Dictamen nº 208/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de diciembre de 2023 (COMINTER 308872), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo menor de edad Y, por los daños sufridos debidos a accidente escolar (exp. 2023_402), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, D. X presenta, frente a la entonces Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 7 de octubre de 2022, en el IES “Dos Mares” de San Pedro del Pinatar.
En su escrito de reclamación señala que “en clase de Educación Física, el alumno estaba en el gimnasio, y ha hecho un giro en un juego propuesto por el profesor, y como consecuencia de la humedad del suelo tras las lluvias caídas en día anterior y debido a las goteras existentes en la cubierta del gimnasio, se ha resbalado y al golpearse la boca contra el suelo, ha perdido dos dientes”; por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 1.641,11 euros”. Acompañan a dicho escrito de reclamación:
- Permiso de residencia de X.
- Parte de Asistencia de Emergencias de Protección Civil, de fecha 7 de octubre de 2022, que pone manifiesto la caída sufrida por Y y que, a consecuencia del traumatismo, “se le han caído dos dientes”.
- Informe odontológico de una clínica dental de San Pedro del Pinatar, que pone de manifiesto que Y “asiste a consulta por traumatismo dental resultante en la avulsión de dientes 21 y 22”.
- Presupuesto 1 de dicha clínica dental, de fecha 10 de octubre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “reposición de dientes más ferulización canino a canino con brackets”, por un importe total de 350 euros.
- Presupuesto 3 de la misma clínica dental, de fecha 11 de octubre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “ortopantomografía, retirar brackets, reconstrucción [21 y 22] y endodoncia [21 y 22]”, por un importe total de 1.280 euros.
- Recetas médicas para asistencia privada, de fecha 7 de octubre de 2022, y dos tiques de farmacia por importes de 8,24 euros y 2,87 euros.
- Informe del accidente escolar suscrito por el Director del IES, de fecha 7 de octubre de 2022, que señala, en los mismos términos que el escrito de reclamación, que “el alumno ha hecho un giro en un juego propuesto por el profesor, y como consecuencia de la humedad del suelo tras las lluvias caídas en día de ayer y debido a las goteras existentes en la cubierta del gimnasio, se ha resbalado y al golpearse la boca contra el suelo, ha perdido dos dientes”.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. La Orden se notifica al reclamante con fecha 18- 11- 2022, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
Junto con la notificación de la Orden de inicio, se requiere al reclamante para que aporte, en el plazo de 10 días, “fotocopia compulsada del Libro de Familia que acredite la filiación” y “factura que acredite el coste y el tratamiento que efectivamente recibió”; con indicación de que, en el caso de que no se subsane la reclamación en los términos indicados, se le tendrá por desistido de su petición. Y con fecha 23 de noviembre de 2023, el reclamante aporta fotocopia del libro de familia, y vuelve a aportar los referidos presupuestos y tiques de farmacia que acompañaban a la solicitud inicial.
Con fecha 7 de diciembre de 2022, la instructora requiere nuevamente al reclamante para que aporte “factura que acredite el coste y el tratamiento que efectivamente recibió”. Y el siguiente día 23 de diciembre, en contestación a dicho requerimiento, el reclamante aporta factura núm. 185 de la referida clínica dental, a nombre de Y, de fecha 11 de octubre de 2022, en concepto de “reposición de dientes más ferulización canino a canino con brackets”, por un importe total de 350,00 euros, con la indicación pagado. Asimismo, el reclamante vuelve a aportar el citado presupuesto 3.
TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2023, la instructora del procedimiento solicita al Director del IES que emita informe sobre las determinadas circunstancias que expresamente señala. Y con fecha 11 de enero de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite el siguiente informe:
“1.- Relato pormenorizado de los hechos.
