Dictamen 49/98
Año: 1998
Número de dictamen: 49/98
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Industria, Trabajo y Turismo
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- Cabe destacar que el trámite de participación ciudadana se ve cumplimentado con el sometimiento del proyecto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo, regulado por el Decreto 1/95, de 20 de enero, en el que se encuentran representadas las instituciones privadas interesadas.

No obstante lo anterior, es de reseñar que no consta en el expediente que se haya dado audiencia a los Ayuntamientos. Si bien el citado artículo 24 sólo se refiere a los "ciudadanos", no puede desconocerse que el artículo 55.c) de la vigente Ley de Bases de Régimen Local consagra como principio básico de las relaciones interadministrativas facilitar la información de las acciones que sean relevantes para el ejercicio de las competencias de las otras Administraciones, y ello es aplicable a nuestro caso en la medida en que los Ayuntamientos ostentan competencias en materia de defensa del consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 25.2.g), de aquella norma, máxime cuando es conocida la gran importancia que tienen las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (las conocidas OMIC), por su cercanía a los consumidores y usuarios.

Hubiera sido conveniente, al menos, el sometimiento del proyecto al informe del Consejo Regional de Cooperación Local creado por Ley 9/94, de 30 de diciembre, en cuyo articulo 3.1 a) se dispone que una de sus funciones es la de informar los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración Regional que afecte al ámbito de competencias de la Administración Local, cual es nuestro caso.

2.- Por otra parte, se echa en falta el informe-propuesta del titular de la Secretaria General de la Consejería proponente, en aplicación de lo establecido en el artículo 50.2.h) de la Ley regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Debe subsanarse tal omisión previamente a su elevación al Consejo de Gobierno.

3.- La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud y seguridad publica, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica, y en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (artículo 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 de la Constitución).

4.- Por lo que hace al concreto aspecto que nos ocupa sobre el Registro de OICU, ninguna competencia estatal se ve afectada por el proyecto, ya que la citada Sentencia 15/89 y la posterior 202/92, de 23 de noviembre, declararon que la regulación sobre estas oficinas contenida en los artículos 14 a 16 de la Ley estatal 26/84 no podía ampararse en otro título que no fuera el específico de defensa del consumidor atribuido a las Comunidades Autónomas. Por ello puede concluirse que los citados preceptos sólo pueden tener, en todo caso, una eficacia supletoria del ordenamiento regional, no constituyendo, pues, un límite a la potestad normativa autonómica.

5.- Para respetar lo dispuesto en el artículo 10.3 que se pretende desarrollar, hay que diferenciar entre el ámbito y la naturaleza del Registro, que ha de deducirse de la norma legal, de aquellas otras disposiciones que pueden incluirse y que se refieren básicamente al fomento de determinadas OICU. Esto es, separar la reglamentación del Registro que deriva del artículo 10.3 (completado o integrado por el conjunto de la legislación de consumo para suplir sus omisiones conceptuales), de las disposiciones sobre fomento que desarrollen el artículo 10.1 de la Ley.

6.- El acceso a la información del Centro de Documentación en materia de Defensa del Consumidor y Usuario previsto en el artículo 10.2,b), no debería configurarse como un beneficio exclusivo de unas determinadas oficinas en detrimento de otras, salvo que se adujera alguna justificación que no consta en el expediente. Y ello sin perjuicio del derecho de acceso a archivos y registros establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común especialmente lo dispuesto en su artículo 37.9 sobre documentos que deben sujetarse a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto, lo que es propio de la materia que tratamos

7.- Tal como viene redactado el artículo 10.2,c) el acceso a las ayudas públicas económicas se configura como un beneficio exclusivo de las OICU de titularidad pública o de Organizaciones de Consumidores. Dicha limitación, en esos términos generales, no tiene amparo legal, pues el fomento de estas últimas podrá justificar, en todo caso, el acceso "preferencial" a las ayudas, sin exclusión a priori de las que puedan otorgarse a otra clase de OICU.


