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Dictamen 41/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 172/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2011 (fecha de certificación en la Oficina de Correos). x formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según describe:
El 24 de abril de 2010, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Molina, de la localidad de Molina de Segura, como consecuencia de un traumatismo en la pierna, que se le produjo jugando al fútbol. El diagnóstico fue de contusión de gastrocnemio y fisura peronea, pautándose medicación y reposo absoluto durante cinco días para luego retirar el vendaje elástico, guardar reposo relativo y evitar estancias prolongadas de pie y caminatas.
El 1 de mayo siguiente vuelve al Hospital porque el miembro inferior ha aumentado de tamaño edematoso con un hematoma en el maleolo interno. Tras la exploración se sospecha de una Trombosis Venosa Profunda (TVP), y se le trata con un vendaje compresivo en espiga, aconsejándole que mantenga el tratamiento de AINE y relajante muscular.
El 10 de mayo de 2010 vuelve al Hospital de Molina por persistencia de dolor, por lo que se decide su ingreso. Tras unos análisis le diagnostican TVP (Trombosis Venosa Profunda) de la vena gemelar izquierda, hematoma muscular en pantorrilla y rotura fibrilar, se le indica sintrom durante 6 meses y seguimiento por su médico de cabecera.
A los tres días, el 13 de mayo, acude de nuevo al Hospital de Molina como consecuencia del aumento del tamaño del edema y el hematoma que presentaba en la zona del maleolo de la pierna izquierda, prescribiéndole que continúe con el mismo tratamiento.
Con motivo del mantenimiento de la sintomatología inicial, acude al Hospital Morales Meseguer el 21 de mayo y el 14 de julio de 2010 con diagnósticos probables de posible quiste de Baker.
El 27 de septiembre siguiente, ante la recidiva del dolor, la inflamación y el hematoma maleolar de la pierna izquierda, acude otra vez al Hospital de Molina y tras la realización de pruebas le diagnostican una "Trombopatía Crónica MII con Inflamación e Hipertrofia. Prostática Grado II". Se mantienen el tratamiento con sintrom, el seguimiento por su médico de cabecera y le recomiendan la valoración por el urólogo de zona.
El 22 de noviembre, ante unas parestesias en muslos y dolor a nivel gemelar izquierda con tumefacción, acude al Hospital de Molina y le ingresan hasta el 26 de noviembre. Al alta, el juicio clínico es "Trombopatía crónica en MII y Parestesias en muslos, sin filiar"; se le mantiene con sintrom.
El reclamante considera en base, según expresa en el título del apartado segundo de su escrito, a un informe médico de parte que no aporta, que la pauta de anticoagulación realizada durante los cinco primero meses fue correcta en forma y tiempo, pero que "el problema surge a fínales de Noviembre de 2010 el paciente presenta clínica de parestesias y persistencia del dolor que nunca ha cedido en la región gemelar. En un TAC lumbo-sacro se demuestra que no hay ninguna patología vertebral que sea causante de las parestesias por lo que consideramos que la única patología que pueda ser causante de esta clínica de localización muy circunscrita sea la TVP crónica.
Dicho lo anterior, si en el momento (septiembre de 2010) en que se diagnosticó al paciente de una TVP crónica se le hubiese derivado al paciente a cirugía vascular, de igual modo que se aconsejó consulta al urólogo por una hipertrofia prostética, se podrían haber tomado actitudes terapéuticas invasivas que podrían haber curado al paciente o mejorado significativamente su situación clínica, evitando la persistencia del dolor así como el aparecimiento de sintomatología nueva y muy molesta, que se mantiene a día de hoy y que son las parestesias.
Otro aspecto no menos importante es que el paciente, continúa con las pautas de sintrom ya que no ha sido eliminado ni por vía médica ni quirúrgica la TVP crónica ya diagnosticada".
Imputa a los servicios públicos sanitarios una negligencia en cuanto considera que no se le practicaron las pruebas necesarias, ni se le derivó al especialista de Cirugía Vascular para no generar las parestesias crónicas que sufre y la dependencia del sintrom. En el caso de que la Administración discrepe de tal planteamiento, interesa que se emita informe por los órganos competentes y se le dé traslado del mismo.
