Dictamen 48/98
Año: 1998
Número de dictamen: 48/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración instada por D. J.P.P. a consecuencia de retención de ingreso extemporáneo en la AEAT de rentas no sujetas al IRPF.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- Entiende el Consejo Jurídico que, las dudas que a los diferentes órganos intervinientes ha planteado la correcta comprobación de lo realmente solicitado demuestran que hubiera sido conveniente hacer uso de la previsión contenida en el artículo 71 de la LPC para pedir la subsanación del defecto consistente en su falta de claridad, tal y como exige el artículo 70 del mismo texto legal al que, a su vez, se remite el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La aplicación de principios como el eficacia o el de buena fe, o del criterio de servicio al ciudadano (art. 3.2 de la LPC) que, sin duda, han inspirado la sustanciación del presente procedimiento, también habrían exigido una actuación como la indicada, permitiendo al interesado precisar exactamente su petición.

2.- En cuanto a la existencia del daño efectivo, el Consejo Jurídico estima que no ha quedado acreditado en el expediente. No puede entenderse que se haya probado el perjuicio económico cuando de los documentos en él integrados se desprende que al interesado se le abonaron unas cantidades en 1992 y 1993 ( 61.875 pesetas, en total) en concepto de gastos de difícil justificación, incrementando su patrimonio con ellas. Distinto sería si, como anunciaba en su escrito de 11 de diciembre de 1996 el Director General de Presupuestos y Finanzas, se le hubiera exigido su reintegro y, además, ya lo hubiera hecho efectivo, pero ese dato no consta en el expediente. De otro lado, lo que se le comunicaba en el aludido escrito era el ingreso en la AEAT de las retenciones que debieron practicarse en su momento (14.603 pesetas) y que, por su propia naturaleza, hubieran debido minorar las cantidades satisfechas, de donde se desprende que, desde el punto de vista de la Administración regional, las percibió en exceso. Ello supone que lo que se le abonó, y con lo que enriqueció su patrimonio, superó, al menos en 14.603 pesetas, a lo que le correspondía. Mal puede hablarse entonces de daño económico para el solicitante cuando, a todas luces, la única perjudicada ha sido la Hacienda Regional si no es reintegrada en esa última cantidad.

3.- la actuación de la Administración procediendo al ingreso en la AEAT de las cantidades que, en su día, debió retener, están amparadas por su condición de sustituto del contribuyente (artículo 32 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria) y por el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), según el cual estaba obligada, no facultada, a retenerlas e ingresarlas en el Tesoro. La Comunidad Autónoma, ingresando el 29 de noviembre de 1996 la cantidad en el Tesoro, cumplió "su" obligación de pago (artículo 10 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), no la del interesado, para lo que debió seguir el procedimiento legalmente establecido (el párrafo primero del artículo 102 de la LIRPF obliga a la presentación de la declaración de las cantidades retenidas). Tras esto facilitó al interesado los correspondientes certificados, con lo que volvió a cumplir "su" obligación (ya que a ello le compele el párrafo segundo del mismo artículo). A la vista de lo anterior puede afirmarse que el procedimiento seguido por los servicios administrativos de la Comunidad para el cumplimiento de sus obligaciones ha sido correcto, y no irregular, como indica en su escrito el interesado.



Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito de 11 de febrero de 1997, D. F. J. P. P., solicitó del Consejero de Economía y Hacienda que, "...previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución indemnizatoria, en los términos expresados en los antecedentes del presente escrito y por los daños producidos al abajo firmante". En los "Antecedentes de hecho" del mismo, en su número 1, "Daños producidos", textualmente se dice:" la retención e ingreso extemporáneos e indebidos a la Agencia Tributaria de rentas no sujetas al I.R.P.F, (años 1992 y 1993) sin la incoación aparente de procedimiento revisor alguno y sin la comunicación ni notificación alguna al dicente, no habiéndoseme, en consecuencia, proporcionado en su día certificado fiel de los pagos que se me efectuaron, así como de las retenciones que en mi nombre y como mi sustituta la Comunidad Autónoma realizó en la Hacienda Pública Estatal". En el apartado 3, "Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial", se dice "...dicha evaluación asciende a la cantidad de 61.875 pts. Según se acredita en las certificaciones notificadas. Caso de no estimarse en vía administrativa dicha responsabilidad, será en sede jurisdiccional donde se efectuará, además, la cuantificación del daño moral producido, no pudiéndose efectuarse en el presente momento dicha valoración".


SEGUNDO.- A su reclamación acompañó copia de las certificaciones de las retenciones practicadas, que le habían sido remitidas por la Dirección General de Presupuestos y Finanzas de la Consejería de Economía y Hacienda junto con el escrito de su titular de 11 de diciembre de 1996, en el que, además, respecto a dichas cantidades se le anunciaba que la Consejería procedería "...en los próximos días, a reclamar su ingreso en el Tesoro Público Regional".

TERCERO.- Por Orden de 13 de marzo de 1998, del Consejero de Economía y Hacienda, se admitió a trámite la reclamación formulada, designando como órgano instructor al Servicio Jurídico y de Personal de su Secretaría General.

