Dictamen 187/24

Año: 2024
Número de dictamen: 187/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 187/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2024 (COMINTER número 26143), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_039), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2020, D.ª X, actuando en nombre de D. Y, formula una queja ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.

 

En ella expone que “Entró en proceso quirúrgico el 7/8/2019 y el proceso de sedación e intervención quirúrgica se le rompieron los dientes superiores”.

 

Junto con la que queja aporta las copias de varios informes clínicos referentes a dicha operación y de una factura de 380 € emitida el 18 de octubre de un año que no consta, por una odontóloga de la pedanía murciana de Javalí Nuevo, por la rehabilitación dental mediante prótesis parcial superior.

 

SEGUNDO.- El Jefe de Servicio de Asesoría Jurídico del Área de Salud I remite, el 17 de enero de 2020, dicha queja a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), por si debiera tramitarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

TERCERO.- El 29 de enero de 2020 se solicita a D.ª X que acredite la representación con la que dice intervenir en nombre de D. Y, por lo que un Asesor Jurídico del SMS le requiere para que subsane ese defecto.

 

CUARTO.- La representante presenta el 17 de febrero de 2020 un escrito con el que adjunta una copia del informe clínico de alta de D. Y, fechado el 9 de agosto de 2019.

 

También aporta el justificante de que el perjudicado le confirió su representación al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

QUINTO.- La reclamación se admite a trámite el 19 de febrero de 2020, y al día siguiente se informa de ese hecho a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUIVA que remita una copia de la historia clínica de Atención Especializada del paciente y los informes de los facultativos que le atendieron.

 

SEXTO.- El 5 de mayo siguiente se recibe la copia de la documentación clínica solicitada y dos informes médicos.

 

El primero es el realizado por el Dr. Z, facultativo especialista adjunto de Anestesiología y Reanimación del HUVA, en el que explica de forma detallada la asistencia que le dispensó al interesado.

 

Así, señala que la maniobra de intubación se llevó a cabo sin incidencias [apartado 6) de dicho informe]. Asimismo, que, tras la operación, “cuando el paciente comienza a recuperar la ventilación espontánea y la conciencia de forma óptima se retira tubo endotraqueal sin incidencias” [apartado 7)].

 

A continuación, relata que cuando el paciente estaba ya en Reanimación, al cabo de un breve período de tiempo, “se evidencia un traumatismo parcial de una pieza dental superior sin sangrado ni causa objetivada derivada de la intervención anestésica”.

 

También precisa que el 7 de agosto de 2019 confirmó que el documento de consentimiento informado para la administración de anestesia general estaba firmado por el facultativo y el paciente. Y recuerda que en el apartado de ese documento relativo a los riesgos típicos de la anestesia general se menciona que “Excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente”.

 

El segundo informe es el elaborado el 4 de mayo de 2020 por el Dr. D. P, Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del HUVA, en el que expone lo siguiente:

 

“El paciente reclamante sufría proceso oncológico laríngeo cuyo tratamiento quirúrgico era la mejor opción tras deliberaciones oportunas del Comité de Tumores de Cabeza y Cuello.

 

La cirugía vía oral proporciona la menor morbimortalidad y los mejores resultados terapéuticos.

 

La cirugía vía oral precisa de instrumento rígido que proporcione campo quirúrgico necesario e imprescindible para la técnica.

 

El paciente al firmar su consentimiento también acepta de forma implícita el riesgo de lesión dentaria, como así se especifica en dicho consentimiento.

 

La manipulación oral conlleva mecanismos de protección dentaria que a tal efecto forman parte del material quirúrgico especifico.

 

De forma protocolaria se pregunta al paciente en la mesa de operaciones si porta algún tipo de prótesis dentaria o padece patología a dicho nivel.

 

De forma protocolaria se examina la cavidad oral al retirar el protector dentario tras la cirugía.

 

No hay constancia de lesiones bucales durante el postoperatorio.

 

El informe de alta no recoge incidencias de ningún tipo, lo que implica que el paciente no manifestó problema alguno en su cavidad bucal”.

 

SÉPTIMO.- El 25 de mayo de 2020 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar, en su caso, el informe valorativo correspondiente.

