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Dictamen nº 208/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2024 (REG 202400312242), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en accidente en carretera (exp. 2024_332), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2020, D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Molina de Segura.
En ella, expone que: “en fecha 24 de julio de 2019, sobre las 03.00h, me encontraba circulando con motocicleta, marca HONDA, modelo CBR 125Cc, por la urbanización de Altorreal, sita en el municipio de Molina de Segura (Murcia). Me dirigía por la Avda. del Golf de Altorreal, a la velocidad permitida en dicha vía, cuando a la altura de la puerta principal del campo de Golf, noté como la moto daba un salto brusco, que me desestabilizó el equilibrio, el cual lo terminé de perder por completo a los 3 metros al encontrarme con un resalto y una rotonda, donde me terminé de desestabilizar, cayendo al suelo y arrastrando unos metros hasta chocar con un árbol y bordillo”.
Considera que la causa de la caída es el mal estado de la pintura del primer resalto, así como de la señal de tráfico que lo advertía.
A tenor de dichos hechos ha sufrido importantes lesiones, debiendo ser intervenido en 3 ocasiones, dos con motivo de la rotura de fémur y una intervención a consecuencia de las lesiones de la rodilla,
Aporta reportaje fotográfico del antes y el después de la señalización (según afirma), informe de intervención de la Policía Local de Molina de Segura e informes de la medicina pública relacionada con las lesiones sufridas.
En cuanto a la valoración económica de los daños, la difiere a un momento posterior.
SEGUNDO.- Como actos de instrucción del procedimiento se solicita información a la Policía Local e informe al Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
Igualmente, se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2020, el Comisario Principal-Jefe de la Policía Local de Molina de Segura remite el “Informe de Intervención” realizado en relación con el accidente sufrido por el reclamante y en el que se indica:
“Tipo de actuación: Accidente de circulación.
Clase: Salida de vía con choque.
Resultado: Con un herido y daños materiales.
ID Arena2: 201930027000217.
Lugar: Avda. del Golf de Altorreal, (frente entrada principal del campo de Golf).
Fecha y hora: 24/07/2019, a las 03:50h.
Policías: Agente -- y Cabo --, quienes informan:
Que a la hora y fecha arriba reseñada, los policías que suscriben son requeridos por la Sala de Policía Local, ya que al parecer se había producido un accidente de circulación. Una vez en el lugar se comprueba la veracidad del comunicado, estando implicada la siguiente unidad de tráfico:
--VEHÍCULO A: Motocicleta, marca HONDA, modelo CBR 125, matrícula --, conducido por D. X, DNI…, de 22 años de edad, nacido el 13/02/1997, con domicilio en C/ --, (Murcia), teléfono número …. Con permiso de conducir de la clase B, (con una antigüedad superior a tres años), válido hasta el 2025. El vehículo se encuentra asegurado en la Cía. --, en vigor.
--DAÑOS: Caída de la motocicleta hacia el lado derecho con diferentes roces y rotura del espejo retrovisor. Ver reportaje fotográfico adjunto.
--HERIDO: D. X, D.N.I. …, (conductor del vehículo A), quien fue atendido en el lugar del accidente por los Servicios Sanitarios, siendo trasladado posteriormente al Hospital Morales Meseguer de Murcia por lesiones de consideración en la pierna derecha, (concretamente con fractura interna del fémur, afectación interna de la rodilla y una herida abierta en la misma), así como diferentes erosiones por el cuerpo.
--EVOLUCIÓN DEL ACCIDENTE: De la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, vista la situación del lugar, posiciones finales del conductor y del vehículo A, (motocicleta), oída la versión del conductor y desperfectos observados en la motocicleta, el accidente pudo ocurrir cuando el conductor del vehículo A, que circulaba por Avda. del Golf con dirección a Plaza de la Huertana, (vía con un carril para cada sentido de circulación separados por mediana con pendiente ascendente), tras sobrepasar el resalto existente en la citada Avda. del Golf, (a la altura de la entrada principal al campo de golf), perdió el control de la motocicleta recorriendo varios metros montado sobre la misma hasta caer al suelo, arrastrando posteriormente 18 metros sobre la calzada hasta impactar con la base del tronco de un árbol sito en el margen derecho de la vía, quedando su conductor tumbado en el suelo. La motocicleta, tras ese impacto con el árbol, continuó arrastrando sobr e la acera varios metros hasta terminar detenida a 10 metros de la posición final del motorista.
--CAUSA INMEDIATA: Por todo lo anteriormente descrito, señalar que los policías actuantes no han sido testigos presenciales del accidente que les ocupa, por lo que una vez vistas las circunstancias concretas y tenidos en consideración todos los elementos que rodean el accidente, la causa inmediata y fundamental del mismo se debió presuntamente a que el conductor del vehículo A, (motorista), no adaptó la velocidad a las características y circunstancias de la vía, circulando sin la diligencia y precaución debida.
* Señalar, que los desperfectos ocasionados en el mobiliario urbano son mínimos, concretamente una raspadura por el impacto recibido en la base del tronco del árbol y el doblamiento de una pequeña zona del arbolado de pino bajo que existente en el margen derecho de Avda. del Golf de Altorreal, a la altura de su cruce con C/ Estanque, que hace se separación entre la calzada y la acera, (ver reportaje fotográfico adjunto)…”.
