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Dictamen 272/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 142/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 7 de abril de 2010 se presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma (Ventanilla Única) en Lorca la reclamación formulada por x, en representación de x, según acredita mediante la escritura de poder para pleitos que acompaña, frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se solicita indemnización como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 29 de septiembre de 2009 en la Carretera RM-3, sentido Mazarrón. Acompaña como documento núm. 1 el documento nacional de identidad, el permiso de circulación del vehículo accidentado (Citroen C3, matrícula --) y la tarjeta de inspección técnica.
Atribuye la causa exclusiva del accidente a la existencia de un hundimiento en el asfalto, que era de mayor profundidad en el carril izquierdo en sentido a Mazarrón, sin que se encontrara señalizado, lo que provocó que la conductora perdiera el control del vehículo. Acompaña como documento núm.2 el Atestado instruido por la Guardia Civil por accidente de tráfico.
Señala que la reclamante sufrió diversas lesiones como consecuencia del accidente, tales como dolores cervicales, a nivel de trapecio derecho y en zona paralumbar bilateral, estando de baja 13 días (desde el 29 de septiembre hasta el 12 de octubre). Por el concepto de daños personales solicita la cantidad de 691,60 euros, acompañando como documentos núm. 3 y 4 el informe médico realizado por la --, a petición de la reclamante, y el parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Pero también reclama, en concepto de daños materiales, la cantidad de 4.812,05 euros, que justifica con la aportación de un informe valoración del presupuesto elaborado por la aseguradora --, que figura como documento núm.5.
Tras exponer que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, propone prueba documental y testifical y, finalmente, solicita que se reconozca a favor de su representada la cantidad de 5.503,65 euros. Mediante escrito posterior de 17 de diciembre de 2010, en contestación al trámite de audiencia otorgado el 9 anterior (folio 86), se rectifica la cantidad solicitada que se concreta ahora en 5.374,93 euros, ajustándose a la factura finalmente emitida por la reparación de los daños del vehículo.
SEGUNDO.-Tras la correspondiente tramitación, se elabora propuesta de resolución estimatoria al concurrir, en opinión del órgano instructor, los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, si bien concluye que la Administración sólo es responsable en un 10% por la falta de vigilancia y de mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad para la circulación, siendo el resto (90%) atribuible a la -- por la defectuosa construcción o falta de reparación de un defecto.
La indemnización total que propone el órgano instructor en el presente caso (Fundamento de Derecho Tercero) es la de 5.298,91 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
a) Por daños materiales: 4.607,31 euros, descontando una partida indicada por el informe del Parque de Maquinaria (folios 74 y 75).
b) Por daños personales: 691,60 euros.
En la parte dispositiva de la propuesta de resolución sólo se recoge la cantidad que se considera atribuible a la Administración regional (excluyendo a la que correspondería a la contratista), aplicando la cuota del 10% indicada y que ascendería a la cantidad de 529,89 euros.
TERCERO.- Con fecha 24 de abril de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Omisión del trámite de fiscalización previa del gasto.
Este Consejo considera que el presente expediente requiere ser completado con el trámite de fiscalización previa del gasto que corresponde emitir a la Intervención, de acuerdo con lo que disponen los artículos 9 y 14 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, que desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como tuvimos ocasión de indicar motivadamente en el Acuerdo núm. 15/2012 relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación, remitido en su momento a la Consejería consultante.
Este trámite no puede esquivarse por el hecho de que se recoja en la parte dispositiva de la propuesta de resolución elevada únicamente la cantidad correspondiente a la cuota de responsabilidad del 10% que correspondería a la Administración regional según el órgano instructor, porque en realidad se está reconociendo la responsabilidad del daño por el funcionamiento del servicio público de carreteras (con independencia de las cuotas de reparto que resulten finalmente entre la Administración y su contratista), que se concreta en una cuantía global de 5.298,91 euros según el Fundamento de Derecho Tercero de la citada propuesta, y que, exigiría, conforme a la cantidad consignada en el artículo 41 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2013, la intervención previa expresada.
Sirva como motivación de lo anteriormente expresado lo indicado en el precitado Acuerdo de este Consejo Jurídico núm. 15/2012:
"este Consejo Jurídico pone de manifiesto que la propuesta de resolución sometida a Dictamen en el procedimiento instado por x es estimatoria de la reclamación por cantidad superior a 6.000 euros) y, por tanto, puede comprometer los créditos presupuestarios de la Consejería consultante ya que, como en variadas y diversas ocasiones han expuesto la doctrina y la jurisprudencia, el actual artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de idéntica redacción al antiguo artículo 97 TRLCAP, lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos.
A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994 y 28 de enero de 1999). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000).
En los casos, como el presente, en los que se puede producir un cruce entre los títulos de imputación de la Administración y del contratista, al margen de las obligaciones de éste, se mantiene inalterable la titularidad administrativa del servicio y, por tanto, la obligación de responder de su gestión en toda su amplitud, quedando la responsabilidad del contratista conducida, en ésta vía administrativa, no de manera directa ante el ciudadano, sino ante la Administración, puesto que nace de la relación contractual, y la interposición de esa relación jurídica convencional no puede privar al perjudicado de su garantía de que la Administración responda ante él de forma directa, ya que de no ser así quebraría el principio garantista de la institución (Dictamen 21/2008, entre otros)".
Así pues, como vienen señalando reiterados Dictámenes de este Consejo (por todos los números 33/2011 y 11/2013), si la Administración determina que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público, ha de dilucidar en el procedimiento a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, y si es al contratista o a ambos, y de no proceder el contratista al abono voluntario a la reclamante de la cantidad que resulte fijada conforme a su cuota de responsabilidad en el plazo que se le indique en la resolución final, procederá su abono por la Administración regional, sin perjuicio, en tal caso, de la ejecución forzosa de dicha resolución respecto de la contratista, dirigida al cobro de la cantidad abonada a la reclamante, sin necesidad, pues, de incoar un nuevo procedimiento para declarar la responsabilidad de la citada empresa.
Por otra parte, de considerar la Consejería consultante que es una cuestión controvertida la fiscalización previa sobre si el acto genera obligaciones de contenido económico o es susceptibles de producirlos (artículo 10,a del Decreto 161/1999) sería a la Intervención General a quien corresponde la competencia de apreciarlo, en función de lo que disponen los artículos 90 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre).
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.2.4º, en relación con el 47.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, debe completarse el procedimiento, procediéndose a modificar la propuesta de resolución y recogiendo en la parte dispositiva la cuantía indemnizatoria total que propone el órgano instructor atribuible al funcionamiento del servicio público, así como las cuotas de responsabilidad que le corresponderían a la Administración y a la contratista, sometiéndose al trámite de la fiscalización previa en los términos ya expresados. Todo ello sin perjuicio de lo que dictamine finalmente este Consejo Jurídico sobre si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso, una vez cumplimentado el referido trámite.
Por último, debería completarse el expediente con la copia del oficio, otorgando el último trámite de audiencia a la reclamante (se hace referencia al mismo en el escrito presentado por la interesada en el folio 128), así como debería incorporarse al procedimiento, solicitándolo a la Dirección General de Carreteras, la información de si los desperfectos indicados fueron reparados por la UTE constructora de la Autovía, al considerarse como vicios ocultos de la obra, según parece desprenderse de la declaración prestada por el encargado de la empresa que se ocupa del mantenimiento de la vía ante los agentes de la Guardia Civil.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Solicitar a la Consejería consultante que complete el expediente con las actuaciones que se reseñan en la Consideración Segunda. Con posterioridad se recabará de nuevo el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo suscitadas.
No obstante, V.E. resolverá.