Dictamen 15/14

Año: 2014
Número de dictamen: 15/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un Centro Hospitalario.
Dictamen

Dictamen 15/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un Centro Hospitalario (expte. 190/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2011 (registro de salida) se remitió por el Director Gerente del Área I de Salud el escrito de reclamación presentado por x, trabajadora del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en el que expone:


"Que mediante jornada divulgativa dirigida a todos los profesionales del SMS, celebrada el pasado 14 de abril, fue presentado el programa de seguro de responsabilidad civil/patrimonial del Servicio Murciano de Salud (póliza--), en la cual estamos cubiertos todos los trabajadores del mismo.


Que el día 14 de diciembre del 2010 sufrí un accidente laboral en mi lugar de trabajo, permaneciendo en baja hasta el día 4 de febrero del 2011. Que desde que ocurrió el accidente he sufrido en varias ocasiones miodesopsias y fotopsias, dándome la última vez en el trabajo, teniéndome que llevar a urgencias el 21-03-11, citándome de nuevo el día 22.


Que como secuelas del mismo se me ha quedado una señal/mancha en la frente, antiestética, al igual que un morado leve en el ojo dcho, siendo tratada, en el actualidad por el Servicio de Dermatología.


Por todo ello, y en base a la responsabilidad que tiene la Institución derivada de los daños o perjuicios sufridos a sus trabajadores.


SOLICITO:


Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos/informes que se acompañan, se me indemnice de acuerdo a lo estipulado en la póliza contratada, en relación a los días que permanecí en baja y a las secuelas sufridas por dicho accidente laboral, así como la reparación estética del mismo, si fuera necesaria".


La reclamante acompaña al citado escrito un informe médico de su Mutua (--) que indica que el 4 de febrero de 2011 se le otorga el alta para su profesión habitual, tras recibir tratamiento médico y rehabilitador por contusión craneal y en tórax.


También aporta informe clínico del Servicio de Oftalmología del HUVA, de 17 de mayo de 2011, que expresa:


"(...) Antecedentes: Paciente mujer de 64 años de edad quien acude el 21 de marzo de 2011 por miodesopsias y fotopsias en OI.


Se encuentra en tratamiento para glaucoma con Travatan.


Exploración actual:

AV-OD: 1

  - OI: 1

BMC-OD Catarata nuclear incipiente. Pseudoexfoliación

    -OI: Catarata nuclear incipiente: Pseudoexfoliación.


FO OI: Observo área de hipopigmentación en periferia a las III, razón por la cual solicito valoración por especialista de retina.


El día 22/03/11 es valorada por retinólogo quien tras haber revisado con lentes de 20D y de tres espejos, descarta desgarros y degeneraciones periféricas susceptibles de tratamiento con láser".


Por último, la reclamante acompaña fotocopia de una fotografía ilustrativa de los daños físicos que le ocasionó el accidente.


SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2011 se requirió a la interesada para que subsanara su escrito de reclamación inicial, debiendo especificar la presunta relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público, así como para que propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse en el presente procedimiento.


El 26 de agosto siguiente (registro de entrada), la reclamante presentó escrito con el siguiente contenido:


"Que como proposición de prueba fue testigo de mi caída, x, planchadora y compañera destinada en el servicio de lavandería del HGU Virgen de la Arrixaca, así como el resto de compañeras que trabajaban ese día (14/12/2010) y que salieron a verme.


Al mismo tiempo se indica que la lesión se produjo al salir por la pta principal del lavandero a la hora del desayuno, cayéndome de boca en un socavón o firme irregular, que han arreglado posteriormente, con las consecuencias expuestas en mi escrito de reclamación y expediente que obra en su poder".


TERCERO.- El 28 de septiembre de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a las partes interesadas.


CUARTO.- Mediante oficio de 28 de septiembre de 2011 (registrado de salida el 4 de octubre) el órgano instructor solicitó al HUVA copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales que le asistieron, así como informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital.   


Además, se solicitó informe de la persona propuesta como testigo por la interesada acerca de los hechos objeto de reclamación.


