de perjuicio psicofísico (22.157,73 €) y 7 puntos de perjuicio estético (5.961,32 €), lo que hace un total de 28.119,05 € por perjuicio personal básico.
De igual forma, se valora en 32.910,30 € el perjuicio particular (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado) que experimentó.
Por último, se le reconoce una lesión temporal de 28.285,28 €, de los que 28.120,72 € se corresponderían con los días de perjuicio moderado (493 x 57,04 €/día) y 164,56 € con los días de perjuicio grave (2 x 82,28 €/día).
La suma total de dichas partidas indemnizatorias (28.119,05 + 32.910,30 € + 28.285,28) asciende a 89.314,63 €.
Por otra parte, como se considera que los mejores resultados de funcionalidad esperables tras el tratamiento inmediato de esta fractura se encuentran entre el 77,3% y el 83,1% se aplican unas reducciones de dicha suma en esos porcentajes (89.314,63 x 77,3% y 89.314,63 x 83,1%) que arrojan como resultados respectivos 69.040,20 € y 74.220,40 €.
UNDÉCIMO.- El 23 de mayo de 2024 se envía a la Inspección Médica una copia de los nuevos informes incorporados al expediente administrativo. Además, cuatro días más tarde se le solicita que emita su informe de manera preferente.
DUODÉCIMO.- El 10 de septiembre siguiente se recibe el informe elaborado por el mencionado Servicio de Inspección el día anterior, en el que se destaca, en primer lugar, que, en 2017, cuando la reclamante tenía 58 años, sufrió un traumatismo directo sobre el hombro derecho que le provocó la rotura parcial del supreaespinoso y una impresión de discontinuidad entre la cavidad glenoidea y la cabeza del húmero.
En segundo lugar, expuesto de forma muy abreviada, se resalta que la luxación de hombro provoca un intenso dolor que impide mover el brazo y adquirir una postura antiálgica con el codo flexionado, es decir, un hombro visiblemente deformado o fuera de lugar. La reclamante no mostraba esos signos y síntomas evidentes de luxación de hombro derecho el día de la electrocución, es decir, el 16 de agosto de 2020. Además, no hay datos en la anamnesis que reflejen una caída al suelo o contusión que pudieran provocar una lesión en el hombro derecho. Tampoco, signos o síntomas de lesión en el brazo izquierdo, que estuvo en contacto con la fuente eléctrica, como posible causa de contractura. Por tanto, se entiende que los médicos actuaron conforme a los síntomas y signos que la paciente presentaba en ese momento.
Además, tras el alta, a la interesada se le siguieron haciendo curas en el centro de salud sin que consultara por síntomas en el hombro derecho citado.
Como no constaba la referencia a la caída ni a limitaciones funcionales en el hombro, el 3 de septiembre siguiente no se pudo orientar el diagnóstico hacia una probable luxación, puesto que las pruebas complementarias se basan en la anamnesis que se desprende de lo que refiere el paciente y de la exploración. Por tanto, ante la disminución de fuerza y sensibilidad del brazo derecho, el MAP solicitó una electromiografía para tratar de localizar una neuropatía del plexo braquial, cuyos resultados fueron negativos.
Por último, se señala que no fue hasta el 20 de octubre de 2020 cuando se recoge en la historia clínica una referencia escrita a una caída sobre el hombro derecho. También se realizó una exploración física que permitió sospechar la existencia de una posible luxación, que se confirmó mediante una radiografía.
Asimismo, se exponen las conclusiones siguientes:
“1- Según los hechos, [la interesada] el 16-08-20 sufrió una quemadura eléctrica en mano izquierda.
Un posible traumatismo en hombro derecho no referenciado en la anamnesis del informe de Urgencias, sin signos ni síntomas evidentes que hicieran sospechar luxación o fractura de hombro, hizo que no se diagnosticara inicialmente.
2- Los médicos de urgencias actuaron de forma correcta descartando lesiones en el corazón potencialmente graves producidas por la electrocución y conforme a la exploración que presentaba la paciente en ese momento.