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 1998 el Consejo Asesor Regional de Consumo previsto en el artículo 17.2º de la Ley regional 4/1996, de 14 de junio, que aprobó el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, informó favorablemente una Propuesta de Decreto elaborada por la Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía, de creación y regulación del Registro de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- Posteriormente, el 10 de junio de 1998, fue remitida propuesta de la Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía, en la que se instaba la iniciación del oportuno expediente administrativo para la elaboración del Decreto por el que se regula el mencionado Registro, propuesta a la que se incorporaba el informe de necesidad y oportunidad, realizado por el Servicio de Formación y Defensa del Consumidor.

TERCERO.- Con fecha 29 de junio del mismo año, fue evacuado informe jurídico favorable por el Asesor facultativo de la Secretaria General de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo.

CUARTO.- Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, para la emisión del preceptivo informe, fue evacuado, en sentido favorable, con determinadas matizaciones.

QUINTO.- Con fecha 23 de septiembre, fue remitido a este Consejo Jurídico, solicitando el preceptivo informe.

SEXTO.- El 29 del mismo mes, la Secretaría General de la Consejería recibe oficio del Consejo Jurídico, en el que se solicita completar la consulta en los términos reglamentarios, incorporando determinados documentos recogidos en el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril.

SEPTIMO.- Con fecha 5 de octubre del presente año, y una vez completada la documentación requerida, se remite nuevamente el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para la emisión del preceptivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

A la vista de cuanto antecede, el Consejo Jurídico realiza las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

Tratándose de un proyecto de disposición reglamentaria de desarrollo de la Ley regional 4/96, de 14 de junio, el presente dictamen tiene carácter preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, reguladora de este Consejo.

SEGUNDA.- Procedimiento.

A la vista del expediente remitido, ha de entenderse cumplido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, regulador del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad en defecto de regulación propia.

En este sentido, cabe destacar que el trámite de participación ciudadana se ve cumplimentado con el sometimiento del proyecto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo, regulado por el Decreto 1/95, de 20 de enero, en el que se encuentran representadas las instituciones privadas interesadas.

No obstante lo anterior, es de reseñar que no consta en el expediente que se haya dado audiencia a los Ayuntamientos. Si bien el citado artículo 24 sólo se refiere a los "ciudadanos", no puede desconocerse que el artículo 55.c) de la vigente Ley de Bases de Régimen Local consagra como principio básico de las relaciones interadministrativas facilitar la información de las acciones que sean relevantes para el ejercicio de las competencias de las otras Administraciones, y ello es aplicable a nuestro caso en la medida en que los Ayuntamientos ostentan competencias en materia de defensa del consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 25.2.g), de aquella norma, máxime cuando es conocida la gran importancia que tienen las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (las conocidas OMIC), por su cercanía a los consumidores y usuarios.

Hubiera sido conveniente, al menos, el sometimiento del proyecto al informe del Consejo Regional de Cooperación Local creado por Ley 9/94, de 30 de diciembre, en cuyo articulo 3.1 a) se dispone que una de sus funciones es la de informar los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración Regional que afecte al ámbito de competencias de la Administración Local, cual es nuestro caso.

Por otra parte, se echa en falta el informe-propuesta del titular de la Secretaria General de la Consejería proponente, en aplicación de lo establecido en el artículo 50.2.h) de la Ley regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Debe subsanarse tal omisión previamente a su elevación al Consejo de Gobierno.

TERCERA.- Descripción sumaria del contenido del proyecto.

El Proyecto de Decreto consta de doce artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y una Disposición Final. El articulado se divide en un Capítulo I, donde se aborda la creación del Registro de Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de la Región de Murcia, su naturaleza y estructura, y determinaciones sobre las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario (en adelante OICU), un Capítulo II regulador del procedimiento de inscripción registral, y el Capítulo III dedicado a las facultades y obligaciones de las oficinas inscritas.

CUARTA.- Cuestiones competenciales.

