Dictamen nº 212/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2025 (COMINTER 103231), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vivienda y vehículo ocasionados por el desprendimiento de la cubierta de un centro escolar (exp. 2025_112), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2024, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños sufridos en su vivienda y en un automóvil, como consecuencia del desprendimiento de la cubierta del Colegio de Educación Infantil y Primaria “Vistalegre”, de Las Torres de Cotillas.
Relata el reclamante que el 2 de marzo de 2024, sobre las 23:30 horas y debido al fuerte viento, se desprendió la techumbre del centro escolar, yendo a caer sobre su vivienda, que es colindante al Colegio. Los restos de la cubierta causaron daños, asimismo, a un vehículo que se encontraba aparcado en su propiedad y a diverso arbolado existente en la parcela.
Solicita que le sean abonados los gastos de reparación de los bienes dañados, conforme a sendos presupuestos que acompaña a la reclamación, que ascienden a 13.463,55 euros para la vivienda y 2.244,68 euros, para el automóvil.
Adjunta, asimismo, reportaje fotográfico que muestra los restos del tejado del centro escolar esparcidos sobre su vivienda, con los desperfectos causados en ella y en el vehículo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud mediante Orden de 26 de abril de 2024, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, se designa instructora, que procede a comunicar al interesado los extremos prescritos por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se le requiere para que aporte diversa información y documentación justificativa, entre otros extremos, de la titularidad de los bienes dañados y de la existencia de contratos de seguro que pudieran cubrir los desperfectos ocasionados.
TERCERO.- Por la instrucción se solicita informe a la Agencia Estatal de Meteorología que, entre otros extremos, señala que las rachas de viento asociadas al fenómeno meteorológico que ocurrió en la noche de los hechos oscilaron entre los 70 y los 100 km/h. En informe detallado sobre la velocidad del viento en las dos estaciones más cercanas a las Torres de Cotillas, la racha máxima no superó los 74 km/h.
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la dirección del centro educativo, se evacua el 9 de mayo de 2024. Tras relatar las primeras actuaciones realizadas en el centro para evaluar los daños y determinar si era posible reanudar la actividad lectiva, informa que “al salir al exterior para valorar lo sucedido desde fuera, una señora, hija de la vecina de la vivienda colindante al centro, tal y como ella se presentó, se acercó para solicitar que por favor nos acercásemos a su vivienda para poder corroborar que toda la cubierta del colegio estaba destrozada, incluyendo vigas de sujeción, y estaban en su parcela y parte de su tejado. Esto había provocado destrozos en su arbolado (mayormente cítricos), tejado de su vivienda o terraza, y en su vehículo.
(...)
A las 13.00h aproximadamente acudió Y, arquitecta jefe de la Consejería de Educación, junto a otra técnico del mismo organismo, y el DG de Centros. Todos los allí presentes visitamos de nuevo el interior del centro, y visitamos igualmente la vivienda de la vecina colindante al centro.
(...)
Pocos días más tarde, unos obreros de la empresa MUSAN estuvieron retirando la cubierta que estaba en la parcela de la vivienda colindante. Estuvieron varios días trabajando en la retirada, para después retirar los restos que quedaron en la cubierta del colegio y comenzar a trabajar en su arreglo”.
El resto de los extremos del informe no tienen relación con los daños ocasionados al Sr. X.
La Directora del centro informa, asimismo, que no tiene constancia de otros incidentes anteriores similares
QUINTO.- Con fecha 10 de mayo de 2024, el reclamante presenta la documentación que se le había solicitado por la instrucción. Entre otros documentos, constan sendas facturas de una empresa constructora por la reparación de los daños de la vivienda, que totalizan 13.294,59 euros.
Por otra parte, a la luz de la documentación aportada, se advierte que la titularidad del vehículo dañado no le corresponde al reclamante, sino a D. Z, a quien se requiere para que comparezca en el expediente de responsabilidad patrimonial a fin de otorgar la representación a D. X, para que actúe en su nombre, o bien para que ratifique su interés en continuar la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial como interesado por los daños sufridos en su vehículo.
El 16 de mayo de 2024 comparece en las dependencias de la Consejería de Educación D. Z que manifiesta que D. X es su suegro, que el vehículo de su propiedad estaba aparcado en la parcela de su suegro y que tiene interés en que continúe la responsabilidad patrimonial y que se le considere perjudicado en los daños ocasionados a su vehículo.