Tras exponer los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, solicita que se le indemnice con la cantidad de 29.380,28 euros, incluidos daños morales.
SEGUNDO.- Por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud se requiere al reclamante para que acredite la no prescripción de la acción para reclamar, así como para que especifique la cuantía indemnizatoria solicitada.
En la contestación, el reclamante propone como prueba una pericial médica y aporta determinada documentación clínica, entre la que consta (folios 24 y ss.) el informe médico de alta de 26 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En fecha 27 de marzo de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas.
Al mismo tiempo se solicita la documentación clínica e informe de los facultativos que le atendieron al Hospital de Molina. En el mismo oficio se le requiere para que informe si el paciente fue asistido por derivación del Servicio Murciano de Salud y si el facultativo interviniente es o no personal del Hospital de Molina, con la indicación de que si no lo fuera debe considerarse parte interesada en el procedimiento administrativo, dando parte del mismo a su Compañía Aseguradora.
CUARTO.- Desde el Hospital de Molina se remitió copia de la historia clínica del paciente, resumen de episodios asistenciales en el Centro Hospitalario e informes de los facultativos que le asistieron (folios 38 a 129). Consta el informe del Dr. x, adscrito al Área de hospitalización del Hospital de Molina (folios 130 y 131), del que sólo reproducimos por su extensión una parte del mismo:
"Respecto al relato del informe médico de parte, se argumenta que "ha existido negligencia médica en cuanto al hecho de que no se le practicaron las pruebas necesarias o se le derivó al especialista en Cirugía Vascular para no generar las paréntesis (sic) crónicas que sufre y la dependencia del Sintrom, con los efectos secundarios que ello genera. Respecto a ello quisiera llamar la atención del facultativo firmante de que:
En la historia clínica correspondiente a mi actuación, aparece un informe ecográfico en el que se destaca "flujo vascular profundo en zona gemelar de miembro inferior izquierdo".
Durante todo momento, como queda demostrado en mi historia clínica y en todas las precedentes, se han practicado al paciente las pruebas preceptivas según protocolo.
Las "paréntesis" (sic) que cita el facultativo, en el supuesto de que sean parestesias, no existen en la pantorrilla del paciente en la última valoración que se realiza en este hospital, siendo descritas por él mismo como sensación de adormilamiento en cara externa de los dos muslos. Si con posterioridad al alta el paciente presentó esas parestesias como recidiva de una TVP, cuestión que estaría por demostrarse de forma objetiva, no es responsabilidad mía ni de los facultativos que lo han atendido antes que yo en este centro".
Igualmente se aporta informe de la Dra. x, especialista en Medicina Interna (folio 131), que describe lo siguiente:
"El paciente había tenido un ingreso previo el 22 de marzo del 2010 por cefalea hemicránea derecha y pérdida de la fuerza en miembros inferiores de un mes de evolución con parestesias en ambos cuádriceps. En este ingreso se realiza estudio TC cerebral, no informándose lesiones focales ni alteraciones de densidad en parénquima cerebral, cerebeloso ni en troncho, sistema ventricular de tamaño y apariencia normal, no áreas de edema ni efecto de masa. Ocupación de celdas etmoidales. Se concluye como Sinupatía etmoidal.
Además se realiza Electroencefalograma (informado de normal) y analítica de sangre, constatando elevación de transaminasas hepáticas (GOT y GGT), por lo que su médico de asistencia le indica ecografía abdominal donde informan de esteatosis hepática severa y de forma casual, aumento de tamaño prostético (60 CC). Es dado de alta con tratamiento y seguimiento por su médico de atención primaria. Justo un mes después es ingresado por Trombosis Venosa Profunda de MII.