 

OCTAVO.- El 6 de octubre de 2023 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que el reclamante haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- Con fecha 6 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el mencionado 6 de febrero de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien sufre el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 7 de agosto de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 14 de enero del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

El interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 380 € como consecuencia de la rotura de los dientes superiores que se produjo con ocasión de la asistencia anestésica o quirúrgica que se le dispensó cuando se le operó por vía oral (cordectomía) en el HUVA, en agosto de 2019.

 

Acerca de la realidad del daño que se alega, se debe señalar que no se menciona en el informe de alta del Servicio de Otorrinolaringología (ORL) que se produjera alguna incidencia durante la operación (folios 19 vuelto y 20 del expediente administrativo). Tampoco se recoge en el protocolo quirúrgico general (folio 20 vuelto). Sin embargo, en el Listado de notas sí se expresa que “Durante el proceso de despertar se desprenden dos carillas dentales, que se depositan en duquesita para entregar al paciente” (folio 25 vuelto).

 

Así pues, parece que el daño, consistió, en realidad en el desprendimiento de dos carillas dentales y no de dos piezas dentales superiores, como alega el interesado.

 

Pese a ello, el reclamante no alega que el anestesista o el otorrinolaringólogo practicaran maniobras técnicamente incorrectas o que, por alguna otra circunstancia, le prestasen asistencias sanitarias deficientes o irregulares. Y tampoco advierte que no se le hubiese informado de ese riesgo cuando se le recabaron los oportunos consentimientos para ser anestesiado e intervenido.

 

Por su parte, el anestesista ha reconocido que, después de la operación, cuando el interesado estaba en Reanimación, se apreció un traumatismo parcial no sangrante de una pieza dental superior. También ha destacado que el daño no parecía guardar relación con la intervención anestésica.

 

Conviene resaltar que la afectación de piezas dentarias es un riesgo típico y general de la intubación orotraqueal y que, como tal, se refleja en los documentos de consentimiento informado que firmó el reclamante antes de la intervención, lo que demuestra que en dichas ocasiones asumió ese riesgo como propio.

 

No existe en la historia clínica ningún indicio de que se produjera una negligencia durante dichos procesos anestésicos u quirúrgicos (o al hilo de cualquier otra maniobra propia de la intervención). Tampoco el interesado ha aportado un informe pericial que sirva para respaldar una posible imputación de mala praxis, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa.

 

En consecuencia, no se ha acreditado que la intubación del reclamante fuera inadecuada o que estuviese técnicamente mal ejecutada y, por el contrario, consta que el reclamante conocía el riesgo genérico de sufrir la pérdida de algún diente durante las maniobras anestésicas. Lo que se produjo fue, en todo caso, la materialización de un riesgo que resulta consustancial con la técnica que debía emplearse. Debido a esa circunstancia, debe soportar el daño que asumió cuando firmó los días 21 y 28 de mayo de 2019 (folios 47 a 49 del expediente) y, en particular, el 6 de agosto de 2019, el documento de consentimiento informado correspondiente (folio 24 vuelto del expediente administrativo). En él se señala que “Excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente”.

 

Lo mismo cabe entender respecto de la cirugía por vía oral que se le practicó por facultativos del Servicio de ORL, debido al proceso oncológico laríngeo que padecía el reclamante. La cordectomía, esto es, la extirpación de una o varias cuerdas vocales, se debe realizar mediante el empleo de un tubo llamado laringoscopio. En los documentos de consentimiento informado que firmó el interesado el 15 de julio de 2019 se advertía del riesgo de que, como consecuencia de la intervención, se produjera “la pérdida, fractura o movilización de piezas dentarias”, y que “La introducción del laringoscopio puede justificar la fractura, la movilización o, incluso, la pérdida de piezas dentarias” (folios 55 a 59).

 

Lo que se ha expuesto permite concluir que, aunque el daño existió y se ha acreditado debidamente, no resulta antijurídico, por lo que no procede declarar que la Administración sanitaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba resarcir. Ello coincide con la solución que ya se ofreció, para supuestos de hecho muy similares al que aquí se ha tratado, en nuestros Dictámenes núms. 461/2019 y 8/2024, por citar algunos ejemplos.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado que el daño sufrido patrimonial sufrido por el interesado sea antijurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.