El análisis jurídico de la propuesta objeto de consulta ha de partir de su contraste con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, para luego descender a la habilitación de legalidad ordinaria en que se ampara el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Así, hay que comenzar resaltando que el artículo 51.2 de nuestra Constitución establece que "los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca". Remisión legislativa obligada en cuanto dicho precepto tiene naturaleza de principio rector de la política social y económica ubicado en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Carta Magna. Ello nos lleva a tener que determinar qué poder público es el competente para desarrollar normativamente el derecho reconocido en dicho precepto constitucional.

Para ello, y antes de referirnos a la concreta previsión estatutaria regional, es necesario partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 15/89, de 26 de enero, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley estatal 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En ella, el Alto Tribunal sienta una apreciación general de la materia "defensa del consumidor y usuario", en la que se entronca claramente la regulación aquí proyectada. Afirma que, aun cuando resulta indiscutible que el artículo 51 de la Constitución española no es una norma competencial, no puede dejarse de reconocer que, dada la singularidad de la materia sobre la que versa la citada Ley, el Estado dispone a priori de diversos títulos competenciales, constitucionalmente indisponibles para todas las Comunidades Autónomas, que tienen una evidente incidencia en la defensa del consumidor y usuario.

Este ámbito competencial se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el artículo 149.1 de la Constitución española a los efectos de concretar las competencias del Estado. Por ello, si bien en el artículo 149.1 no se ha mencionado expresamente la rúbrica "defensa de los consumidores y usuarios", abriendo así, en estrictos términos formales, la posibilidad de que algunos Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia "exclusiva" sobre la misma (artículo 149.3 de la Constitución), como quiera que la sustantividad o especificidad de la materia no es, en líneas generales, sino resultado de un conglomerado de diversas normas sectoriales reconducibles a otras tantas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores materiales su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre "defensa del consumidor y del usuario" corresponden a determinadas Comunidades Autónomas. La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud y seguridad publica, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica, y en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (artículo 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 de la Constitución).

Fruto de esta doctrina es, sin duda, la redacción que se dio a la cláusula atributiva de competencias normativas a nuestra Comunidad en materia de defensa del consumidor y usuario por la Ley Orgánica 4/94, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto. En ella, al igual que en otras Leyes Orgánicas coetáneas que reformaron otros Estatutos de Autonomía, se atribuyó a la Región de Murcia competencias de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia, sometida a dos parámetros: uno, el general, incluido como cabecera del artículo 11 del Estatuto, que hace referencia a que el ejercicio de la competencia se efectuará "en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca", y otro específico para esta materia, recogido en su número 7, que sujeta su ejercicio a que se realice "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución".

Por lo que hace al concreto aspecto que nos ocupa sobre el Registro de OICU, ninguna competencia estatal se ve afectada por el proyecto, ya que la citada Sentencia 15/89 y la posterior 202/92, de 23 de noviembre, declararon que la regulación sobre estas oficinas contenida en los artículos 14 a 16 de la Ley estatal 26/84 no podía ampararse en otro título que no fuera el específico de defensa del consumidor atribuido a las Comunidades Autónomas. Por ello puede concluirse que los citados preceptos sólo pueden tener, en todo caso, una eficacia supletoria del ordenamiento regional, no constituyendo, pues, un límite a la potestad normativa autonómica.

Por último, y para cerrar el marco competencial, debe recordarse que las Administraciones Locales ostentan competencia en materia de defensa del consumidor y usuario como ya se expuso. Ello deberá ser tenido en cuenta, de conformidad con una reiterada jurisprudencia constitucional, para evitar que la regulación proyectada no vacíe o deje sin contenido propio la competencia local. En este sentido, con las precisiones que se harán al articulado, el proyecto no incurre en abuso o invasión competencial.