(...) En el ingreso de noviembre 2010 realiza eco-doppler arterio-venoso de miembro inferior izquierdo, que describe presencia de Flujo vascular profundo (arterio-venoso) de zona gemelar de miembro inferior izquierdo (lo que significa recuperación) y se aprecia imagen de ecogenicidad media elongada, situada entre gemelo interno y soleo de unos 40x6 Mm., que impresiona de hematoma organizado, antiguo, ya descrito en abril 2010 (pero con mayor cuantía). Además se realiza TC lumbosacro para descartar patología a éste nivel, causante de la parestesias descritas en cara externa de ambos muslos, siendo este estudio normal.
Por todo lo descrito anteriormente, no considero se trate de mala actuación con el paciente ni que debía ser derivado a cirugía vascular, de igual modo aconsejé consultar al urólogo de zona ya que el paciente se encontraba en seguimiento por su MAP, con controles y por haberse detectado de forma casual HBP grado III en paciente menor de 45 años, sugerí a su médico la remisión a servicio urología para valoración.
No sé a qué actitudes terapéuticas invasivas se refiere usted que provocaran la curación/mejoría del paciente, ni tampoco considero que las parestesias referidas por el paciente, de localización bilateral y ya descritas en marzo 2010, en ingreso previo al traumatismo, sean resultado de ésta patología.
Recuerde que la trombopatía crónica descrita en septiembre 2010, ya no se informa en la ecografía de noviembre 2010, tras 7 meses de tratamiento anticoagulante.
El por qué el paciente se encuentra hasta el 25 de noviembre de 2011 (fecha en que es confeccionado el informe) con sintrom, lo ignoro, ya que el paciente fue enviado como aparece descrito en sus informes médicos al alta, a revisión por su médico de atención primaria quien es responsable del seguimiento y toma de decisiones, así como de cualquier eventual remisión al especialista si así lo considera dicho facultativo.
Es conocido que el paciente x, acude con regularidad a nuestro servicio de urgencias por patología como: crisis de ansiedad, palpitaciones, faringoamigdalitis aguda, orzuelo, picadura de ciempiés, gastroenteritis aguda, entre otras".
QUINTO.- Por el órgano instructor se solicitó el 24 de mayo de 2012 copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente al Hospital Morales Meseguer y al reclamante que aportase en el plazo de 30 días el dictamen médico pericial que propuso como prueba, lo cual no consta que realizara.
SEXTO.- La Gerencia de Área de Salud VI remitió la documentación clínica solicitada correspondiente tanto a la asistencia recibida en el Centro de Salud de Molina, como la del Hospital Morales Meseguer (folios 137 y ss.), y el informe de 19 de julio de 2012 de su actual médica de familia (folio 180), en el que señala que el paciente fue derivado el 21 de julio de 2010 al cirujano cardiovascular por el anterior médico.
SÉPTIMO.- También por el órgano instructor se solicitó a Gerencia de Área de Salud I copia de la historia clínica e informes de los facultativos, que fue remitida según consta en los folios 182 y ss.
OCTAVO.- En fecha 5 de octubre de 2010 se solicitó informe a la Inspección Médica y se remitió copia del expediente a la Compañía Aseguradora --.
Por esta última se emitió informe médico pericial suscrito por el Dr. x, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, que concluye (folio 194):
"-Que x acudió el día 22-3-10 al Hospital de Molina por cefalea hemicraneana derecha, pérdida de fuerza en ambos MMII y parestesias en ambos muslos.
-Que tras estudio y realización de pruebas complementarias normales, se diagnosticó sinupatía etmoidal.
-Que alrededor de un mes después acudió al mismo centro por traumatismo en gemelo izquierdo, apreciándose un hematoma en el músculo gastrocnemio, procediéndose a vendaje elástico, analgésico-antiinflamatorios y reposo relativo durante cinco días.
-Que tres días después se produjo una TVP por lo que se añadió al tratamiento heparina de bajo peso molecular.
-Que el 4-5-10 ingresó por persistencia del dolor en región gemelar, confirmándose mediante ecografía la existencia de una TVP en las venas gemelares, sin extensión a la vena poplítea, por lo que se inició tratamiento con Sintrom.