SEXTO.- El 29 de mayo de 2024, la Unidad Técnica de Centros Educativos (UTE), a solicitud de la instrucción, evacua informe técnico sobre las instalaciones a las que se imputa el daño. En él se indica lo siguiente:
“El desprendimiento de la cubierta que causó los daños, se produjo por la situación meteorológica que se produjo la noche del 2 de marzo donde según información de la Delegación Territorial de AEMET una banda convectiva, produjo un descenso de las temperaturas entre 7 y 10 grados en apenas 20 min y el viento roló de oeste a noroeste con rachas de entre 70 y 100km/h que levantó y finalmente arrancó dicha cubierta, llevándola a caer en la parcela colindante.
No se realizó informe de los daños ni en la vivienda, ni en el vehículo, ni en la parcela por parte de este Servicio, y se instó al propietario a que fuera su seguro el que realizara dicho informe de valoración de daños tanto de la vivienda como del vehículo, al igual que se le indicó que realizare un dosier de fotos para su justificación.
Este Servicio sólo realizó informe y memoria de emergencia para la reparación de la cubierta del colegio, así como el refuerzo de las demás cubiertas que existían en el centro.
Se considera que la cubierta se ajustaba a las normas constructivas exigibles, produciéndose su desprendimiento por causas extremas y no cuantificables.
La cubierta, contaba con un sistema constructivo adecuado tanto en ejecución como en cálculo de las cargas a las que debía responder, no pudiendo considerar que las mismas se deben a un defecto de construcción. Tampoco se considera que exista una falta de mantenimiento.
La cubierta del centro que se desprendió e impactó contra la vivienda, vehículo y arbolado de la parcela de D. X, causó los daños que se reclaman, pero se desconoce la valoración de los mismos, ya que no se ha tenido conocimiento de la cantidad económica reclamada”.
SÉPTIMO.- El 7 de junio de 2024, el Parque Móvil Regional evacua informe a solicitud de la instrucción, según el cual la cantidad reclamada por los daños sufridos en el vehículo (2.244,68 euros), se ajusta a los precios medios de mercado.
OCTAVO.- Requerido el reclamante para que aporte informe de valoración de los daños en su vivienda realizado por su aseguradora, contesta el 10 de junio de 2024 que dicha compañía no está realizando ningún trámite respecto al siniestro, por lo que no va a emitir informe de valoración.
NOVENO.- Con fecha 14 de junio de 2024, la instrucción solicita a la UTE que se pronuncie acerca de si el precio expresado en las facturas por reparación de la vivienda que han sido aportadas por el interesado se ajusta a los precios medios reales de mercado.
El informe solicitado se evacua el 19 de febrero de 2025, que concluye como sigue:
“Tras la revisión de la documentación presentada y la valoración realizada, se concluye que:
- El precio indicado en los documentos aportados por el reclamante correspondientes a la reparación de la vivienda se ajustan a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
- La valoración económica presentada es razonable y justificada”.
DÉCIMO.- Conferido al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, el 27 de febrero de 2025 comparece su yerno, en su nombre propio y en el del Sr. X, según justifica mediante escrito de autorización otorgado al efecto. Tras obtener copia de diversos documentos obrantes en el expediente, en el mismo acto manifiesta que no van a realizar ninguna alegación más, y solicita la continuación del expediente.
UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2025, por la instrucción se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado, y su antijuridicidad.
Se propone indemnizar a los reclamantes en la cantidad de 13.294,59 euros, en concepto de resarcimiento de los daños ocasionados en la vivienda del Sr. X, y de 2.244,68 euros, en concepto de daños en el vehículo de D. Z, con la pertinente actualización.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de Secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 26 de marzo de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
Si bien no se ha aportado al procedimiento un título civil acreditativo de la propiedad que el Sr. X dice ostentar sobre la vivienda dañada, lo cierto es que cabe considerarle perjudicado por los daños ocasionados en el inmueble, toda vez que consta en el expediente una certificación catastral de la finca, en la que aparece el interesado como titular del 50% del usufructo y del 50% de la propiedad. Del mismo modo, consta el Sr. X como tomador de un seguro que cubre la vivienda dañada, y un justificante de abono por su parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca en cuestión. Además, las facturas relativas a la reparación de los daños sufridos en la vivienda fueron expedidas a su nombre.