CUARTO. – En fecha 11 de mayo de 2021, se emite informe por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal del siguiente tenor literal:
“1.- Vista la documentación presentada se comprueba que si bien el estado de la señalización no es el óptimo, sí que es funcional.
2.- Las señales dada su exposición a agentes externos como sol y lluvia pierden con el paso del tiempo sus características originales y cada cierto tiempo son sustituidas, la señalización que se muestra en la reclamación como causa del accidente, si bien presenta desgaste, es funcional viéndose claramente el contenido grafiado y además en una calle con alumbrado público.
3.- En cuanto a la posible falta de visibilidad de la misma debido a los árboles, el servicio de poda de la urbanización corresponde a la propia Entidad Urbanística Altorreal.
4.- El informe policial achaca a causa probable del accidente al exceso de velocidad no adaptado a las características de la vía circulando sin la diligencia y precaución debidas.
5.- El técnico que suscribe no tiene constancia de más accidentes similares en este punto pese a tratarse de una vía concurrida, lo que puede llegar a inducir a pensar que la causa señalada por el informe policial es la más probable y no una señalización defectuosa.
6.- Dicho esto, quien suscribe es de la opinión de que técnicamente no se puede considerar probado el mal funcionamiento del servicio público”.
QUINTO. – En fecha 18 de mayo de 2021, el reclamante presenta escrito en el que valora las lesiones sufridas en la cantidad total 160.000 euros, conforme al informe pericial realizado por el Dr. Y.
Igualmente, se aporta al expediente informe pericial de reconstrucción de siniestro, firmado por perito reconstructor, D. Z, e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. P.
De dicho expediente se concluye lo siguiente:
“l. Que el suceso se produce a las 03:50 h en la Avda. del Golf, perteneciente a la localidad de Altorreal (Murcia), donde la motocicleta conducida por D. X, cae y arrastra sobre su lateral derecho.
2. La zona del suceso coincide con la instalación de dos reductores de velocidad. Uno primero en lomo de asno, y un segundo por un paso de peatones sobreelevado, con una distancia entre sí de 14 metros.
3. Que la normativa de diseño de reductores de velocidad (ORDEN FOM/3053/2008) establece que la separación entre los mismos debe ser entre 50 y 200 metros. Del mismo modo, la señalización del lomo de asno no es tal y como recoge la normativa, ni existe señal P-20 a pesar de obligar a ello la citada normativa.
4. Que la Instrucción de Carreteras 8.1- IC que regula la instalación de las señales verticales establece que la señal P-15a que advierte del peligro por resalte por el lomo de asno, debería estar entre 150 y 200 metros, en cambio se encuentra a escaso 10 metros del mismo.
5. Que la disposición de la señalización vertical existente en la zona del suceso no cumple con la Instrucción de Carreteras 8.1- IC en cuanto a visibilidad, pues, incluso a plena luz del día, se puede comprobar cómo queda prácticamente obstruida por la vegetación existente, además de estar en un estado mantenimiento bajo.
6. Que la señalización horizontal que debe figurar tanto en el lomo de asno como en el paso de peatones sobreelevado que permita su advertencia a los usuarios de la vía, era insuficiente y escasa, de tal modo que ni siquiera se puede ver a plena luz del día incumpliendo con ello lo establecidos en la Instrucción de carreteras 8.2 IC que regula este tipo de señales.
7. Que todo lo anterior provoca que ni el motorista ni cualquier otro usuario de la vía pueda advertir con antelación los reductores de velocidad, situación que se vio agravada por las condiciones de nocturnidad reinantes en el momento del suceso.
8. Que, el motorista, circulando a unos 38,9 km/h, sin poder advertir los reductores de velocidad, se vio sorprendido por la aceleración vertical que le provocó el lomo de asno, llegando al paso de peatones sobreelevado desestabilizado, y acabando de perder el control unos metros después de este, cayendo y arrastrando por su lateral derecho.
9. Que, si en la vía donde se produce el suceso hubiesen existido los requisitos mínimos de señalización que se recogen en las normativas e instrucciones técnicas mentadas, hubiese existido la visibilidad suficiente para advertir los reductores de velocidad con antelación e impedir el sorpresivo impacto sobre estos que derivó en la caída del motorista”.
SEXTO. – En fecha 1 de junio de 2021, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal emite nuevo informe en respuesta al informe pericial de parte anteriormente referido, en el que concluye:
“A.- Como ha quedado demostrado empíricamente para producirse el derrape del vehículo se ha de circular a una velocidad mínima de
V (km/h)=11,3x =35,73 Km/h
B.- Según el principio de conservación de energía ha quedado demostrado que la motocicleta circulaba a
O 67,8 Km/h según cálculos del perito de la parte interesada en caso de no haber cometido éste un error en la conversión de m/s a Km/h.
En cualquier caso, queda demostrado que se circulaba superando ampliamente el límite de velocidad establecido para la vía.
C.- La Orden regulatoria de los reductores de velocidad referida por el informe pericial de la parte interesada no es de aplicación al no tratarse de una vía de la Red de Carreteras del Estado.
Por lo demás al igual que en el informe emitido por quien suscribe fechado el 11 de mayo de 2021 relativo a este expediente sigo ratificando lo que en él se contiene:
"1.- Vista la documentación presentada se comprueba que si bien el estado de la señalización no es el óptimo, sí que es funcional.