QUINTA.- La Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Entrando ya en el ordenamiento regional vigente en materia de defensa del consumidor, el artículo 10 de la Ley 4/96, de 14 de junio, constituye el precepto legal que pretende desarrollarse con el proyecto que se analiza. Incluido en el Capítulo III del Título II, titulado "Derecho a la información y a la educación", establece en su número 1 que "las Administraciones Públicas con competencia en materia de defensa del consumidor y usuario, fomentarán la creación de Oficinas de Información al Consumidor y Usuario, de titularidad pública o de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios que presten o puedan en el futuro prestar sus servicios o realicen sus actividades en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

En el número 2, prevé la creación de una Oficina Regional de Información al Consumidor y Usuario integrada en la Administración Regional, y en el número 3 establece que se creará un Registro de Oficinas de Información al Consumidor y Usuario, dependiente de la Consejería competente, en el que deberán inscribirse, "las oficinas del consumidor y usuario que existan en la Región de Murcia".

Si analizamos de un modo general el texto del proyecto, podemos advertir que contiene preceptos que desarrollan en mayor o menor medida lo dispuesto en los tres números del citado precepto legal. En efecto, a pesar de que el título de la disposición alude sólo al Registro, lo dispuesto en su artículo 10 sobre las "facultades" o beneficios que tendrán las Oficinas inscritas es claramente una medida de fomento de las mismas, por más que venga ligada a su inscripción en aquél.

Se destaca este extremo porque las consideraciones que a continuación se han de hacer al articulado del proyecto parten de la idea básica de que, aun siendo lógico que se produzca un desarrollo reglamentario conjunto de lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Ley, tal decisión normadora no debe llevar a la confusión entre lo dispuesto en uno y otro precepto, y en cierto modo creemos que ello se produce, como veremos al analizar puntualmente algunas de sus determinaciones.

SEXTA.- Ambito del Registro.

En los artículos 1, 2 y 3 del proyecto se contienen diversas prescripciones que, en conjunto, configuran el ámbito del Registro, o lo que es lo mismo, las oficinas que deberán necesariamente ser inscritas. El artículo 1 se limita a crear el Registro y a disponer que deberán inscribirse en él "las existentes así como las que se creen en el futuro". No define, pues, qué ha de entenderse por Oficinas de Información al Consumidor y Usuario. El artículo 2 da un paso más y, con motivo de la definición de las tres secciones con que contará el Registro, dispone que habrán de inscribirse las OICU de titularidad pública, las de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, y las Oficinas de Información de Administraciones Públicas o personas jurídicas sin ánimo de lucro que ofrezcan información al consumidor en el cumplimiento de sus fines y que no estén comprendidas en los dos tipos anteriores.

Por último, el artículo 3 establece en su número 1 que a los efectos del Decreto (esto es, a los efectos de la inscripción), se entiende por OICU aquella que ofrezca pública y gratuitamente a los ciudadanos los dos siguientes servicios: a) información, ayuda y orientación para el adecuado ejercicio de sus derechos; b) gestión de las reclamaciones, denuncias y quejas presentadas en esta materia, de acuerdo con la legislación vigente. En su número 2, se precisa que las OICU deberán reunir una serie de requisitos: tener ubicación de fácil acceso y contar con la debida señalización, estar abiertas al público durante la jornada laboral, disponer de personal con la formación suficiente para el desarrollo de sus funciones y dedicarse exclusivamente a actividades relacionadas con la defensa al consumidor y usuario.

El contraste de estos preceptos con el artículo 10.3 de la Ley 4/96 ofrece resultados de signo diverso. En efecto, ha de partirse del dato esencial de que dicha Ley no ofrece ningún concepto de oficinas de información al consumidor, ni describe cuáles han de ser sus funciones de modo específico, ni establece las condiciones en que han de prestarse. Ello obliga a entender que, a los efectos de su obligatoria inscripción, deban definirse por la única y directa función que se desprende de su enunciado, esto es, la mera facilitación de información relacionada con los derechos y deberes legales inherentes a la condición de consumidor y usuario, tal como éstos vienen definidos en el artículo 2 de la Ley.