En cuanto a la titularidad del vehículo, consta en el expediente que corresponde a D. Z, conforme se acredita en el expediente mediante copia del permiso de circulación del automóvil. Este interesado, se personó en el procedimiento una vez se advirtió por parte de la instrucción que la titularidad del vehículo no correspondía al inicial reclamante, el Sr. X.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo, del que aquélla es titular.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el hecho lesivo tuvo lugar el 2 de marzo de 2024 y la reclamación se presentó apenas un mes después, el 5 de abril de 2024.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
II. En el supuesto sometido a consulta se imputa el daño a las instalaciones del centro escolar donde se presta el servicio público de educación, por lo que conviene recordar que, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, de 21 de abril de 1998, recurso 7223/1993: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o re gular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la cubierta del edificio escolar, que se desprendió debido al fuerte viento y vino a caer sobre los bienes de los perjudicados, se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, como ya se anticipó, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. Por todas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2002.
En línea con dicha doctrina jurisprudencial, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada y nuestros Dictámenes números 76/1999 y 84/2002, entre otros muchos.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 32 LRJSP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
III. En el supuesto sometido a consulta, el origen de los daños se sitúa en un episodio de fuertes vientos, que propició el desprendimiento de la cubierta de un centro escolar, y la caída de los restos de aquélla sobre los bienes de los reclamantes, con el resultado de producción de daños de diversa consideración tanto en la vivienda como en el automóvil, que se encontraba estacionado junto a ella.
Cuando los perjuicios se producen en el contexto de fenómenos meteorológicos adversos y extremos, ha de analizarse la eventual concurrencia de fuerza mayor, toda vez que de estimarse ésta se excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para la concepción técnica de la fuerza mayor, dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, que exige dos notas fundamentales cuales son: a) “una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista” (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).
Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, “la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992”.
Señalamos en nuestro Dictamen 40/2019 que la fuerza mayor, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, puede incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de este carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e irresistible, ni para entender que los daños causados fueran inevitables, pues para que reúna dichas características es preciso que el vendaval tenga una fuerza e intensidad inusitadas.
Dado el carácter intrínsecamente indeterminado del concepto de fuerza mayor, y en orden a encontrar parámetros objetivos que permitan, aun con carácter meramente orientativo, establecer a partir de qué intensidad de los fenómenos meteorológicos adversos puede considerarse que existe fuerza mayor, se acude en ocasiones a escalas de medición de tales fenómenos, como la Beaufort para el viento (Dictamen 83/2020), y en otras al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios (Dictamen 202/2020). Esta norma, en su artículo 2 establece que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1 como "tempestad ciclónica atípica", la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso dictaminado, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equiparar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
En cualquier caso, según consta en el expediente por certificación de la Agencia Estatal de Meteorología, en el supuesto sometido a consulta la racha máxima de viento registrada el día de los hechos, fue de 74 km/h, que no puede considerarse como excepcional o de fuerza irresistible, por lo que no puede considerarse como circunstancia exonerante de la responsabilidad de la Administración bajo el concepto de fuerza mayor.
En nuestro Dictamen 95/2016, sobre un supuesto que guarda evidentes similitudes con el ahora sometido a consulta, dijimos lo siguiente:
“En relación con la intensidad del viento, no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el deterioro de la estructura, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor. Así, a la luz de la certificación de datos meteorológicos obrante en el expediente, que constata la existencia de rachas máximas en los observatorios más cercanos de entre 77 y 82 km/h, cabe recordar que la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 63/2000, de 19 enero, descarta que tales vientos puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Señala al efecto que "no puede afirmarse por tanto que los daños y perjuicios reclamados se produjeron por "fuerza mayor" en el sentido en que es definido por la Jurisprudencia, al haberse ocasionado, en todo caso, por "caso fortuito" entendido como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse co mo imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones. Y ello teniendo en cuenta que aunque el día de los hechos (8-2-1996) hacía viento, éste no debe calificarse como desmesurado (como máximo fue de 77 kilómetros por hora a las 0.53 horas según el informe del Instituto Nacional de Meteorología obrante en el expediente administrativo)".