5.- El técnico que suscribe no tiene constancia de más accidentes similares en este punto pese a tratarse de una vía concurrida, lo que puede llegar a inducir a pensar que la causa señalada por el informe policial es la más probable y no una señalización defectuosa
. 6.- Dicho esto, quien suscribe es de la opinión de que técnicamente no se puede considerar probado el mal funcionamiento del servicio público"”.
SÉPTIMO. – En fecha 28 de junio de 2021, se practica la prueba testifical propuesta por el interesado, con el siguiente resultado:
1. D. Q manifiesta lo siguiente:
“T.A.G.: ¿Tiene usted alguna amistad con el reclamante?
Testigo: Nos conocemos, ese día él tenía que coger una cosa que no la había cogido y la llevaba yo.
TAG: ¿Venían de estar juntos?
T: Él venía a mi casa a recoger una cosa
TAG: ¿A las tres de la mañana?
T: Sí
TAG: ¿Puede indicar cómo ocurrieron los hechos?
T: Él venía a recoger una cosa a mi casa y yo estaba esperando. Me llamó y me dijo que me acercase que había tenido un accidente. Llegué, no sabía exactamente el punto, vi a dos guardias de seguridad de pie, si no a él no se le distingue en el asfalto, paré y estaba él tumbado en el asfalto con dos guardias de seguridad
TAG: ¿Usted no vio el accidente?
T: Yo vi que ahí no había iluminación, había dos guardias de pie y cuando me acerqué estaba el muchacho en el suelo. Si hubiese estado en mi carril lo hubiese atropellado.
TAG: ¿Allí hay farolas y están encendidas?
T: Que yo sepa sí. Yo creo que sí porque allí hay farolas.
TAG: La noche y durante el tiempo que ha estado viviendo allí, ¿la iluminación de la vía es suficiente?
T: Insisto, si el muchacho hubiese estado en mi carril lo hubiese atropellado.
Letrado: Independientemente del accidente, lo que son los resaltos pintados como paso de cebra, ¿se pueden ver por la noche con la iluminación que hay?
T: Ahora porque lo han pintado, pero llevamos muchos años que no se ven
Letrado: La vía en la que ocurrió el accidente, en la orilla hay unos árboles ¿éstos permiten ver las señalizaciones que hay en la acera señalizando los resaltos?
T: Vamos a ver, lo del tema de los árboles dificulta por supuesto la visibilidad de las señales y pienso, aunque no soy técnico, digo yo que dificulta la iluminación de las farolas
L: Al día siguiente del accidente, ¿usted fue por la vía para ver en qué estado se encontraba aquello?
T: Sí. Hay una señal que tapaban las ramas y que estaba doblada
TAG: Usted es vecino de la zona. ¿Cuántos accidentes ha comprobado usted que se han producido allí?
T: Ninguno en ese punto”.
2. D. R, manifiesta lo siguiente:
“T.A.G.: ¿Tiene usted alguna relación con el reclamante?
Testigo: No. Yo vivo en Altorreal y allí el otro testigo contó que había ocurrido el accidente y justo le digo que yo dejé mi moto por esos badenes y pinturas que no son aptas para las motos. Dejé constancia del abandono que hay en Altorreal en la seguridad vial, las señalizaciones malas, tapadas, la falta de pintura antideslizante, y más cosas que no tienen que ver con esto. Me sentí identificado cuando me contó la historia.
TAG: ¿No vio el accidente, ni sabía a qué velocidad iba el conductor?
T: No. Yo me sentí identificado. Estos accidentes se pueden prevenir si tenemos mantenimiento en Altorreal. En las vías principales se ha mejorado, pero las vías adyacentes están sin pintar. Las alcantarillas cuando llueve se abren, sube el agua. Y si pasan los vehículos, no lo ven.
TAG: ¿Le consta a usted que haya habido más accidentes en ese lugar?
T: No. Pero yo paso por ahí todos los días y no puede ser que haya un badén cerca de otro y la altura elevada.
Letrado: Usted como conductor de moto, yendo por esa vía y dos badenes juntos, ¿cree que una moto puede resbalar?
T: Yo me caí una vez con la moto, no denuncié.
L: Ha pasado por ahí otras veces, ¿está bien iluminado?
T: Iluminado pero no suficiente
L: En cuanto a la señalización, cuando no se podan los árboles ...
T: No se ve. Otra cosa, las cámaras de seguridad, no están en los lugares que tienen que estar.
TAG: ¿Está hablando en general o de esa zona en concreto?
T: Lo de esa zona ya lo dije, hay luz pero no es suficiente, y lo de los resaltos juntos. Esto ya no es por el caso de este muchacho, sino por el resto de gente que vivimos en Altorreal.
Letrado: Referente a las pinturas de los badenes, en concreto el del punto del accidente ...
T: No se ve. Y ahora están pintadas, pero no lo suficientemente.
TAG: Como entiende en motos, ¿a qué velocidad tiene que ir una moto para dejar marca de derrape en una zona
T: Si una moto gira en cualquier circular, la superficie de contacto es menor, si las pinturas no son adecuadas se van las motos.