-Que el 22-11-10 ingresó nuevamente por parestesias en ambos muslos, constatándose mediante eco-doppler la existencia de flujo venoso profundo en zona gemelar izquierda.
-Que dada esta situación, no existía ninguna razón para derivar al paciente a un cirujano vascular, toda vez que no había criterio quirúrgico alguno.
-Que la TVP había sido diagnosticada y tratada de forma correcta, curando sin secuelas como lo demuestra la presencia de flujo venoso profundo en las venas gemelares y la ausencia de signos de insuficiencia venosa.
-Que las parestesias en ambos muslos que el paciente presenta no guardan relación causal alguna con el proceso de TVP, en primer lugar, porque estas parestesias existían con anterioridad a la TVP y en segundo lugar porque falla completamente el criterio topográfico, toda vez que una TVP en la zona gemelar, aunque se cronifique, no puede dar lugar a una afectación nerviosa situada en los muslos (ni en el del mismo lado ni, muchísimo menos, en la otra extremidad).
-Que las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis."
NOVENO.- Al no haberse evacuado el informe por la Inspección Médica dentro del plazo otorgado y existir para el órgano instructor suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continua con la tramitación del expediente administrativo, aludiendo para ello al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011, y a la doctrina de este Consejo Jurídico.
DÉCIMO.- Por oficios de 21 de marzo de 2013 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que formularan alegaciones.
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de abril de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que resulta acreditada la correcta praxis médica y que las parestesias de los muslos no tienen relación el proceso de la TVP, puesto que son un síntoma neurológico y no de la citada trombosis.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante, en su condición de usuario que se siente perjudicado por la actuación del servicio público sanitario, se encuentra legitimado para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1, en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en lo sucesivo).
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios sanitarios de su competencia, con independencia de que derivara al paciente para su atención a un Hospital concertado, al que igualmente se le ha considerado parte interesada, otorgándole el correspondiente trámite de audiencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha del alta de las actuaciones sanitarias (informe de alta de 26 de noviembre de 2010) y la de la presentación de la reclamación (el 25 de noviembre de 2011).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. También se considera motivada la decisión de continuar el procedimiento cuando la Inspección Médica no evacuó su informe en el plazo otorgado, teniendo en cuenta que existen en el expediente elementos de juicio suficientes para su pronunciamiento, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 193/2012).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
El reclamante tilda de negligente la actuación de los servicios sanitarios del Hospital de Molina, al considerar que no se le practicaron las pruebas necesarias, ni se le derivó a un especialista de cirugía vascular para evitar las parestesias crónicas que sufre y la dependencia al sintrom, con los efectos secundarios que ello genera.
Sin embargo, no aporta informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del Hospital de Molina, pese a que propuso una prueba pericial que finalmente no aportó cuando fue requerido para ello por el órgano instructor, ni tampoco formuló alegaciones en el trámite de audiencia otorgado y, en cambio, el informe pericial de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud analiza detalladamente el proceso asistencial seguido, considerando que no se incurrió en mala praxis sanitaria y que, como destaca la propuesta elevada, las parestesias en ambos muslos que presenta el paciente no guardan relación causal con el proceso de TVP (Trombosis Venosa Profunda) porque, en primer lugar, existían con anterioridad a aquélla y, en segundo lugar, porque falla completamente el criterio topográfico, toda vez que una TVP en la zona gemelar, aunque se cronifique, no puede dar lugar a una afectación nerviosa situada en los muslos (ni en el del mismo lado ni, muchísimo menos, en la otra extremidad). También concluye el perito de la Compañía Aseguradora, experto en Angiología y Cirugía Vascular, que la TVP había sido diagnosticada y tratada de forma correcta, curando sin secuelas, como lo demuestra la presencia de flujo venoso profundo en las venas gemelares y la ausencia de signos de insuficiencia venosa (folio 194, reverso). Frente a estas contundentes conclusiones, como se ha indicado, no se han formulado alegaciones por la parte reclamante.
Ello implica que no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, y conforme con lo expresado en la Consideración Tercera, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.