En clase de Educación Física, el alumno estaba en el Gimnasio, realizando, junto a sus compañeros, los ejercicios de calentamiento propuestos por su profesor. Debido a las goteras existentes en la cubierta del centro, una parte del gimnasio estaba acotada. El profesorado había secado y acotado la zona para la práctica de la actividad física. Sin embargo, el alumno resbala en uno de esos ejercicios, pierde el equilibrio en la zona segura, se golpea la boca contra el suelo en la zona aún húmeda y pierde dos dientes.
2.- Testimonio del profesor de Educación Física presente en el momento en que ocurrieron los hechos, según informe de accidente.
Los dos profesores presentes en el gimnasio en ese momento manifiestan que el alumno estaba realizando los ejercicios propuestos por el profesor en la zona segura y acotada para tal fin, pero la pérdida de equilibrio del alumno le hizo tropezar y acceder fortuitamente a la zona todavía húmeda, lo cual finalizó en caída y golpeo en la barbilla, perdiendo dos dientes.
3.- Si la clase de educación física se estaba desarrollando con normalidad, de acuerdo con la práctica habitual y con la vigilancia adecuada.
La clase se estaba desarrollando con toda normalidad, de acuerdo con la práctica habitual, bajo la vigilancia del profesor de Educación Física y en ese momento, casualmente, también bajo la supervisión de la jefa de departamento, cuya rápida intervención fue clave para que finalmente el alumno pudiera recuperar sus dientes.
4.- Si la actividad propuesta por el profesor era una actividad programada.
Sí, la actividad era una de las rutinas de calentamiento con las que se inicia la clase de educación física.
5.- ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?
Una caída puede darse siempre que se hace actividad física. No podemos saber si la humedad del suelo probablemente influyera para que el golpe fuera más fuerte.
6.- Si en el lugar del accidente existía alguna irregularidad u obstáculo que propiciara la caída del alumno y consiguiente avulsión dentaria.
No había ningún obstáculo ni irregularidad, tan sólo la humedad del suelo antes descrita.
7.- ¿Ha habido otros accidentes en ese mismo lugar?
No.
8. ¿El seguro obligatorio escolar cubre la rotura/pérdida de piezas dentales? Existencia, en su caso, de otro seguro escolar voluntario.
No.
9. Cualesquiera otras circunstancias que estime procedentes a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos.
No”.
CUARTO.- Con fecha 16 de enero de 2023, la instructora del expediente solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos informe sobre los siguientes extremos:
- “Sobre el estado de la cubierta del gimnasio del instituto y características técnicas del suelo del mismo a efectos de determinar el estado de conservación de la cubierta del gimnasio o la posible existencia de desperfectos o deformaciones en la zona/suelo en la que se produce el incidente”
- “Si, en su caso, deberían haberse adoptado medidas al respecto, pues según el relato de los hechos contenido en el informe de accidente emitido por la dirección del IES, como consecuencia de la humedad del suelo tras las lluvias caídas en el día de ayer y debido a las goteras existentes en la cubierta del gimnasio llevaron al alumno a resbalarse golpeándose la boca contra el suelo con la consiguiente pérdida de dos dientes”.
Con fecha 27 de enero de 2023, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en el que concluye lo siguiente:
“Las filtraciones producidas en la cubierta del gimnasio debido a su estado de conservación deficiente ocasionan acumulación de agua en el interior del recinto siendo causa de riesgo de uso del mismo, en las zonas afectadas por dichas filtraciones. De tal manera que:
- ´Estado de la cubierta del gimnasio del instituto, a efectos de determinar el estado de conservación de la cubierta´, presentando la cubierta filtraciones en el interior del gimnasio ante cada episodio de lluvias, su estado de conservación es deficiente.
- ´Características técnicas del suelo del gimnasio, a efectos de determinar la posible existencia de desperfectos o deformaciones en la zona/suelo en la que se produce del incidente´, presenta un buen estado de conservación, con ausencia de desperfectos y deformaciones que pudieran producir la caída”.