Por otra parte, y sobre la naturaleza del Registro, del artículo 10.3 se deduce que se trata de un instrumento en el que habrán de inscribirse aquellas oficinas que presten los indicados servicios; ello supone, ante la ausencia de mayores precisiones, que en él deberán inscribirse todas aquellas oficinas que hayan de considerarse como de información al consumidor, debiendo deducirse este último concepto de lo que se desprende del conjunto de la legislación de consumo y, en especial, de la singular posición institucional en el marco de la defensa del consumidor que tienen estas oficinas, ya sea por su misma titularidad pública o por sus innegables funciones de colaboración con la Administración en la adecuada tutela del derecho constitucional de información al consumidor.

De lo anterior se desprende que para respetar lo dispuesto en el artículo 10.3 que se pretende desarrollar, haya que diferenciar entre el ámbito y la naturaleza del Registro, que ha de deducirse de la norma legal, de aquellas otras disposiciones que pueden incluirse y que se refieren básicamente al fomento de determinadas OICU. Esto es, separar la reglamentación del Registro que deriva del artículo 10.3 (completado o integrado por el conjunto de la legislación de consumo para suplir sus omisiones conceptuales), de las disposiciones sobre fomento que desarrollen el artículo 10.1 de la Ley.
Partiendo de estas premisas se justifica que el Registro deba tener las funciones que de modo natural son propias de estas instituciones, es decir, ser instrumento de publicidad de lo que haya que entender por OICU, para después, si así se estima, establecer que aquellas OICU que reúnan determinados requisitos puedan acceder a determinadas medidas de fomento que, en forma de beneficios o facultades, dispensa la Administración.

Por ello, para que el proyecto hubiera podido válidamente configurar el Registro como medio exclusivo de otorgamiento de beneficios, creemos que debería haberse incluido en el artículo 10.3 de la Ley una previsión parecida a la contenida en el artículo 20.3 de la Ley estatal 26/84, que expresamente determinó que para poder gozar de cualquier beneficio que se les otorgara, las Organizaciones de consumidores y usuarios deberían figurar en un Registro "ad hoc" y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establecieran para cada tipo de beneficios. Pero al no preverse nada al respecto, no puede excluirse por vía reglamentaria que el Registro sea un instrumento que simplemente posibilite una información adecuada y completa de todas las oficinas que, reuniendo las notas que las definen (que ahora analizaremos), presten servicios de información al consumidor, para su debido control administrativo y conocimiento público.

La cuestión clave es, por supuesto, qué debe entenderse por OICU. El proyecto, al enfocar el Registro exclusivamente como un instrumento para posibilitar el otorgamiento de beneficios, establece en los artículos antes referidos un concepto de OICU que va más allá de lo que puede deducirse del conjunto de la legislación de consumo.

En efecto, en el artículo 3 se contienen diversas características y requisitos de las OICU que han de examinarse para determinar cuáles de ellas deberán integrar el concepto de OICU y, por tanto, definir el ámbito del Registro a los meros efectos de publicidad, y cuáles han de ser conceptuados como requisitos que han de reunir las OICU inscritas para disfrutar de los beneficios establecidos en el articulado.

Así, la función gestora de las reclamaciones, denuncias y quejas que se establece en el artículo 3.1.b) del proyecto, no puede admitirse como elemento definidor de las OICU a los efectos de su inscripción, pues de ser así quedarían fuera del registro aquellas oficinas que sólo presten el servicio que propiamente las define, esto es, el meramente informativo pero no el gestor. Otra cosa es que, si se estima conveniente que estas oficinas presten este segundo servicio (para lo que no hay impedimento alguno siempre que lo hagan "de acuerdo con la legislación vigente", como dice el precepto, esto es, con los profesionales legalmente habilitados), se establezca que aquellas que lo ofrezcan puedan disfrutar de los beneficios o facultades que se contienen en el artículo 10 del proyecto, a los que luego nos referiremos.

