Dictamen nº 256/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de julio de 2024, COMINTER número 158938), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2024_275), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022, Dª. X presenta ante el Servicio Murciano de Salud, a través de representante, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída ocurrida el día 18 de noviembre de 2022 en una acera del Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL) de Cartagena. La reclamante alega lo siguiente:
“Que el pasado día 18 de noviembre, sobre las 9:00 horas de la mañana, sufrí una caída en la acera del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena. Que la caída se produjo por el mal estado de conservación de la acera, hecho que se constata con la fotografía adjunta, así como se refrenda en el atestado realizado por la Policía Local de Cartagena, que acudió al lugar a requerimiento de esta parte. A consecuencia de la caída la solicitante sufrió una fractura del extremo distal radio derecho, aún en recuperación. Del siniestro fueron testigos varias personas, quedando el mismo grabado en las cámaras de seguridad, interesando desde este momento se conserven las imágenes grabadas en el día 18 de noviembre entre las 8 y 10 de la mañana”.
En la reclamación se solicita expresamente que: “Se proceda a indemnizar por los días de curación de las lesiones sufridas por la caída provocada por la falta de mantenimiento de las aceras del hospital, así como de las posibles secuelas derivadas de la misma. Se conserven las grabaciones solicitadas para disposición de la autoridad judicial de ser preciso acudir en última instancia a los órganos judiciales en reclamación de los legítimos derechos del lesionado”. (No determina la cantidad que reclama).
Acompaña al escrito de reclamación un informe del Servicio de Urgencias del HSL de 18 de noviembre de 2022, una fotografía de la acera donde se dice que se produjo la caída, y un documento privado por el que Dª. X otorga su representación.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, se requiere a la reclamante para que subsane su escrito de reclamación; se le solicita que especifique las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad y la evaluación económica de la responsabilidad, así como que proponga los medios de prueba que considere oportunos. Asimismo, se le requiere para que concrete la ubicación de la acera donde se produjo la caída, aporte el atestado policial y acredite debidamente la representación.
En contestación a dicho requerimiento, con fecha 23 de diciembre de 2022, el representante legal de la reclamante acredita su representación a través del Registro Electrónico de Apoderamientos y aporta escrito en el que señala:
“Que habiéndome notificado la comunicación de fecha 2 de diciembre de 2022, y a fin de dar cumplimiento a la misma vengo en aclarar los siguientes extremos:
Lesiones producidas: rotura extremo distal de radio derecho, tal y como ya se dijo anteriormente en el escrito inicial, y según consta en parte de urgencia ya aportado y que se reenvía como anexo al presente.
Relación de causalidad entre lesión y el malfuncionamiento de este servicio. Por cuanto la fractura, tal y como ya se dijo anteriormente, se produjo a consecuencia de la caída en la acera provocado por el defectuoso mantenimiento de la misma con numerosas losas levantadas. Así se puede comprobar en la fotografía que se aportó en su momento, además de en el informe policial ahora unido como anexo. La caída fue consecuencia del mal estado de la acera que provocó la precipitación a la misma con las consecuencias ya señaladas.
Valoración del daño: imposible de realizar en este momento al no haber obtenido el alta por curación, no pudiéndose determinar los días necesarios para curación ni en su caso la posible existencia de secuelas.
A efecto de concretar el punto exacto de la caída se aporta plano con lugar marcado, así como también consta en informe policial”.
El referido informe de la Policía Local, de fecha 12 de diciembre de 2012, afirma lo siguiente:
“En contestación a su escrito, que tuvo entrada en esta Unidad con fecha 12-12-2022 que por copia se adjunta, en el que solicita informe sobre una intervención policial el día 18-11-2022 en el recinto del Hospital Santa Lucia, le comunico:
Que se han localizado antecedentes sobre el asunto solicitado, tratándose del parte interno que seguidamente se transcribe:
Parte nº. 4; registro 2022/22306; asunto: caída en la vía pública; agentes 3506 - 4213.
Los agentes son requeridos por la base, para que se dirigieran al recinto del hospital Santa Lucia, donde al parecer una señora mayor habría sufrido una caída, debido al mal estado de la acera.
Una vez allí, los agentes pudieron comprobar, que las losas de la acera estaban fracturadas y levantadas. Que la señora que había sufrido la caída, se fracturó la muñeca, siendo atendida por personal sanitario del hospital.
El solicitante adjunta copia del justificante de ingreso de la tasa por expedición de documento administrativo.
Se adjunta reportaje fotográfico”.
TERCERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2022, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución por la que se admite a trámite la reclamación, asignando la instrucción del expediente al Servicio Jurídico; la Resolución se notifica a la reclamante el mismo día 28 de diciembre, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
CUARTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2022, se solicita a la Gerencia de Área de Salud II (HSL) la historia clínica de la Sra. X, tanto de Atención Primaria como de Atención Especializada, así como los informes de los profesionales implicados y del Servicio de Mantenimiento, en relación con los hechos objeto de la reclamación.
