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Dictamen nº 225/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 12/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2012, se recibe en la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hija, por el incidente escolar ocurrido el 7 de junio de 2012, durante las actividades extraescolares del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Juan Carlos I", de Llano de Brujas, Murcia, donde cursa sus estudios.
Describe los hechos ocurridos del siguiente modo: En el día indicado se realiza la actividad extraescolar de bajada del Río Segura. Para evitar la pérdida de las gafas de los alumnos se recogen éstas y se guardan en un recipiente. Cuando al terminar la actividad se reparten las gafas las de x no están.
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 120 euros según factura de una óptica que acompaña. También une copia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante y a la alumna.
SEGUNDO.- Consta el informe de accidente escolar del Director del CEIP de 17 de enero de 2012 en el que se señala:
"Con el fin de evitar incidentes todo el alumnado que quiso dejó sus gafas u otros objetos en un lugar 'seguro' (pequeño recipiente parecido a un bidón) mientras realizaban la actividad (bajada del Río Segura en zodiac). Al terminar fueron cogiendo cada uno sus objetos bajo la vigilancia de adultos. Las gafas de x no aparecieron, aunque se buscaron reiteradamente por todas partes".
TERCERO.- Con fecha de 17 de julio de 2012, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada a la reclamante.
CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita al Centro informe pormenorizado de los hechos. Requerimiento que se cumplimenta por el profesorado responsable de la excursión, en el siguiente sentido:
"A petición de los padres de la alumna x, informamos sobre los hechos ocurridos durante la actividad 'Bajada del río Segura', contratada con la empresa -- por este centro y que se realizó el día 7 de junio de 2012.
Durante el transcurso de la misma el profesorado recogió las gafas a aquellos alumnos/as que lo solicitaron. La empresa se hizo cargo de todas las gafas, repartiéndolas al final de la actividad.
En el momento de repartirías cada alumno/a recogió sus gafas, menos x, cuyas gafas no aparecieron y a fecha de hoy siguen perdidas.
Se ha preguntado a todos los alumnos y el centro se ha puesto en contacto con el responsable de la empresa, x, quien nos ha comunicado que tendríamos que ponernos en contacto con --, cuya respuesta adjuntamos".
A su vez, el informe de la Correduría indica que:
"Te indico la versión por parte de la empresa --, desde la empresa me indican que en mitad de una actividad en el río, el monitor de la empresa advirtió a los alumnos que realizarían un trayecto en el que podrían perder objetos personales, los alumnos introdujeron los objetos personales (gafas en este caso) en un bidón que el monitor portaba, al finalizar la actividad el monitor abrió el bidón para que cada alumno cogiera su objeto personal, en ese momento la alumna afectada se dio cuenta que no estaban sus gafas.
Repasando la versión analizada, no se ve ninguna negligencia por parte de la empresa --, ya que los propios alumnos dejaron y recogieron sus pertenencias, siendo la empresa portadora exclusivamente de ellas".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al no concurrir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños producidos.
SEXTO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración (cuyo criterio es plenamente aplicable a este supuesto, más aún cuando se trata de actividades extraescolares realizadas fuera del recinto escolar), el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en otros casos parecidos al presente (Dictámenes números 199/2002, 165/2008 y 161/2012, este último dictado en un supuesto muy similar al que nos ocupa), ha de destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia". Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".
Además, en el presente caso, la pérdida o sustracción se produce durante el transcurso de una actividad extraescolar, supuesto para el que el Consejo de Estado afirma en su Dictamen 3764/2001, que al haberse producido la pérdida "durante el transcurso de una actividad extraescolar de participación voluntaria, por lo que debe concluirse que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".
Una conclusión contraria a la expuesta nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.