El 19 de diciembre (registro de salida),  el Director Gerente remite la siguiente documentación:


  • Copia de la historia clínica de la paciente, destacando el informe de alta del Servicio de Urgencias del HUVA de 14 de diciembre de 2010 (folio 27) con el diagnóstico principal de Traumatismo Craneoencefálico leve.


  • Nota interior del Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 21 de octubre de 2011, que expresa lo siguiente:


"Con fecha 14/01/2011, se realiza la investigación de la comunicación interna de accidente de trabajo de x, planchadora del Servicio de Lavandería.


Según consta en la investigación sobre las 10:00 horas de la mañana, al salir del lavadero, tropieza con el pavimento, cayendo y golpeándose zona facial, tórax y rodilla.


Se propone medidas correctoras:


Comunicación al Servicio de mantenimiento para reparación de trozo de pavimento deteriorado.


Al causar baja laboral la trabajadora, se comunica el accidente de trabajo a la autoridad laboral competente mediante parte Delta".


Al citado informe se adjunta la siguiente documentación:


1.  Comunicación interna de accidente de trabajo.

2. Informe de investigación de accidentes por la técnica de prevención de riesgos laborales, que expresa como causa básica del accidente fue el acceso en malas condiciones por socavón en el suelo.  


3. Parte de accidente de trabajo.


QUINTO.- Con fecha 19 de enero de 2012 (registro de salida) se solicitó copia de la historia clínica de la paciente a --, que tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud en fecha 31 de enero siguiente (folios 43 a 49).


SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2012 (registro de salida) se solicitó la siguiente documentación al HUVA:


- Informe sobre si se ha abierto algún expediente en relación con el citado accidente de trabajo por la autoridad laboral.


- Informe del Servicio de Mantenimiento acerca de las características (superficie y profundidad) de la irregularidad en el suelo que, según la reclamante, fue la causa del percance sufrido.


- Informe sobre los hechos objeto de reclamación por el personal propuesto como testigo por la reclamante.


SÉPTIMO.- El 21 de mayo de 2012 el Director Gerente del Área I (Murcia Oeste) remite informe de la Subdirectora de Gestión de Recursos, refiriendo que no hay constancia de la investigación o requerimiento de la Inspección de Trabajo acerca de accidente laboral sufrido por x.


También se remite nota interior del Subdirector de Gestión y Servicios Generales, de fecha 6 de febrero anterior, con el siguiente tenor:


"En contestación a su escrito de fecha 31 de enero de este año, en el que nos solicita informe sobre los hechos descritos en la Reclamación patrimonial relativa al accidente de trabajo sufrido el 14 de diciembre de 2010, por la trabajadora x, le aclaramos que se recibió aviso por parte del Servicio de Prevención, solicitando se reparase el bache que se encontraba en Lavandería en la puerta de la zona limpia. Del citado bache desconocemos la superficie y profundidad del mismo ya que se realizó la correspondiente reparación a principios del 2011".


Por último, consta informe de la testigo propuesta por la reclamante, x, compañera de trabajo, en el que se expone:


"Que el 14 de diciembre de 2010 salió con x del edificio de lavandería, y dicha compañera tropezó o perdió el equilibrio debido a un agujero en el suelo, lo que hacía que existiese un desnivel que produjo la pérdida de estabilidad y la caída al suelo.


Al caer se produjo un gran chichón o huevo en la frente, con una abertura por donde salía mucha sangre, se hizo daño en el costado, pecho, hombro. Se sentía mareada y una ambulancia la trasladó a Urgencias. Estuvo varios meses de baja.


Posteriormente dicho agujero en el suelo fue reparado, aunque parece que sólo lo han parcheado, pero aún en este momento la salida del lavandero está en pendiente, y hay que llevar mucho cuidado porque es fácil perder el equilibrio, y hay muchos obstáculos para salir.


Que cuando salieron del edificio de lavandería iban ellas dos solas, pero que después de la caída todas las compañeras que trabajaban ese día fueron testigos de las diversas heridas que se produjo.


Al mes aproximadamente de dicha caída volvía a ver a  x y el hematoma estaba muy oscuro y tenía un derrame que cubría casi toda la cara".