QUINTO.- Con fecha 30 de enero de 2023, la Instructora solicita al Director del IES informe complementario, en los siguientes términos:
“A la vista de que no han sucedido otros accidentes en el pabellón, según consta en su Informe, se solicita que aclare si se comunicó a la Consejería de Educación o al Ayuntamiento la existencia de goteras como consecuencia del desperfecto en la cubierta del gimnasio”.
Con fecha 31 de enero de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES remite Comunicación Interior en el que señala:
“Sí, se enviaron varios Cominter y Correos electrónicos a la Consejería informando sobre las deficiencias de la cubierta del gimnasio y las goteras que aparecían tras los días de lluvia. Las fechas de esas comunicaciones son las siguientes: - Cominter 15- 04- 2021; - Correo electrónico 26- 05- 2021; - Cominter 22- 10- 2021; - Cominter 23- 03- 2022; - Cominter 07- 10- 2022. Se adjunta copia”.
El Cominter de fecha 7 de octubre de 2022, que se remite por la Dirección del IES a la Subdirección General de Centros Educativos el día en el que se suceden los hechos, señala expresamente:
“Seguimos sufriendo goteras y filtraciones en el gimnasio del Centro. Hoy un alumno ha sufrido un accidente en clase de Educación Física al resbalarse por la humedad del suelo del gimnasio, a pesar de haber secado los charcos de agua tras las lluvias caídas en el día de ayer. Hemos comunicado esta deficiencia en numerosas ocasiones, advirtiendo del posible riesgo que podían tener alumnos y profesores durante la práctica de la asignatura de Educación Física. Nos visitó la Unidad Técnica hace un año, pero seguimos sin respuesta ni solución al grave problema. Hoy hemos tenido que lamentar el accidente de un niño con un traumatismo en la cara que se ha saldado con la pérdida de dos de sus dientes”.
Con fecha 01 de febrero de 2023, la Instructora solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos informe sobre las actuaciones llevadas a cabo tras la visita al IES de la Arquitecto Técnico de la Consejería en abril de 2021 (tal y como consta en el referido Cominter de 23 de marzo de 2022). Dicha solicitud se reitera los siguientes días 8 de mayo y 22 de junio, sin que conste que se haya emitido el informe solicitado.
SEXTO.- Con fecha 5 de octubre de 2023, la instructora del expediente notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”.
Con fecha 11 de octubre de 2023, en dicho trámite de audiencia, el reclamante presenta escrito por el que “adjunto factura de 350 € ya pagada para que sea tenida en cuenta” y “solicito sea tenido en cuenta el presupuesto de 1.280,00 € también adjunto, ya que si mi hijo no hubiese tenido esta caída no necesitaría todas estas revisiones”.
SÉPTIMO.- Con fecha 6 de noviembre de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo estimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D. X, en representación de su hijo menor de edad, Y, por los daños y perjuicios sufridos en el IES “Dos Mares” de San Pedro del Pinatar, el día 7 de octubre de 2022, al quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado debidamente constatada”.
OCTAVO.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.- D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
II.- La legitimación pasiva corresponde a la Administración educativa regional, por ser la titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción d e los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
III.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 7 de octubre de 2022 y la reclamación se registra de entrada el siguiente día 20, dictándose la orden de admisión a trámite con fecha 4 de noviembre de 2022; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
IV.- El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, la consulta formalizada a este Consejo no se acompaña del preceptivo “extracto de secretaría”, como exige el artículo 46.2.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998 de 2 de abril.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que no concurra causa de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audie ncia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
En relación con las instalaciones y elementos materiales de los centros docentes, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3364/2000, “las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos”. Y por esta razón el Consejo de Estado reiteradamente ha puesto de manifiesto que cuando el daño “se produce a consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares” debe considerarse que “existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria” (entre otros, Dictámenes núms. 1167/2002 y 1285/2004). En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 381/2016 y 286/2020).