TAG: Examinada la fotografía número 1 en color del reportaje fotográfico incluido en el Informe de Intervención de la Policía Local de Malina de Segura nº exp. 493/2019, ¿aprecia usted suficiente iluminación y el badén?
T: No veo el badén y no hay iluminación”.
OCTAVO. – En fecha 29 de junio de 2021, la instrucción del procedimiento solicita de la entidad Sercomosa que informe sobre “la fecha en la que se procedió al cambio de la señal de tráfico situada en avenida del Golf, cerca de la puerta principal del Campo de Golf”.
En fecha 29 de julio de 2021, la citada entidad Sercomosa indica sobre el particular que: “no ha cambiado esa señal. Añadir, que en la visita que hemos realizado al lugar hemos comprobado que la señal instalada no se corresponde con las señales que Sercomosa instala. Las que se colocan están homologadas (según se puede comprobar en la parte trasera de la señal), mientras que en la instalada actualmente no aparece ningún tipo de homologación.
Tampoco nos consta orden de servicio municipal, ni Cuida Molina para el cambio de dicha señal, por lo que desconocemos quién ha realizado el cambio de señal, de lo que informamos a los efectos oportunos”.
NOVENO. – En fecha 24 de julio de 2021, la mercantil ZURICH, aseguradora del Ayuntamiento, indica:
“En relación al siniestro de referencia, vista la documentación aportada, consideramos que el Ayuntamiento de Molina de Segura debería desestimar la presente reclamación.
En primer lugar, según atestado policial, la causa inmediata y fundamental del mismo se debió presuntamente a que el conductor del vehículo A, (motorista), no adaptó la velocidad a las características y circunstancias de la vía, circulando sin la diligencia y precaución debida.
Según el informe de reconstrucción del accidente, 'Según los cálculos del perito de la parte reclamante 18,8 m/s equivalen a 38,9 km/h cuando son en realidad 67,68 Km/h, lo que ratifica igual que en el cálculo de quien suscribe que se circulaba con un evidente exceso de velocidad al estar la vía limitada a 30 km/h, duplicando o superando esta limitación según los cálculos de quien suscribe o los de la parte interesada.'.
Por otro lado, según informe técnico, se comprueba que si bien el estado de la señalización no es el óptimo, sí que es funcional. Las señales dada su exposición a agentes externos como sol y lluvia pierden con el paso del tiempo sus características originales y cada cierto tiempo son sustituidas, la señalización que se muestra en la reclamación como causa del accidente, si bien presenta desgaste, es funcional viéndose claramente el contenido grafiado y además en una calle con alumbrado público.
Por tanto, faltaría nexo causal indispensable para imputar la responsabilidad al Asegurado”.
DÉCIMO. – Solicitado informe a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “Urbanización Altorreal”, se emite en fecha 2 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:
“- La EUCC Altorreal no tiene competencias en nada referente a la calzada ni a las señalizaciones de tráfico, desconocemos si esa señalización la puso SERCOMOSA o el Ayuntamiento, pero es la misma que se encuentra en otras zonas de Molina de Segura como, por ejemplo, en la carretera del Chorrico o en la calle Conchita la comadrona, etc.
- El siniestro ocurrió a las 03:40 horas de la madrugada del 24 de julio de 2019 y fueron testigos de este los dos vigilantes de seguridad privada que prestan servicio en Altorreal, los cuales estaban realizando un estático en la zona y afirman, como se puede observar en el parte de trabajo de ese día (DOC.1) que la moto iba a una velocidad excesiva, algo que posteriormente se corrobora en el informe de atestados de Policía Local.
- La velocidad permitida en ese tramo es de 30 km/h como se puede apreciar en los documentos 2 y 3 de este escrito.
- Asimismo, y haciendo referencia al escrito entregado debemos afirmar que la Avda. del Golf está iluminada y hay señalización de resaltos tanto en la acera como en la mediana (DOC 4, 5 y 6).
- Se adjunta en la documentación que nos trasladan una fotografía de GOOGLE EARTH con una esquina de la señal torcida con fecha de mayo de 2018. Cabe recordar que la fecha del accidente sucede un año y dos meses después, por lo que estamos convencidos que en la fecha de este esa señal estuviese como se indica en el informe ya que para más inri (SIC) no se adjunta ningún documento gráfico de 2019 que es cuando sucede el siniestro”.
En el citado parte de servicio de los vigilantes de seguridad de la urbanización, puede leerse:
“A las 03:40 realizando estático en el punto de encuentro se observa una motocicleta subir por la Avenida del golf a una velocidad excesiva y al pasar por el resalto que hay en la entrada de los jardineros, pierde el control y cae al suelo. En el mismo instante se asiste al chico el cual se encuentra al otro lado de la redonda inmóvil en el suelo, se encuentra consciente pero tiene graves heridas en el cuerpo y una fractura interna de fémur. Se comunica a puesto de control para que avise a Policía Local la que se encarga de coordinar el aviso de los sanitarios. El chico no es residente en la urbanización me comunica que ha venido a por una mochila de ropa que se ha dejado en el coche de un amigo, informo a los familiares y al amigo que venía a ver. A la llegada de Policía Local y sanitarios colaboramos en todo momento. Me comunica atestados que el chico arrastra 18 metros y la moto 58 metros, en el siniestro nos aprecian daños en la vía pública. Debido a la gravedad del accidente decido no sacar fotos del mismo”.