Con la misma fecha de 29 de diciembre de 2022, se notifica la admisión a trámite de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2023, la Gerencia del Área de Salud II remite la Historia Clínica de atención especializada. Y con fechas 7 y 15 de marzo y 5 de octubre de 2023 remite el resto de la información requerida. En particular, respecto de la documentación remitida, procede destacar los siguientes informes:
1.-Informe de ingreso urgente en hospitalización del Servicio de Urgencias, de 18 de noviembre de 2022, que señala como motivo del ingreso: “paciente de 76 años que tras caída accidental presenta dolor e impotencia funcional en muñeca derecha”, y como diagnóstico: “fractura extremo distal de radio derecho”.
2.-Informe del Servicio de Traumatología del Área de Salud II, de 10 de marzo de 2023, que pone de manifiesto que el 27 de diciembre de 2022: “Nueva revisión, se retira escayola, el dolor está controlado. Estudio Rx no se aprecian desplazamientos secundarios y se inicia la consolidación. Comenzando a movilizar. Sin más registros en su historia clínica”.
3.-Informe del Servicio de Rehabilitación, de 16 de mayo de 2023, que señala: “Actualmente situación estabilizada (fractura de hace seis meses), en la consulta se encuentra estabilizada, añado sesiones con el objetivo de aprender ejercicios y seguir realizándolos en domicilio. Alta por estabilidad de la situación. Control por su MAP”.
4.-Informe Técnico del Ingeniero Jefe del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II, de fecha 10 de marzo de 2023, que afirma lo siguiente:
“A petición del Servicio de Asesoría Jurídica del Área II del Servicio Murciano de Salud, se realiza el presente informe con el objeto de aclarar algunas cuestiones sobre la reclamación patrimonial 903/22 sobre unos hechos acaecidos en la acera de acceso al paso de peatones situado en la entrada de Consultas Externas del Hospital Santa Lucía que hacen referencia a una caída en esa acera.
Respecto al Código de Técnico de la Edificación en su documento de seguridad de uso punto 2. Discontinuidad en el Pavimento, CT-DB-SU-2, especifica que las discontinuidades del pavimento no son aplicables a zonas de uso restringido o exteriores, aun así, en el punto 1 apartado C, declara que en zonas interiores de circulación de personas el suelo no presentará huecos de más de 1,5 centímetros, en este caso no hay más de 1 centímetro de elevación de la esquina de la losa de la acera respecto al nivel adyacente, aún estando en el exterior.
Es decir, en exteriores hay desniveles como los de la acera al asfalto con saltos del bordillo por ejemplo de 20 centímetros que son inevitables, o si en el asfalto hay discontinuidades al estar en el exterior en el Pavimento, además hay que hacer constar que en esa acera se produce un rebaje en las losas de la acera para pasar del nivel de la acera al nivel del asfalto en el paso de peatones que se hace para evitar desniveles y que se realiza partiendo las losas de la acera a la mitad en diagonal para poder pasar de un nivel a otro como se observa en la fotografía adjunta de la zona.
Por otro lado, me gustaría hacer constar que el Hospital Santa Lucía lleva funcionando desde el año 2010 no habiéndose presentado hasta la fecha ninguna incidencia como esta que se está tratando"
SEXTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2023, se solicita a la Inspección Médica que emita “informe valorativo de la referida reclamación”, así como “informe sobre la idoneidad de la valoración por daños personales (psicofísicos) presentada por el reclamante”. La solicitud se reitera el día 14 de enero de 2024, sin que conste que la Inspección Médica haya emitido informe alguno.
Con la misma fecha 9 de noviembre de 2023, se remite copia del expediente a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud “a efectos de que proceda a emitir informe de valoración del daño”. Y con fecha 12 de enero de 2024, la aseguradora Berkshire Hathaway emite informe de valoración cuantificando el daño corporal para el año 2022 en 11.468,14 euros (6.831,96 euros en concepto de lesiones temporales y 4.636,18 euros en concepto de secuelas).
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2024, la instrucción del expediente notifica a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que por un plazo de diez días puedan “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. Salvo la petición del expediente por parte de la reclamante, no se realiza actuación alguna en dicho trámite.
OCTAVO.- Con fecha 22 de julio de 2024, la instrucción del expediente formula propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que “no es posible afirmar la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario”.
NOVENO.- Con fecha 29 de julio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.-La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde, en primer término, a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración sanitaria regional por ser la titular de las instalaciones, donde se produce el accidente, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad admin istrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC (“El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas”).