II.- El informe del accidente escolar, suscrito por el Director del IES, con fecha 7 de octubre de 2022, afirma que el accidente se produce “como consecuencia de la humedad del suelo tras las lluvias caídas en día de ayer y debido a las goteras existentes en la cubierta del gimnasio”.
En el mismo sentido, el testimonio de los profesores presentes en el gimnasio, que se recoge en el informe del Director del IES de 11 de enero de 2023, pone de manifiesto que “la pérdida de equilibrio del alumno le hizo tropezar y acceder fortuitamente a la zona todavía húmeda, lo cual finalizó en caída y golpeo en la barbilla, perdiendo dos dientes”. En dicho informe de 11 de enero, en respuesta a la pregunta sobre “si en el lugar del accidente existía alguna irregularidad u obstáculo que propiciara la caída del alumno”, el Director del IES afirma que “no había ningún obstáculo ni irregularidad, tan sólo la humedad del suelo antes descrita”.
Además, en la Comunicación Interior de 7 de octubre de 2022, que se remite por la Dirección del IES a la Subdirección General de Centros Educativos el día en el que se suceden los hechos, el Director del IES señala: que “seguimos sufriendo goteras y filtraciones en el gimnasio del Centro”; que “hoy un alumno ha sufrido un accidente en clase de Educación Física al resbalarse por la humedad del suelo del gimnasio”; que “hemos comunicado esta deficiencia en numerosas ocasiones, advirtiendo del posible riesgo que podían tener alumnos y profesores durante la práctica de la asignatura de Educación Física”; y que “hoy hemos tenido que lamentar el accidente de un niño con un traumatismo en la cara que se ha saldad o con la pérdida de dos de sus dientes”.
El Informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, de 27 de enero de 2023, concluye que “las filtraciones producidas en la cubierta del gimnasio debido a su estado de conservación deficiente ocasionan acumulación de agua en el interior del recinto siendo causa de riesgo de uso del mismo, en las zonas afectadas por dichas filtraciones”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que el accidente sufrido por el menor Y es consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares; por lo que debe considerarse, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, que existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.
El reclamante aporta una factura de una clínica dental a nombre de Y, de fecha 11 de octubre de 2022, en concepto de “reposición de dientes más ferulización canino a canino con brackets”, por un importe total de 350,00 euros, con la indicación pagado. Asimismo, aporta dos tiques (facturas simplificadas) de una farmacia, por importes de 8,24 euros y 2,87 euros, de fechas 7 y 10 de octubre de 2022, que se corresponden con las recetas médicas para asistencia sanitaria privada, de las mismas fechas, que también constan en el expediente. Por lo tanto, debe considerarse que ha quedado acreditado un daño real y efectivo por importe de 361,11 euros.
Además, el reclamante solicita que “sea tenido en cuenta el presupuesto de 1.280,00 € también adjunto, ya que si mi hijo no hubiese tenido esta caída no necesitaría todas estas revisiones”. Las revisiones a las que se refiere el reclamante deben ser las que se recogen en el informe odontológico aportado con la reclamación, que señala que “la avulsión dentaria es una entidad que no presenta consecuencias, sino pasado un tiempo después del traumatismo, por lo que se indica seguimiento para prevenir necrosis pulpar, ennegrecimiento dentario, quistes e infecciones; estas entidades deben seguirse durante el crecimiento del niño, hasta finalizar el crecimiento de macizo facial”. Al respecto, debe considerarse, como señala la propuesta de resolución, que el importe del referido presupuesto no se corresponde con un daño real y efectivo y que, por lo tanto, al resultar de producción incierta o impredecible, no es indemnizable a título de responsabi lidad patrimonial.
La cuantía de la indemnización correspondiente al daño real y efectivo acreditado en el expediente, por importe de 361,11 euros, deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima parcialmente la reclamación, por entender, que en relación con los daños efectivos en ella considerados, concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.