CUARTO.- Puesto de manifiesto el expediente al interesado para que efectuara alegaciones, no hizo uso de su derecho, formulándose por el Instructor, el 30 de junio siguiente, propuesta desestimatoria de la reclamación por carecer de fundamento la pretensión al no quedar probada la existencia del daño, toda vez que, en esa fecha, aún no se había exigido el reintegro de las cantidades ingresadas en concepto de retenciones por cuenta del interesado en la AEAT.

QUINTO.- El 9 de septiembre emitió su informe la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en el sentido de que debía desestimarse la solicitud formulada por cuanto no se apreciaba la existencia de una lesión resarcible.
Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo,

En vista de tales antecedentes procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES


PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), así como al citado Real Decreto 429/1993.

No obstante, entiende el Consejo Jurídico que, las dudas que a los diferentes órganos intervinientes ha planteado la correcta comprensión de lo realmente solicitado demuestran que hubiera sido conveniente hacer uso de la previsión contenida en el artículo 71 de la LPC para pedir la subsanación del defecto consistente en su falta de claridad, tal y como exige el artículo 70 del mismo texto legal al que, a su vez, se remite el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La aplicación de principios como el eficacia o el de buena fe, o del criterio de servicio al ciudadano (art. 3.2 de la LPC) que, sin duda, han inspirado la sustanciación del presente procedimiento, también habrían exigido una actuación como la indicada, permitiendo al interesado precisar exactamente su petición.

TERCERA.- Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, la fijación de la indemnización que corresponda.

Debe indicarse, en primer lugar, que, de acuerdo con el artículo 139 de la LPC, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Para ello deben concurrir una serie de requisitos como son haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que la lesión sea resarcible, la imputabilidad a la Administración de la acción, y la relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido.

En cuanto a la existencia del daño efectivo, el Consejo Jurídico estima que no ha quedado acreditado en el expediente. No puede entenderse que se haya probado el perjuicio económico cuando de los documentos en él integrados se desprende que al interesado se le abonaron unas cantidades en 1992 y 1993 ( 61.875 pesetas, en total) en concepto de gastos de difícil justificación, incrementando su patrimonio con ellas. Distinto sería si, como anunciaba en su escrito de 11 de diciembre de 1996 el Director General de Presupuestos y Finanzas, se le hubiera exigido su reintegro y, además, ya lo hubiera hecho efectivo, pero ese dato no consta en el expediente. De otro lado, lo que se le comunicaba en el aludido escrito era el ingreso en la AEAT de las retenciones que debieron practicarse en su momento (14.603 pesetas) y que, por su propia naturaleza, hubieran debido minorar las cantidades satisfechas, de donde se desprende que, desde el punto de vista de la Administración regional, las percibió en exceso. Ello supone que lo que se le abonó, y con lo que enriqueció su patrimonio, superó, al menos en 14.603 pesetas, a lo que le correspondía. Mal puede hablarse entonces de daño económico para el solicitante cuando, a todas luces, la única perjudicada ha sido la Hacienda Regional si no es reintegrada en esa última cantidad.

Por otro lado, según lo manifestado por el reclamante en el escrito inicial del procedimiento, se ha producido un daño moral derivado de dos hechos: el irregular funcionamiento de los servicios administrativos y la incomprensible publicidad dada a todo el asunto. Sin embargo considera el Consejo Jurídico que no son admisibles esas imputaciones por las siguientes razones:


1ª. En principio, la actuación de la Administración procediendo al ingreso en la AEAT de las cantidades que, en su día, debió retener, están amparadas por su condición de sustituto del contribuyente (artículo 32 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria) y por el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), según el cual estaba obligada, no facultada, a retenerlas e ingresarlas en el Tesoro. La Comunidad Autónoma, ingresando el 29 de noviembre de 1996 la cantidad en el Tesoro, cumplió "su" obligación de pago (artículo 10 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), no la del interesado, para lo que debió seguir el procedimiento legalmente establecido (el párrafo primero del artículo 102 de la LIRPF obliga a la presentación de la declaración de las cantidades retenidas). Tras esto facilitó al interesado los correspondientes certificados, con lo que volvió a cumplir "su" obligación (ya que a ello le compele el párrafo segundo del mismo artículo). A la vista de lo anterior puede afirmarse que el procedimiento seguido por los servicios administrativos de la Comunidad para el cumplimiento de sus obligaciones ha sido correcto, y no irregular, como indica en su escrito el interesado.

2ª. El segundo hecho que, en palabras del reclamante, le ha originado el daño moral, la "incomprensible publicidad dada a todo este asunto", es algo que merecía un mayor esfuerzo probatorio por su parte y no el reducido a tan vaga afirmación, además de que la locución "este asunto", no debe entenderse referida sólo al que integra el objeto del expediente, su reclamación, pues en ese caso no consta que haya sido objeto de divulgación. Parece referirse a actuaciones realizadas al margen del expediente, sobre las que nada se puede decir si no se concretan.

En su virtud, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente


CONCLUSIÓN


Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. F. J. P. P. contra la Consejería de Economía y Hacienda, por la retención e ingreso en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 26 de noviembre de 1996, de determinadas cantidades correspondientes a retribuciones satisfechas en los ejercicios 1992 y 1993.


No obstante, V.E. resolverá.