3- Tras 24 horas de observación estable y sin nuevos síntomas, el 17-08-20 se procede correctamente al alta con el diagnóstico de Quemadura eléctrica doméstica.
4- Desde la fecha del alta, la paciente acude a su MAP el 03-09-20 presentando disminución de fuerza y de sensibilidad del brazo derecho (sin clínica de luxación), por lo que su MAP sospecha una neuropatía de plexo braquial y correctamente se solicita una EMG que resultó normal el 13-10-20.
5- El 20-10-20 ante los signos y síntomas limitantes que presentaba la paciente en el hombro derecho, correctamente mediante radiografía se confirmó el diagnóstico de luxación de hombro derecho y su derivación a Urgencias. Desde traumatología correctamente se completa el diagnóstico mediante TAC de hombro derecho, donde se encuentra una fractura luxación glenohumeral anterior.
6- Desde el día 16-08-20 hasta el día 20-10-20 en que aparecen los signos y síntomas incapacitantes en el hombro derecho por luxación completa de hombro derecho, pasaron 8 semanas. Sin embargo, no se evidencia mala praxis médica puesto que actuaron acorde los signos y síntomas que la paciente presentaba en cada momento.
7- [La reclamante], con el diagnóstico de fractura luxación inveterada de hombro derecho confirmada mediante TAC, es intervenida correctamente el día 11-11-20 con seguimiento posterior.
8- El 03-05-22 desde traumatología, la paciente recibe el alta con secuelas que la incapacitan para la actividad del brazo derecho, sobre un hombro con una posible discontinuidad de la articulación y rotura parcial de supraespinoso antigua desde 2017”.
DECIMOTERCERO.- El 21 de octubre de 2024 se envía una copia del informe de la Inspección Médica a la correduría de seguros del SMS.
DECIMOCUARTO.- El 19 de noviembre siguiente se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
DECIMOQUINTO.- La reclamante presenta el 3 de diciembre de 2024 un escrito en el que reproduce el contenido de su reclamación.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por no concurrir los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 13 de diciembre de 2024, que se completa con la presentación de tres CD cinco días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada, que es quien sufrió el daño personal por el que solicita que se le reconozca el derecho a percibir un resarcimiento económico.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, la interesada solicitó el 22 de febrero de 2022 (que se puede considerar con propiedad como dies a quo) no continuar con el tratamiento de rehabilitación, que ya había interrumpido previamente por su voluntad. Además, por el Servicio de Traumatología se le concedió a la interesada el alta con secuelas el 3 de mayo de 2022.
Así pues, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 31 de octubre siguiente, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.
I. Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado pero cuyos criterios de determinación ha ofrecido, como consecuencia de las secuelas de rigidez y limitación funcional que padece en el hombro derecho, después de que, en el HUVA, no se le hubiera diagnosticado inicialmente la fractura-luxación que se había producido el 16 de agosto de 2020.
Se ha explicado, de igual forma, que la reclamante sufrió en aquel momento un traumatismo por electrocución, pero que no fue hasta 2 meses y cinco días después, es decir, el 21 de octubre siguiente, cuando se emitió el diagnóstico correcto. Alega, además, que el único tratamiento posible en esa circunstancia era el quirúrgico, que fue al que se tuvo que someter forzosamente, y que se alargó innecesariamente el período de estabilización lesional.
Como apoyo de su pretensión resarcitoria, ha presentado un informe pericial realizado por un traumatólogo (Antecedente primero de este Dictamen) y otro de valoración del daño corporal que sufrió (Antecedente quinto).
Por su parte, la Administración regional ha traído al procedimiento la copia de la historia clínica de la reclamante, los informes de los distintos facultativos que le asistieron y, de manera significativa, el de la Inspección Médica (Antecedente decimosegundo).
Además, ha aportado al expediente un informe pericial realizado a instancia de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente octavo), otro de valoración del daño personal elaborado a solicitud de esa mercantil (Antecedente noveno) y uno último de cuantificación de la posible indemnización que procedería conceder a la reclamante (Antecedente décimo).