UNDÉCIMO. – En fecha 20 de septiembre de 2021, por la compañía aseguradora del Ayuntamiento se aporta dictamen médico en cuyas consideraciones médico-legales informa:
“- No es objeto de este informe médico el estudio de las circunstancias en las que se produjo el accidente ni establecer la responsabilidad del mismo. No obstante, tenemos que hacer las siguientes consideraciones: • El accidente se produjo en un tramo de una zona residencial, previo a una rotonda, donde la velocidad máxima está establecida en 30 km/h y donde habitualmente hay reductores de velocidad en forma de “lomo de asno” y pasos de peatones sobreelevados con el fin de mantener la velocidad previamente reducida por otras medidas, como, por ejemplo, señalización (vertical y/u horizontal), glorietas, etc. •Tras examinar el informe biomecánico consideramos que existe un error en el cálculo de la velocidad de la motocicleta, pues los 18,8 m/s calculados equivales en 67,68 km/h y no a 38,9 km/h, como se indica en dicho informe técnico. • Ese exceso de velocidad, que duplica la velocidad máxima permitida en dicha vía, justificaría tanto el desequilibrio del motorista al pasar por el “lomo de asno” y su caída, como el posterior arrastre de 18 metros por la calzada hasta impactar con el tronco de un árbol y después otros 10 metros por la acera, en una vía con pendiente ascendente. - Desde el punto de vista médico, la mecánica del accidente -con caída de motorista al suelo hacia el lado derecho y posterior arrastre hasta chocar con un bordillo y el tronco de un árbol- explica el traumatismo en miembro inferior derecho y la producción de las lesiones diagnosticas tanto en fémur como en rodilla.
(…)
6. CONCLUSIONES:
PRIMERA. Que, según las fuentes del informe, D. X el día 24/07/2019 sobre las 03:50 horas circulaba como conductor de una motocicleta por la avenida del Golf de la urbanización Altorreal (Molina de Segura) cuando se desestabilizó al pasar por un lomo de asno, acabando de perder el equilibrio tras pasar por un paso de peatones sobreelevado, cayendo por su lateral derecho y arrastrando por la calzada.
En urgencias tras estudio radiológico se diagnosticó de fractura diafisaria de fémur derecho.
Tras RMN de rodilla derecha se diagnosticaron lesiones ligamentosas y meniscales, edema óseo-contusión en tibia proximal y dudosa lesión subcondral en rótula.
SEGUNDA. Que consideramos que se puede establecer el nexo causal entre el accidente (caída de motorista al suelo con arrastre por la calzada hasta impactar con bordillo y base del tronco de un árbol) y las lesiones diagnosticadas.
TERCERA. Que las lesiones precisaron ingreso hospitalario para tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis mediante clavo endomedular y tornillos). Posteriormente se realizó artroscopia para reparación de las lesiones ligamentosas y meniscales. Fueron necesarias dos artrocentesis de la rodilla. Después siguió tratamiento rehabilitador para la recuperación funcional.
CUARTA. Que se considera un Perjuicio Personal Particular por dos intervenciones quirúrgicas:
• Reducción cerrada y osteosíntesis de fractura de diáfisis de fémur (25/07/2019): grupo III (de IV).
• Artroscopia para reparación ligamentosa y meniscal (05/12/2019): grupo III (de IV).
QUINTA. Que, en función de las entidades lesionales y el tratamiento aplicado hasta la consulta con Traumatología el 13/05/2020, consideramos un tiempo de sanidad/estabilización de 294 días, valorando 10 días de PPP Grave (por 10 días de estancia hospitalaria: 7 en el primer ingreso de 7 días y 3 en el segundo) y 284 días de PPP moderado.
SEXTA. Que, a falta de realizar nuestra propia exploración, atendiendo a las entidades lesionales, las pruebas complementarias y las últimas exploraciones realizadas por Traumatología y Rehabilitación, consideramos las siguientes secuelas:
• Acortamiento de la extremidad inferior: superior a 0,5 cm y hasta 3 cm: 4 puntos
• Coxalgia postraumática inespecífica (1-5): 1 punto
• Material de osteosíntesis de fémur (1-10): 10 puntos
• Secuelas combinadas de lesiones menisco-ligamentosas (5-20): 7 puntos
• Perjuicio estético ligero (1-6): 4 puntos
SÉPTIMA. Que esta valoración se ha realizado solo a partir de la documentación referenciada, por lo que se solicita la exploración del Sr. X para complementarla”.
DUODÉCIMO. – En fecha 4 de noviembre de 2021, la compañía aseguradora del Ayuntamiento realiza las siguientes alegaciones:
“En relación con el siniestro de referencia instruido a instancia del Sr. D. X, confirmamos la recepción de la documentación remitida en su último escrito.
Analizado el contenido de la documentación recibida, nos ratificamos en el contenido de nuestro escrito de fecha 22-7-2021, entendemos que el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA no habría de asumir la responsabilidad en base a las siguientes consideraciones:
No queda acreditado el nexo causal necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración.
Según queda indicado en el Informe de la Policía Local la posible causa del siniestro fue la excesiva velocidad del conductor.
