Dictamen 290/13

Año: 2013
Número de dictamen: 290/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 290/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el 1 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 79/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito de 14 de marzo de 2012, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, solicitando ser indemnizada con la cantidad de 50.000 euros por los daños y las secuelas permanentes que sufre, tras la realización de una intervención de extirpación de una tumoración en el ovario derecho en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena.


Describe los hechos del siguiente modo:


1. El 27 de febrero de 2011 fue ingresada en el citado Hospital para ser intervenida, al estar diagnosticada de masa en hemipelvis derecha de 11 cms. compatible con cistoadenoma. El diagnóstico intraoperatorio fue de carcinoma de ovario. Se le realizó extirpación del ovario, omentectomía y linfadenectomía pélvica. En el postoperatorio se realiza ECO renal por presentar dolor en fosa renal derecha, y se evidencia "moderada ectasia pielocalicial derecha grado II".


2. El 16 de marzo de 2011 fue atendida en la consulta externa de Oncología, indicándose tratamiento de quimioterapia. En el informe consta: "el día 28 de febrero se realiza laparotomía media supraumbilical. Ovario derecho de 10 x 12 cm con contenido mixto que se rompe accidentalmente, trompa derecha adherida". Sin embargo este hecho no consta en el informe de alta de la intervención.


3. El 23 de marzo de 2011 se le realiza una urografía intravenosa en la que se informa "anulación funcional del riñón derecho. Riñón izquierdo normal".


4. Ante esta situación, fue remitida al Servicio de Urología e ingresada el 27 de abril de 2011 por presentar hidronefrosis derecha. Fue intervenida para colocación de nefrostomía derecha. En el informe de alta consta "pielografía descendente donde se objetiva stop a nivel de L5 sin paso de contraste".


5. El 13 de mayo de 2011 ingresa de nuevo para colocación de catéter doble jota 4,8 ch y retirada de nefrostomía. Fue ingresada el 4 de septiembre siguiente para recambio del catéter, colocándole otro de mayor tamaño.


Desde esa día, la reclamante señala que sufre los inconvenientes de ser portadora de un catéter doble jota, lo que le obliga a ir con mucha frecuencia al baño, limitándole totalmente en todas las actividades cotidianas de su vida, produciéndole una depresión que, unida a la patología de base y a las complicaciones surgidas, le impiden el desempeño de su actividad laboral en la factoría de Repsol.


En su opinión, existe una relación directa causa-efecto entre la intervención quirúrgica realizada y la alteración producida en el riñón derecho, que le obligó a someterse a una nefrostomía y posteriormente a la colocación de un catéter doble jota.


Finalmente, en las conclusiones desgaja aquellos daños que considera derivados del tratamiento quimioterápico por el carcinoma, que son inevitables y como consecuencia de la enfermedad, de aquellos otros (anulación funcional del riñón derecho, lesión y stop de uréter derecho, colocación de catéteres doble jota e incontinencia) que considera que son debidos a un error que se cometió durante la intervención, que son los reclamados.


SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas (folios 27 y 28).


Igualmente se dio traslado de la reclamación a la correduría de seguros para su comunicación a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (folios 31 a 32).


TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2012 (registro de salida) se solicitó a la Gerencia del Área de Salud II, Hospital Santa María del Rosell, copia de la historia clínica de la paciente, e informe de los facultativos que la asistieron sobre los hechos recogidos en la reclamación (folio 30).


El historial fue remitido por el Director Gerente el 31 de mayo siguiente (folios 33 a 208), indicando que el informe de la Dra. x, facultativa adjunta del Servicio de Ginecología y Obstetricia, ya se remitió en su día con toda la documentación previa a la apertura del expediente de responsabilidad patrimonial. El informe de esta facultativa es el siguiente (folio 4):


"En relación con el informe de alta emitido y firmado por mí el día 7-03-11, hago constar que la omisión de la rotura accidental de la tumoración ovárica es un hecho que puede acontecer en cualquier resección de una tumoración ovárica, quedando reflejado en el protocolo quirúrgico, al cual tienen acceso todos los facultativos implicados en su tratamiento.


El otro hecho que reclama la paciente de la anulación accidental del riñón derecho como consecuencia de la cirugía es una complicación de entre las que se consideran admisibles y que son firmadas por la paciente en el Consentimiento Informado, previo a una cirugía mayor, con fines curativos, como la que se realizó por el carcinoma de ovario, en estadio avanzado, que padecía x".


Entre la documentación de la historia clínica figuran los consentimientos informados para anestesia y para extirpación de tumores ováricos, paraováricos y del ligamento ancho (folios 35 a 42).