Por lo que atañe a las notas de publicidad y gratuidad con que han de prestarse los servicios, la primera de ellas no ofrece problema alguno, pues es inherente a la misma existencia de estas oficinas. Y por lo que se refiere a la gratuidad, aun cuando no es una exigencia que se desprenda necesariamente de su funcionamiento, es coherente con la finalidad que inspira la previsión legal de estas Oficinas, que excluye, en todo caso, la idea de ánimo de lucro y, por tanto, a las empresas de consultoría o gestoría cuyas funciones pudieran coincidir con las de las auténticas OICU. En este sentido, no encontramos impedimento legal para que el reglamento perfile la figura de estas Oficinas estableciendo dicha nota de gratuidad, si bien debería precisar que a estos efectos no se considerarán retribución de servicios las cuotas que puedan exigir las Organizaciones de Consumidores y Usuarios a sus asociados.

De los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 3, parece que el tener ubicación de fácil acceso y hallarse debidamente señalizadas, hallarse abiertas durante la jornada laboral o disponer de personal con formación suficiente, deberán ser circunstancias que, si se acreditan en la Memoria que a estos efectos exige el artículo 6.2 del proyecto, justifiquen que estas oficinas reciban un especial apoyo de la Administración, en cuanto prestan un servicio que se entiende adecuado a la función de colaboración con aquélla en el cumplimiento de su función pública. De los términos del artículo 10.3 de la Ley se desprende que su finalidad es conseguir la inscripción en un Registro de las oficinas que presten servicio de información al consumidor y usuario, y seria contrario a su espíritu excluir de la inscripción a aquellas oficinas que no tengan a satisfacción de la Administración Regional estos últimos requisitos, que se refieren más propiamente a la calidad del servicio antes que a la definición de conceptos de OICU.

Cuestión distinta es la que se refiere a la dedicación exclusiva a actividades relacionadas con la defensa del consumidor y usuario, pues, como han reconocido algunos autores, la legislación de consumo parece referirse a oficinas creadas específicamente para desempeñar funciones de defensa del consumidor y, en concreto, de información y ayuda, descartando aquellas instituciones en las que aquel servicio pueda incluirse entre su objeto de un modo complementario o no exclusivo. En cualquier caso, puede entenderse que entre las funciones de desarrollo atribuídas al reglamento, se encuentra la de concretar esta cuestión en el sentido expresado en el proyecto.

Por otra parte, la nota de exclusividad ha de ponerse en relación con las oficinas inscribibles en la Sección Tercera del Registro y, en especial, con las de las Administraciones Publicas allí previstas. El ámbito de esta sección queda confuso en la medida en que, si una de las notas diferenciadoras de las OICU es la exclusión en las secciones de información y defensa del consumidor (artículo 3.2,d) del proyecto), carece de sentido incluir en esta sección oficinas de Administraciones Publicas, pues estas deberían inscribirse en la Sección Primera. Si lo que se pretende es posibilitar la inscripción de oficinas publicas que presten estos servicios con carácter no exclusivo, debería expresarse así, y determinan el carácter preceptivo o informativo de la inscripción. y por todo ello diferenciando tal supuesto del de aquellas oficinas privadas, distintas de las previstas en la Sección Segunda, que presten servicios de información al consumidor con carácter exclusivo, público y gratuito, que, en todo caso y en cumplimiento del citado articulo 10.3, deben inscribirse obligatoriamente.

SEPTIMA.- Facultades atribuídas a las OICU inscritas.

Como se ha indicado en puntos anteriores, el artículo 10 del proyecto establece lo que denomina "facultades" de las oficinas inscritas, que son más propiamente "beneficios" que tal inscripción lleva aparejada, distinguiendo entre unos comunes a todas ellas y otros aplicables sólo a las de titularidad pública o de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, en razón al especial fomento de estas últimas a que obliga el artículo 10.1 de la Ley.

Además de lo ya dicho acerca de la distinción entre la mera inscripción en el Registro y el acceso a estos beneficios, lo que requeriría reformar el tenor del precepto, pueden hacerse las siguientes precisiones:

1ª. El acceso a la información del Centro de Documentación en materia de Defensa del Consumidor y Usuario previsto en el artículo 10.2,b), no debería configurarse como un beneficio exclusivo de unas determinadas oficinas en detrimento de otras, salvo que se adujera alguna justificación que no consta en el expediente. Y ello sin perjuicio del derecho de acceso a archivos y registros establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común especialmente lo dispuesto en su artículo 37.9 sobre documentos que deben sujetarse a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto, lo que es propio de la materia que tratamos.

