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Dictamen nº 226/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 28/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2012, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de x, mediante el que solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por su hijo, x, alumno del Centro Público de Educación Especial "Pérez Urruti" de Murcia. Según informe del Director del Centro los hechos ocurrieron en el transcurso del recreo, cuando x quiso entrar en una zona con "casita" y su compañero x, sin intención alguna, se lo impidió empujándole y provocándole la rotura de las gafas.
El interesado acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 97 euros; b) documentación acreditativa del parentesco existente entre el reclamante y el alumno.
Finaliza su escrito reclamando el pago de la factura correspondiente a la reposición de las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el incidente.
El requerimiento es cumplimentado por el Director que remite informe en el que se hace constar lo siguiente:
"En contestación a su petición de informe, con fecha 4 de septiembre de 2012, referido al expediente SG/SJ/RP/46/12 informo: que tal y como se recoge en el informe de accidente escolar remitido el 21 de junio de 2012 y según se desprende de los anexos VI y VII que acompaña dicho documento, el día 5 de junio de 2012 a las 11,20 h. aproximadamente en el periodo de recreo estando el alumno x, disfrutando de este periodo, quiso entrar a 'La casita' y su compañero x, se abalanzó sobre él con objeto de impedirle la entrada a ese habitáculo, agarrándole por la cabeza lo que provocó la rotura de la montura de las gafas, y deterioro de los cristales. En ningún caso se pudo prever dicha conducta por parte las personas adultas encargadas de vigilar la actividad de recreo.
Dadas las características del alumnado del Centro, durante el tiempo de recreo están siempre vigilados por auxiliares educativos y maestros. Las maestras presentes manifiestan las circunstancias anteriormente expresadas, calificando el incidente de puntual, no pudiéndose, por ello, tomar ninguna medida preventiva.
El alumno agredido, x, hasta el momento siempre buscaba la ayuda del adulto ante cualquier provocación o agresión, y en este caso al ser imprevisible la reacción de x, impidió la intervención de los adultos vigilantes (maestras y AEs)".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que presentara alegaciones; seguidamente la instructora formula propuesta de resolución, concluyendo que debía desestimarse la pretensión, dada la ausencia de nexo causal.
CUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre del alumno que ha sufrido el daño, pues éste era menor de edad en el momento de producirse los hechos.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CPEE en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió entre alumnos necesitados de cuidados especiales, respecto a los cuales, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia, igual que en los centros de educación especial. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la Doctrina de este Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005 y 82/2006, entre otros).
En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes. Sin embargo, también hemos señalado (entre otros, Dictamen 15/2005, citado en la propuesta de resolución) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el alumno estaba vigilado por personas adultas encargadas de ello, y que la acción que rompió las gafas fue inevitable por su rapidez y se produjo en el transcurso de una actividad de ocio y tiempo libre propias del centro y sin intervención de cualquier otro factor coadyuvante en la producción del daño.
A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del órgano instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, evacuado en un supuesto similar al que nos ocupa, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.