En el informe técnico de la EUCC Altorreal se indica que disponen de los testimonios de los vigilantes de seguridad de Altorreal: S y T los cuales informan, en el parte de incidencias de fecha de ocurrencia de los hechos, ser testigos del accidente y que la motocicleta iba a una velocidad excesiva, indica también que la velocidad está limitada a 30 Km. mediante señales visibles y que la zona está bien iluminada como se aprecia también en las fotografías aportadas en el informe de la Policía Local efectuadas el día del accidente.
(fotografía)
La motocicleta dispone de su propio sistema de alumbrado.
Entendemos que el conductor, debería haber podido controlar el vehículo si hubiera adecuado la velocidad de éste teniendo en cuenta el límite establecido como obligatorio. Según el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003 de 21 de noviembre; para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, textualmente se indica: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambienta/es y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).
En cuanto a la valoración del daño se refiere, que el reclamante cuantifica en 160.000 €, mostramos nuestra disconformidad, puesto que existe una clara pluspetición.
Solicitamos
Se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones, y previos trámites legales correspondientes, se dicte resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado lugar a este expediente”.
DECIMOTERCERO. – En fecha 15 de febrero de 2022, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
DECIMOCUARTO. – En fecha 11 de marzo de 2022, el reclamante aporta al expediente un informe de reconstrucción pericial virtual denominado “Fe de Erratas” en el que indica que: “En resumen, el valor que se refleja en la pág. 14 del informe inicial realizado por esa empresa de 18,8 m/s, es de 10,8 m/s, que se puede comprobar tanto por realizar la ecuación propuesta de la que se conocen todos los datos, o, también, de convertir la velocidad de 38,9 km/h que se determina en dicho informe a la que circulaba la motocicleta en los instantes previos al accidente a m/s”.
DECIMOQUINTO. – A la vista de este nuevo informe, se solicita nuevo informe técnico del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, que es emitido en fecha 23 de marzo de 2022 indicando:
“Una vez revisada la fe de erratas presentadas y el informe actualizado por parte del solicitante el técnico que suscribe emite el informe actualizado. Las conclusiones son las que se emitieran en el informe fechado el 1 de Junio de 2021 por quien suscribe dado que el propio informe pericial emitido por la parte reclamante en nada discute las conclusiones del citado informe, estimando por tanto que no consideran errores ni en la formulación ni en los coeficientes usados para el cálculo de la velocidad estimada”.
DECIMOSEXTO. – Se ha emitido informe jurídico, por parte del Ayuntamiento, en el que se concluye:
“(…)
II. En el presente caso hay que examinar si los daños por los que se formula reclamación patrimonial son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, el anormal funcionamiento de los servicios públicos.
El reclamante manifiesta que, como consecuencia de la falta de mantenimiento de la señalización tanto horizontal como vertical de la vía, se produjo su caída de la motocicleta el día 24 julio de 2019 sobre las 03.00 horas, sufriendo lesiones tanto en fémur como en la rodilla de la pierna derecha.
El hecho presuntamente causante del daño que se reclama se produjo el día 24 de julio de 2019 a las 03:40 horas en la Avenida del Golf de Altorreal, vía suficientemente iluminada y con la señalización de advertencia de resaltos instalada tanto en la mediana como en la acera, con una limitación de la velocidad en esta vía está establecida en 30 km/h, y sin que existiera factor climatológico adverso en el momento en el que se produjo el hecho causante.
El interesado adjunta a su reclamación informe pericial de reconstrucción del accidente que concluye que no se ha aplicado la normativa de diseño de reductores de velocidad, la Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carretera de la Red de Carreteras del Estado, que el motorista circulaba a unos 38.9 km/h, y que no existía visibilidad suficiente para advertir los reductores de velocidad.
En relación a la primera de las conclusiones, el informe del Técnico Municipal de 1 de junio de 2021, del que se ratifica en el segundo informe de 23 de marzo de 2022, indica que la Orden FM/3053/2008, tal y como se define en el ámbito de aplicación establecido en su punto segundo, será de aplicación a los proyectos de carreteras que formen parte de la Red de Carreteras del Estado, por lo que no se aplicará a la vía donde se produjo el accidente pues no forma parte de dicha red de carreteras del Estado.
En cuanto a la velocidad a la que circulaba el motorista, en el informe presentado por la EUCC se incluye el parte diario de servicio de los vigilantes de seguridad privada, que fueron testigos directos del accidente, en donde se constata que la motocicleta iba a una velocidad excesiva por la Avenida del Golf, término éste corroborado en el informe policial. También aclaran en el informe de la EUCC que la velocidad permitida en dicho tramo es de 30 km/h.
Además de lo anterior, el informe del Técnico Municipal demuestra, con los mismos cálculos realizados en el informe pericial presentado, que la velocidad a la que circulaba la motocicleta superaba ampliamente el límite permitido, llegando a alcanzar una velocidad de 54,18 km/h, por lo que se puede afirmar que el conductor debería haber podido controlar el vehículo si hubiera adecuado la velocidad de éste al límite establecido como obligatorio. En este sentido, el art. 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, cuantas cir cunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.”