2ª. Tal como viene redactado el artículo 10.2,c) el acceso a las ayudas públicas económicas se configura como un beneficio exclusivo de las OICU de titularidad pública o de Organizaciones de Consumidores. Dicha limitación, en esos términos generales, no tiene amparo legal, pues el fomento de estas últimas podrá justificar, en todo caso, el acceso "preferencial" a las ayudas, sin exclusión a priori de las que puedan otorgarse a otra clase de OICU.

En efecto, del tenor literal del artículo 10.1 de la Ley no se desprende que la acción de fomento de la Administración deba recaer sólo sobre las oficinas que mencionamos, pues para prohibir la genérica potestad de fomento de actividades privadas de interés público debería existir una referencia expresa en tal sentido, ya que dicha potestad subvencionadora es, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, inherente a la competencia material de que se trata (entre otras, la S.T.C. 202/92 antes citada). Y aun cuando no es descartable que del artículo 10.1 pueda justificarse que se establezca como único destinatario de dicha acción de fomento a las OICU públicas y de Organizaciones de Consumidores, tampoco viene ello exigido por la norma legal. Antes al contrario no parece conveniente que "a priori" y sin conocer cual pueda ser el escenario local sobre las OICU, se impida la posibilidad de obtener ayudas a otras entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto, desempeñen la misma actividad de interés público que aquellas primeras oficinas. Se trataría de una limitación a la potestad subvencionable del Consejero que carece de justificación y podría ocasionar inconvenientes en el futuro. Obviamente, ello no quita para que se estime que la expresa mención legal del artículo 10.1 deba entenderse como un mandato a la Administración para que otorgue atención especial y preferente a unas oficinas en detrimento de otras, pero no, repetimos, para excluir a ninguna de la eventual posibilidad de recibir ayudas.

OCTAVA.- Obligaciones de las OICU inscritas.

El artículo 11 del proyecto señala las obligaciones de las oficinas ya inscritas. Destaca aquí que no se establezca plazo alguno para solicitar la inscripción, quizás pensando en la posibilidad de proceder a la inscripción de oficio (artículo 7).

En cualquier caso, y para el supuesto de que se haya efectuado la inscripción, las obligaciones referentes a la necesidad de solicitar el asiento las modificaciones de los datos inscritos, o de comunicar las de los datos incluidos en la Memoria de suficiencia de medios, son lógicas y adecuadas a la naturaleza y fínes del Registro.
Sin embargo, la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de publicidad comercial que se impone a las OICU de Organizaciones de Consumidores y Usuarios, aún siendo lógica, no tiene la cobertura legal necesaria para toda limitación de actividad comercial. En este punto, la Ley 4/96 no incluye un precepto como el 14.3 de la Ley estatal 26/84, que sí prohibía estas actividades, omisión puntual que puede revelar una intención de no establecer tal prohibición.

No obstante, y en la línea apuntada en apartados anteriores, teniendo en cuenta la gran dependencia de estas Organizaciones de los fondos públicos, se puede conseguir el efecto pretendido, sin sombra de ilegalidad, si esa prohibición de publicidad comercial se incluye como requisito para acceder a tales beneficios. Con ello se seguiría el modelo de la Ley estatal, que en su artículo 20.3, ya citado, condicionó el disfrute de los beneficios previstos en la misma y en disposiciones reglamentarias a que dichas Organizaciones de Consumidores se inscribieran en un Registro especial, así como al cumplimiento de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establecieran para cada tipo de beneficio. Se opta así, en vez de proceder a una organización directa de las asociaciones de consumidores, a hacerlo indirectamente por la vía del otorgamiento de ayudas, respetando así el ámbito de libertad organizativa y de actuaciones de las asociaciones.