CUARTO.- En fecha 12 de junio de 2012 (registro de salida) se solicita informe valorativo a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (folio 211).


QUINTO.- Por la Compañía de Seguros -- se remite informe médico pericial de 31 de agosto de 2012, elaborado por una especialista en Obstetricia y Ginecología, que contiene las siguientes conclusiones (folios 213 a 216):


"En el caso de x, la orientación y el estudio preoperatorio realizado ante la sospecha de malignidad de la masa anexial detectada fue el adecuado.


Se indicó adecuadamente la cirugía y constan todos los consentimientos informados firmados donde se refleja concretamente el riesgo de lesión uretral.


Dicha lesión ocurre como ya hemos expuesto con una frecuencia aproximada de 1/1000 de las intervenciones ginecológicas y no está en relación con una mala praxis sino con las dificultades asociadas a las características de la paciente (previamente intervenida y con un proceso de características malignas de grandes dimensiones).


Tanto el diagnóstico de la complicación como su posterior tratamiento fue también el adecuado por lo que las secuelas físicas (síndrome miccional y polaquiuria) que presenta la paciente no deberían achacarse a una mala praxis ya que los profesionales implicados actuaron en todo momento conforme a la lex artis.


En cuanto a las secuelas psicológicas y el componente de ansiedad, resultaría también difícil discernir cuanto de ese proceso sería directamente achacable a la presencia de su enfermedad de base y a su posible evolución".


SEXTO.- El órgano instructor, al haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud inicial de informe a la Inspección Médica sin que se hubiera evacuado y existiendo en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, continua con la tramitación del expediente administrativo, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011) y a la doctrina que cita del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2494/2010) y del Consejo Jurídico (Dictamen núm. 193/2012), en virtud de la cual sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el citado plazo, si en el expediente existen suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento.


SÉPTIMO.- Otorgados trámites de audiencia a la reclamante y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud por sendos oficios de 14 de noviembre de 2012, no consta que formularan alegaciones.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 18 de febrero de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


NOVENO.- Con fecha 1 de marzo de 2013 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante, en su condición de usuaria que ha sufrido los daños que se imputan al servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva no suscita dudas la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño (Hospital Santa María del Rosell).


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), conforme a las fechas citadas en la propuesta elevada.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


4. En cuanto a la documentación remitida, debe corregirse en la propuesta elevada el nombre de la perito de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 228).


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


La reclamante sostiene que determinados daños y secuelas (anulación funcional del riñón, nefrostomía, lesión de uréter derecho, colocación de catéteres doble jota e incontinencia urinaria) son debidos a un error que se cometió durante la intervención practicada el 28 de febrero de 2011 (extirpación de ovario, omentectomía y linfadenectomía), pues en su opinión no están relacionadas con la enfermedad padecida (carcinoma de ovario).


Pero tales imputaciones de la reclamante sobre la defectuosa praxis médica no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto (por todos, Dictamen núm. 97/2013). Pero tampoco la reclamante ha comparecido, tras el trámite de audiencia otorgado, para formular alegaciones frente al informe de la perito de la Compañía Aseguradora, que refuta las imputaciones de mala praxis médica.


Frente a esta falta de prueba de las imputaciones por la parte reclamante, los informes médicos obrantes en el expediente (la facultativa interviniente y la perito de la compañía aseguradora), como recoge la propuesta de resolución elevada, sostienen la adecuación a la lex artis de la atención prestada a la reclamante y que las complicaciones que surgieron son riesgos típicos de la intervención, habiendo suscrito la paciente el documento de consentimiento informado para extirpación de tumores ováricos, paraováricos y de ligamento ancho (folios 35 y 36) en el que se recoge las siguientes complicaciones:


"3° RIESGOS.


Toda intervención quirúrgica, tanto por la propia técnica quirúrgica como por la situación vital de cada paciente (diabetes, cardiopatías, hipertensión, edad avanzada, anemia, obesidad, etc.), lleva implícita una serie de complicaciones y potencialmente serias que podrían requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como un mínimo porcentaje de mortalidad.


Las complicaciones de la intervención quirúrgica, son infecciones con posible evolución febril, hemorragias, intra o postoperatorias, lesiones vesicales, ureterales o intestinales, rotura del quiste, extirpación incompleta del quiste".


En suma, en ausencia de prueba por parte de la reclamante, que ni tan siquiera ha comparecido en el trámite de audiencia otorgado, y ante la existencia de consentimiento informado suscrito por la paciente, que recoge los riesgos de la intervención que se materializaron (lesión ureteral), se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en cuanto que el daño no puede considerarse antijurídico (artículo 141.1 LPAC).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.