Finalmente, en lo referente a la visibilidad, se ratifica también el Técnico en lo relativo al estado de la señalética que puede no sea el óptimo, dado que puede haber perdido alguna de las características originales a causa de su exposición a agentes externos como el sol o la lluvia, pero sigue siendo funcional, apreciándose claramente el contenido grafiado. Además, las señales son sustituidas de forma periódica, existiendo varias de ellas de advertencia tanto en la acera como en la mediana.
El amplio campo de visión, la ubicación de los elementos necesarios y el alumbrado suficiente en la vía pública, permiten la circulación diurna y nocturna tanto al resto de conductores como al propio reclamante, que omitió la diligencia necesaria, precisa y exigible en la circulación diaria de vehículos, destacando además, que pese a tratarse de una vía concurrida no se tiene constancia de más accidentes similares en este punto.
En consecuencia, y en lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, se considera que ha quedado acreditado que existen señales de advertencia suficientes en la calzada y la mediana en la proximidad del resalto, que el reclamante circulaba a una velocidad excesiva, superando los límites establecidos, que es lo que ha producido el accidente, no pudiendo concluirse que el mismo ha sido consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos. Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el reclamante y la responsabilidad de la administración municipal.
En este sentido, la jurisprudencia y numerosos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sostienen que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso cualquier desperfecto en la calzada o en los elementos de señalización, porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos.
III. Cuantía de la indemnización. Una vez que no se ha acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por el solicitante y la actuación de la administración, no cabe señalar indemnización alguna. Sin embargo, D. X solicita una indemnización de 160.000 € por lesiones sufridas, daño moral y perjuicio patrimonial, en base al informe de valoración presentado realizado el 28 de enero de 2021 por el Dr. Y, dieciocho meses después del hecho causante el 24 de julio de 2019. Por ello se impugna la indemnización solicitada desde este momento.
IV. Competencia. La Alcaldía es el órgano competente para resolver el expediente (Alcalde, en aplicación de la cláusula residual del artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). No obstante, dicha competencia se encuentra delegada en la Junta de Gobierno Local en virtud de Decreto n.º 2023004383 de 22 junio de 2023.
A la vista de lo expuesto, se realiza la siguiente propuesta de resolución,
PRIMERO.- Desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por D. X, con D.N.I. --, por los motivos formulados en el cuerpo de la presente.
SEGUNDO.- Notificar la resolución del expediente al interesado, con la expresión de los recursos que frente a la misma procedan”.
DECIMOSÉPTIMO. – Que en fecha 5 de agosto de 2024, la Junta de Gobierno Local, adoptó el siguiente acuerdo:
“PRIMERO.- Someter a consulta preceptiva del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el expediente de responsabilidad patrimonial 26/2020-3601 (2024/662), a fin de que dictamine sobre la existencia o no de elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local y, de manera concreta, sobre la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por el reclamante, a la que se acompañará el citado expediente completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Suspender el plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el tiempo que medie entre la petición del informe al Consejo Jurídico de la Región de Murcia y la recepción del mismo.
TERCERO.- Notificar el presente acuerdo al interesado.”
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo anual previsto en el artículo 67.1 LPAC. El accidente se produce el día 24 de julio de 2019, mientras que la reclamación se formula el día 31 de julio de 2020. No obstante, el reclamante fue intervenido hasta en tres ocasiones y, en el informe clínico de 31 de mayo de 2020, aún no se establece una estabilización definitiva de las lesiones producidas, por lo que podemos afirmar que la reclamación se interpone dentro del plazo legalmente establecido.
III. En cuanto al procedimiento, se considera que se han observado los trámites esenciales de esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede, en mucho, del de 6 meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, al ser ésta una competencia propia de los Ayuntamientos, a los que les corresponde en todo caso la competencia en (artículo 25.2, d) de la Ley 13/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LBRL-): “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertenc ia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA.- Sobre la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de conservación viaria y los daños por los que se solicita indemnización.
I. Considera el reclamante que el accidente se produjo por el mal estado de la señalización y del resalto en fechas del accidente.
Según el atestado instruido por la Policía Local de Molina de Segura que consta en el expediente, en cuanto a la evolución de este: “el accidente pudo ocurrir cuando el conductor del vehículo A…tras sobrepasar el resalto existente en la citada Avda. del Golf, (a la altura de la entrada principal al campo de golf), perdió el control de la motocicleta recorriendo varios metros montado sobre la misma hasta caer al suelo, arrastrando posteriormente 18 metros sobre la calzada hasta impactar con la base del tronco de un árbol sito en el margen derecho de la vía, quedando su conductor tumbado en el suelo. La motocicleta, tras ese impacto con el árbol, continuó arrastrando sobre la acera varios metros hasta terminar detenida a 10 metros de la posición final del motorista”.
En cuanto a la causa inmediata de dicho accidente: “la causa inmediata y fundamental del mismo se debió presuntamente a que el conductor del vehículo A, (motorista), no adaptó la velocidad a las características y circunstancias de la vía, circulando sin la diligencia y precaución debida”.
En ningún momento se indica que pueda ser causa siquiera mediata del accidente el mal estado de la señalización de la vía y de los resaltos instalados en ella.
Por su parte, el informe, de 11 de mayo de 2021, del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, indica que, si bien el estado de señalización no es el óptimo, sí que es funcional, viéndose claramente el contenido grafiado y, además, en una calle con alumbrado público. Añade que no se tiene constancia de la existencia de accidentes similares en este punto, a pesar de tratarse de una vía concurrida, por lo que no se puede considerar probado el mal funcionamiento del servicio.