NOVENA.- Procedimiento de inscripción registral.

No hay reparo alguno que oponer a la ordenación del procedimiento de inscripción registral que, en general se considera adecuado a los fines que se pretenden. No obstante, en la medida en que ha de diferenciarse entre la mera inscripción de toda OICU y la declaración de que algunas reúnen unos determinados requisitos para acceder a los beneficios previstos en el articulado, deberían añadirse las determinaciones oportunas.

A la vista de tales consideraciones procede formular las siguientes


CONCLUSIONES

PRIMERA.- Debe incorporarse al expediente el Informe-Propuesta preceptivo del Secretario General de la Consejería, establecido en el artículo 50,2.h) de la Ley regional 1/88, de 7 de enero.

SEGUNDA.- Debe darse audiencia a los Ayuntamientos de la Región previamente a la aprobación del Decreto, conforme al principio de colaboración y respeto mutuo en el ejercicio de las competencias que inspira las relaciones interadministrativas, recogido de modo específico para las Administraciones Locales en el artículo 55 de la vigente Ley de Bases de Régimen Local, dado que éstas tienen competencias en materia de defensa de los consumidores y usuarios a la que afecta el proyecto. Hubiera sido conveniente, al menos, someter el proyecto al informe del Consejo Regional de Cooperación Local creado por la Ley 9/94, de 30 de diciembre, en cumplimiento de lo establecido en su artículo 3.1.a).

TERCERA.- El proyecto configura el Registro de modo exclusivo como un instrumento para permitir el fomento de las OICU que reúnan los requisitos que en él se determinan, eliminando con ello la función de mera publicidad de todas aquellas oficinas que, pudiendo considerarse como de información al consumidor y usuario, no reúnan tales requisitos. Dicha restricción de la naturaleza del Registro es contraria al espíritu de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 4/96. Debería diferenciarse en el proyecto entre la determinación de las características definidoras de las OICU y los requisitos exigidos para acceder a las medidas de fomento que se establecen en el articulado, previendo que la resolución administrativa se pronuncie sobre ambos aspectos a los efectos oportunos. De igual modo, el título del Decreto debería reflejar que tiene por objeto la regulación del Registro y medidas de fomento de las OICU.

CUARTA.- A la vista de la legislación vigente en materia de defensa del consumidor y usuario, y en aplicación de la conclusión anterior, habría de modificarse el artículo 3 del proyecto en los siguientes términos:

a) La prestación de servicios de gestión debería configurarse, en su caso, como requisito para la obtención de beneficios públicos, pero no como nota definidora o constitutiva de las OICU.
b) Los requisitos relativos al fácil acceso, señalización, horario al público y personal con la formación suficiente, deberían ser circunstancias a ponderar en la Memoria exigida en el artículo 6.2º del proyecto para el otorgamiento de ayudas públicas, pero no para determinar su inscripción en el Registro.

QUINTA.- Debería clarificarse el ámbito subjetivo de la Sección Tercera del Registro, en el sentido expuesto en la Consideración Sexta del Dictamen.

SEXTA.- La prohibición de realizar publicidad comercial establecida para las OICU de Organizaciones de Consumidores y Usuarios en el artículo 11.1,c) del proyecto carece de cobertura legal. No obstante, puede configurarse como requisito para el disfrute de los beneficios establecidos en el mismo.

SÉPTIMA.- El acceso a la información del Centro de Documentación en materia de defensa del consumidor y usuario no debería limitarse a unas determinadas OICU, salvo justificación que no consta en el expediente y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 37.9 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

OCTAVA.- Debería precisarse que el acceso a las ayudas públicas de carácter económico habrá de ser preferente para las OICU a las que el artículo 10.1 de la Ley 4/96 considera objeto de especial fomento, pero sin impedir "a priori" la posibilidad de que el resto de OICU puedan disfrutar de las mismas (siquiera sea en un plano secundario o subordinado respecto de las primeras) a lo que conduce el tenor literal del artículo 10.2,c) del proyecto.

No obstante, V.E. resolverá.