Del mismo modo, la sentencia del mismo órgano jurisdiccional, núm. 284/2013, de 22 de abril, descarta "la concurrencia de fuerza mayor en este caso, por no haberse acreditado que el viento o cualquier inclemencia climatológica tuvieran carácter extraordinario, ya que no estamos ante un temporal, sino ante viento que ignoramos qué velocidad tenía a las 18:30 horas que fue aproximadamente cuando se produjo la caída, pero que en cualquier caso, ese día como máximo llegó a 76 Km./h. (...) por lo que no se acredita que fuera un viento huracanado, ni que existiesen condiciones climatológicas propias de fuerza mayor”.
IV. En el ámbito de la responsabilidad objetiva, como es la patrimonial de las Administraciones Públicas, y en un supuesto como el sometido a consulta, en el que, sin concurrir una falta de servicio concreta e identificada, se produce un daño a terceros causado por las instalaciones afectas al servicio público, es necesario distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito.
A tal efecto, establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Contencioso, número 939/2005, de 26 de octubre de 2005, que: “Como señala la STS 28.10.2004 importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes; a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: “falta de servicio que se ignora”); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974, evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida”, b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad, indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado”. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992)”.
Descartada la concurrencia de fuerza mayor, el informe de la UTE manifiesta que la construcción y el mantenimiento del elemento de la edificación que se vio afectado por el viento se ajustaban a las normas técnicas y estándares establecidos, mas si ello era así, no se explica cómo la cubierta del colegio salió volando ante el empuje de un viento, que no era extraordinario o de una intensidad excepcional. Tampoco se detiene el informe en señalar las labores de mantenimiento o inspección realizadas sobre dicho elemento de la edificación con anterioridad al evento lesivo.
V. En cualquier caso, lo cierto es que los daños fueron causados por el impacto de la techumbre de un edificio público sobre la vivienda y el vehículo de los reclamantes, que no están obligados a soportarlos, al no existir título jurídico alguno que les imponga dicha obligación. Como de forma sintética señala el Consejo de Estado en Dictamen 128/1995, “el golpe fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pues a ellos está encomendado que sus elementos patrimoniales no ocasionen daños a terceros”. Del mismo modo, en un supuesto que guarda ciertas similitudes con el ahora sometido a consulta, y en el que el expediente no revelaba indicios de un funcionamiento anormal del servicio público, el Consejo de Estado declaró el derecho a ser indemnizados de los particulares que sufrieron desperfectos en sus vehículos por el desprendimiento de elementos de la fachada de un edificio de titularidad pública (Dictamen 1585/2002) y de un Instituto de Formación Profesional (Dictamen 1386/1993).
Opera aquí con especial intensidad el principio de responsabilidad objetiva de la Administración por los daños derivados de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, relación causal que sólo se enerva por la concurrencia de fuerza mayor o por la conducta de la propia víctima. En ausencia de estas circunstancias excluyentes de la responsabilidad patrimonial, procede declarar el derecho de los interesados a ser resarcidos por los daños sufridos.
CUARTA.- Quantum indemnizatorio.
Tanto la UTE como el Parque Móvil Regional han informado que las cantidades reclamadas en resarcimiento por los desperfectos sufridos en la vivienda y en el vehículo, son razonables y ajustadas a precios de mercado, por lo que no se observa impedimento alguno para fijar la indemnización en dichos valores.
Cabe precisar que, si bien la reclamación inicial ascendía a la cantidad de 13.463,55 euros por los daños sufridos en la edificación, conforme a un presupuesto de trabajos de reparación para la vivienda, con posterioridad se unen al expediente sendas facturas, una vez realizados dichos trabajos, que ascienden a la cantidad total de 13.294,59 euros, importe al que ha de ajustarse la indemnización en orden a resarcir al interesado de los daños verdaderamente sufridos, como acertadamente recoge la propuesta de resolución.
En definitiva, procede indemnizar al Sr. X, en la cantidad de 13.294,59 euros, por los daños padecidos en su vivienda; y al Sr. Z en la cantidad de 2.244,68 euros, acreditados mediante la presentación de factura de reparación expedida a su nombre, por los desperfectos padecidos en su automóvil.
Dichas cantidades habrán de actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de educación y el daño padecido, que los lesionados no tienen el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización ha de ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.