El informe pericial de reconstrucción del siniestro, de 9 de abril de 2021, aportado por el reclamante, indica, en primer lugar, que la velocidad de la motocicleta era de 38,9 km/h.
En segundo lugar, que todos los badenes (incluidos los que existen en vías urbanas) se deben ajustar a al Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado, concluyendo que la señalización existente no cumple con la normativa porque, incluso a plena luz del día, queda prácticamente obstruida por la vegetación existente y que la señalización horizontal del lomo de asno y el paso de peatones era insuficiente y escasa.
En relación a dicho informe, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal realiza nuevo informe, de 1 de junio de 2021, en el que indica que, según las fórmulas utilizadas, la motocicleta circulaba a 54,18 km/h y que la Orden regulatoria de los reductores de velocidad no es de aplicación al no tratarse de una vía de la Red de Carreteras del Estado.
Por su parte, el informe de la compañía aseguradora indica: “Según el informe de reconstrucción del accidente, 'Según los cálculos del perito de la parte reclamante 18,8 m/s equivalen a 38,9 km/h cuando son en realidad 67,68 Km/h, lo que ratifica igual que en el cálculo de quien suscribe que se circulaba con un evidente exceso de velocidad al estar la vía limitada a 30 km/h, duplicando o superando esta limitación según los cálculos de quien suscribe o los de la parte interesada.'”.
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización Altorreal (EUCC) hace referencia al informe de los vigilantes de seguridad privada que prestan servicio en Altorreal, que adjuntan, en el que también se indica que: “A las 03:40 realizando estático en el punto de encuentro se observa una motocicleta subir por la Avenida del golf a una velocidad excesiva”.
Sigue diciendo la EUCC que la velocidad permitida es de 30 km/h y que la Avda. del Golf (en la que se produjo el accidente) está iluminada y hay señalización de resaltos tanto en la acera como en la mediana.
Dicho esto, tenemos que comenzar diciendo que, tal y como indica el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal en sus informes, y por el contrario de lo que afirma el informe pericial de parte, la Orden FM/3053/2008, no se aplica a la vía donde se produjo el accidente pues no forma parte de la red de carreteras del Estado. En efecto, el apartado 2 de dicha norma establece: “2. Ámbito de aplicación.-Esta norma básica será de aplicación en todos aquellos puntos de la Red de Carreteras del Estado donde sea necesaria la instalación de «reductores de velocidad (RDV)» y «bandas transversales de alerta (BTA)», por lo que, al no formar parte la vía en la que se produjo el accidente de la red de carreteras del Estado, sus prescripciones no serían de obligado cumplimiento, ni respecto de los reductores de velocidad ni respecto de la señalización horizontal y vertical de las mismas.
En segundo lugar, en cuanto a la visibilidad de la señalización hay que tener en cuenta que el propio Ingeniero Técnico Municipal indica en sus informes que puede no sea el óptimo, dado que puede haber perdido alguna de las características originales a causa de su exposición a agentes externos como el sol o la lluvia, pero sigue siendo funcional, apreciándose claramente el contenido grafiado. Además, respecto de las fotografías aportadas, tanto con el escrito de reclamación como con el informe pericial de reconstrucción del accidente, no ha quedado acreditada las fechas en las que las mismas fueron realizadas (las del informe pericial evidentemente deben ser bastante posteriores, teniendo en cuenta que el accidente es de julio de 2019 y el informe es de abril de 2021), pero en las aportadas con la reclamación, salvo la manifestación del propio reclamante, es imposible determinar la fecha de estas.
Añadiremos que, de las fotografías que constan en el informe realizado por la Policía Local de Molina de Segura, puede comprobarse la existencia de iluminación suficiente de la vía.
En cuanto a la velocidad a la que circulaba el motorista, en el informe presentado por la EUCC se incluye el parte diario de servicio de los vigilantes de seguridad privada, que fueron testigos directos del accidente, en donde se constata que la motocicleta iba a una velocidad excesiva por la Avenida del Golf. También aclaran en el informe de la EUCC que la velocidad permitida en dicho tramo es de 30 km/h. Todos los informes que obran en el expediente afirman que la motocicleta circulaba por encima de este límite de velocidad, si bien en el informe de parte se indica que esta velocidad era de 38,9 km/h, mientras que el informe del Ingeniero Municipal indica que dicha velocidad era de 54,18 km/h y la compañía aseguradora del Ayuntamiento eleva ésta a 67,68 km/h.
Pero lo que resulta a nuestro juicio determinante es que el informe de la Policía Local afirma sin ambages que la causa inmediata y fundamental del accidente fue que el conductor del vehículo A (motorista) no adaptó la velocidad a las características y circunstancias de la vía, circulando sin la diligencia y precaución debida, sin que se haga constar en dicho informe ninguna otra causa inmediata o mediata del accidente, como pudiera haber sido la deficiente señalización.
Y, en este sentido, hay que tener en cuenta que el art. 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que: “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
Por ello debemos concluir que la única causa eficiente del accidente fue la velocidad excesiva a la que circulaba el reclamante, lo que impide apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público viario del Ayuntamiento consultante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.
No obstante, V.S. resolverá.