II. La documentación referida es prácticamente exhaustiva y permite que este Órgano consultivo se pueda formar una opinión clara acerca de lo que sucedió en las asistencias que se le dispensaron a la reclamante el 16 de agosto de 2020, en el Servicio de Urgencias del HUVA, y en su Centro de Salud el 21 de octubre siguiente.
Pese a ello, ya se ha advertido que la traumatóloga que ha informado a instancia de la mercantil aseguradora sostiene que el 3 de septiembre de 2020 se omitió indebidamente realizarle una radiografía a la paciente, a pesar de que es el método más fácil y barato para advertir una posible fractura ósea. Además, arguye que tampoco se exploró adecuadamente a la interesada (Conclusión 5 de su informe).
Por tanto, considera que, si se hubiese indicado entonces la radiografía o se hubiese efectuado una buena exploración, se podría haber diagnosticado antes la fractura-luxación. Y que, como no se hizo, se incurrió una clara pérdida de oportunidad, expresión que cabe identificar con la pérdida de la posibilidad de que el resultado que se produjo hubiese sido mejor si se hubiera actuado de ese otro modo.
Sin embargo, surge la duda, que se debe zanjar para poder resolver adecuadamente este procedimiento, acerca de cuál pudo ser el posible mejor resultado que se dejó de alcanzar en aquel momento, por no haber explorado correctamente a la paciente el día referido o haber solicitado que se le efectuase una radiografía. La perita médica señala que se incurrió en la citada pérdida de oportunidad, pero no específica cuál hubiese sido entonces el mejor resultado que se hubiese podido alcanzar si se hubiera tratado desde ese momento a la interesada.
A mayor abundamiento, cabe considerar que ello también pudiera haber resultado procedente con más razón, porque ya se contuviera en la historia clínica una alusión, anotada el 24 de agosto por el cirujano plástico que la reconoció ese día, de que la paciente se quejaba de dolor y que presentaba un hematoma amarillento en el hombro derecho, que era la zona sobre la que se debía haber caído después de sufrir la electrocución.
Así pues, resulta necesario precisar:
a) Si la MAP pudo conocer o no que existía esa anotación en la historia clínica de la enferma en la consulta celebrada el citado 3 de septiembre de 2020.
b) Si, a partir de esa fecha, el único tratamiento que se podía indicar era el quirúrgico o si todavía resultaba posible otro tipo de abordaje de la fractura-luxación. En este último caso, debiera precisarse cuál podía ser y concretar qué tipo de resultado más favorable que el que finalmente se obtuvo podía esperarse. Es decir, si cabía esperar de manera razonable que alcanzase al final del proceso una abducción claramente superior a 90°, que es la que ahora presenta.
c) Si, además del posible adelanto de la intervención quirúrgica que pudiese resultar necesario llevar a cabo, el hecho de que, tras la consulta del citado 3 de septiembre, ésta se hubiese efectuado en un momento muy anterior (quizá en octubre de 2020) a aquél en el que efectivamente se realizó, en noviembre de ese año, hubiese comportado por sí mismo para la reclamante un mejor resultado, de forma que fuese posible y razonable esperar que alcanzase al final del proceso una abducción claramente superior a los citados 90°.
Como en cualquier supuesto en el que se pueda reconocer una posible pérdida de oportunidad, ésta se debe tratar de cuantificar o fijar por medio de un porcentaje, porque la responsabilidad a la que se tendría que hacer frente debiera ser proporcional a la probabilidad que se perdió, y sobre esa base se debiera calcular la indemnización.
En consecuencia, entiende este Órgano consultivo que procede completar la instrucción del presente procedimiento y, para ello, dar traslado a la perita que informó a instancia de la compañía aseguradora del SMS para que pueda responder a las tres cuestiones que se plantean en los párrafos anteriores y, en todo caso, para que expongan cualquier otra consideración que estime procedente, dando traslado posteriormente a la Inspección Médica de dichas respuestas para que emita su criterio al respecto.
Realizada tales actuaciones, y tras el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, habrá de emitirse una nueva propuesta de resolución y recabar un nuevo dictamen consultivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación instructora complementaria que se detalla en la Consideración tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer acerca del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.