El accidente objeto de la reclamación se produjo el día 18 de noviembre de 2022, y la reclamación se registró de entrada el siguiente día 29 de noviembre, siendo admitida a trámite tras su subsanación con fecha 28 de diciembre de 2022; por lo tanto, es evidente que cuando se presenta el escrito de reclamación aún no ha prescrito el derecho a reclamar.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
Debe señalarse que la reclamante no ha propuesto la práctica de prueba alguna, pese a que en el trámite de subsanación se le indica que su escrito de mejora debería ir acompañado “de la proposición de la prueba, concretando los medios de que pretenda valerse”. Aunque en su escrito inicial la reclamante señala que “fueron testigos varias personas” y que el accidente quedó “grabado en las cámaras de seguridad”, lo cierto es que no ha propuesto ni aportado prueba alguna, salvo los referidos informes médicos y de la Policía Municipal.
Por otra parte, debe indicarse que, como señala la propuesta de resolución, habiendo solicitado informe a la Inspección Médica, y transcurrido el plazo de tres meses sin haberlo recibido, dado que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continúa con la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 22.1.d) de la LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal.
I.-El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresan los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que configuran una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3.192/2001) unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o daño sa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que no concurra causa de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (“acera de acceso al paso de peatones situado en la entrada de Consultas Externas del Hospital General Universitario Santa Lucía”); y, como se ha dicho, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998). Desde este punto de vista, no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.
No obstante, como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 84/2002, 265/2021 y 95/2022), el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia. Mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea o bjetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
III.-En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPAC), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el presente caso, la reclamante ha probado, con los informes médicos que aporta y que constan en su historia clínica, la existencia de un daño, pero no ha probado que ese daño se haya producido como consecuencia de un mal estado de conservación de la acera imputable a la Administración.
El Informe de la Policía Municipal aportado por la reclamante no sirve para acreditar cómo se produjo la caída. La Policía Municipal se personó en el lugar del accidente sobre las 11 horas y, según la reclamante, la caída se produjo sobre las 9 horas; por lo tanto, el Informe se limita a recoger lo manifestado por la reclamante, dado que los policías no fueron testigos directos del accidente.
Por otra parte, el Informe de la Policía Municipal señala que “la acera se había fraccionado” y que “las losas estaban partidas”; pero debe tenerse en cuenta que, como señala el Informe Técnico del Ingeniero Jefe del Servicio de Mantenimiento, “en esa acera se produce un rebaje en las losas de la acera para pasar del nivel de la acera al nivel del asfalto en el paso de peatones que se hace para evitar desniveles y que se realiza partiendo las losas de la acera a la mitad en diagonal para poder pasar de un nivel a otro como se observa en la fotografía adjunta de la zona”.
Dicho Informe del Ingeniero de Mantenimiento pone de manifiesto que el “Código de Técnico de la Edificación en su documento de seguridad de uso punto 2. Discontinuidad en el Pavimento, CT-DB-SU-2, especifica que las discontinuidades del pavimento no son aplicables a zonas de uso restringido o exteriores”, que “en el punto 1 apartado C, declara que en zonas interiores de circulación de personas el suelo no presentará huecos de más de 1,5 centímetros”, y que “en este caso no hay más de 1 centímetro de elevación de la esquina de la losa de la acera respecto al nivel adyacente, aún estando en el exterior”. Del referido Informe se deduce que la acera donde se produjo el accidente no presenta ningún defecto constructivo o de mantenimiento que pueda considerarse causa de la caída.
La reclamante no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar las afirmaciones del Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Mantenimiento; pese a conocer dicho Informe, la reclamante no ha formulado ninguna alegación en el trámite de audiencia. Y, como se ha dicho, tampoco propuso prueba alguna en la fase inicial del procedimiento, pese a que en el trámite de subsanación se le indicó que su escrito de mejora debería ir acompañado “de la proposición de la prueba, concretando los medios de que pretenda valerse”. Aunque en su escrito inicial la reclamante señalaba que “fueron testigos varias personas” y que el accidente quedó “grabado en las cámaras de seguridad”, lo cierto es que la reclamante no ha propuesto ni aportado prueba alguna, salvo los referidos informes médicos y de la Policía Municipal.
IV.-Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 55/2023), debe considerarse que, en función de las decisiones judiciales recaídas en relación con este tipo de accidentes, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:
1ª.- Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia de 25 de enero de 2008-).
2ª.- Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón de 17 de marzo de 2005).
3ª.- Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
En este caso, la reclamante no ha acreditado que la caída haya sido consecuencia del mal estado de la acera del HSL. En las fotografías que obran en el expediente (aportadas por la reclamante, por la Policía Municipal y por el Servicio de Mantenimiento) no se aprecia ningún obstáculo o desnivel en el suelo susceptible de provocar la caída. Por el contrario, como se ha dicho, el reiterado Informe del Servicio de Mantenimiento señala que la acera no presenta ningún defecto constructivo o de mantenimiento que pueda considerarse causa de la caída.
Por lo tanto, a la vista del informe técnico y de las fotografías que obran en el expediente, puede considerarse que el estado del piso donde se produjo la caída se encuentra dentro de los “estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”, y que los pequeños desniveles de la acera “son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención”; en consecuencia, no puede afirmarse que exista nexo causal ni antijuridicidad del daño y, por tanto, la reclamación debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.