OCTAVO.- Con fecha 2 de octubre de 2012 (registro de entrada) se recibe el informe del Subdirector de Servicios Generales del HUVA, de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante nota interior, acompañado de cuatro fotografías actuales del lugar donde se produjo la caída.


La mencionada nota interior refleja lo siguiente:


"Como ampliación de nuestro escrito de 9 de mayo de 2012 en el que x reclama responsabilidad patrimonial previa contra el Servicio Murciano de Salud, le informo que en la entrada de la puerta corredera lateral a la Lavandería había un bache que fue reparado por Mantenimiento, en la actualidad la reparación se encuentra en perfectas condiciones no presentando la zona ningún tipo de riesgo aparente".


NOVENO.- El 4 de octubre de 2012 se otorgó un trámite de audiencia a las partes interesadas, presentando la reclamante un escrito (folio 72 bis), solicitando la ampliación del plazo a fin de aportar nueva documentación.


El 21 de noviembre siguiente (registro de entrada), la interesada presenta escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente:


1º) La descripción exacta de la lesión es la que realizó la Mutua -- en su informe y que se concreta en traumatismo craneal y torácico, resultando policontusiones.


2º) En segundo lugar expresa que en la nota aportada por el Subdirector de Servicios Generales se dice que había un bache y que está reparado en la actualidad y en perfectas condiciones, pero habría que matizar que no se encontraba así en el momento del accidente pues necesitó ser reparado. Además, señala que el informe técnico de prevención refiere como causa básicas del accidente el acceso en malas condiciones por socavón en el suelo.  


3º) Se discrepa del cálculo de la base de cotización del año 2010 reflejado en el informe de investigación de accidentes, habiéndose reducido los emolumentos durante el periodo de baja por este accidente laboral. También discrepa de la valoración del riesgo que se hace en el citado informe. Según la reclamante "(...) si se tiene en cuenta que el socavón que ocasionó el accidente laboral se encuentra próximo al acceso principal utilizado por todo el personal, la probabilidad que se produzca el accidente es altísima y su valoración intolerable. De hecho se han producido más caídas, otros compañeros y compañeras en el mismo lugar, pero sin ser de tanta gravedad como el mío".


Finalmente, la interesada refiere que desde que sufrió el traumatismo ha estado casi cuatro meses con secuelas consistentes en destellos en ambos ojos y una sombra en el ojo derecho que aún persiste, además de la marca que aún se visualiza en la frente. Acompaña documentación relativa a su ficha de haberes de 2010 y 2011.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de abril de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, señalando que, aun existiendo nexo causal entre las lesiones sufridas por la interesada y el funcionamiento del servicio público, el daño producido no puede reputarse antijurídico.  


UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a contar desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.


2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, sin que sea obstáculo para su ejercicio su condición de asalariada del sector público (planchadora en el HUVA) conforme a nuestra doctrina, expresada entre otros en el Dictamen núm. 75/1999.  


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en que se produjo la caída (HUVA).


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


  1. que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

  2. que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

  3. que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el acceso al edificio de la lavandería del HUVA donde ocurrió el accidente, se integra instrumentalmente en el servicio público.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


Veamos, pues, la aplicación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso:


1. Sobre la realidad de la caída y la producción de unos daños.


Resulta acreditada la realidad de la caída de la reclamante el día 14 de diciembre de 2010, en el acceso inmediato a la lavandería del HUVA donde desarrolla su trabajo habitual (folio 21), que motivó que tuviera que acudir a los Servicios de Urgencia del mismo Hospital según se documenta en el informe de alta correspondiente a aquel día por una caída accidental en el trabajo (folio 41). Añade la reclamante en el escrito de alegaciones que tuvo que ser trasladada en ambulancia para ser atendida por aquel Servicio, distante unos 100 metros del lugar donde se cayó, aspecto que no ha sido discutido por el órgano instructor y que confirma el testimonio de la compañera que la acompañaba (folio 61).    


Tras la caída, el mismo día fue examinada por los servicios médicos de -- según consta en su historial (folio 44), consignándose como motivo "traumatismo craneal tras caída", en la anamnesis "contusión craneal y en región pectoral derecha" y en la exploración: "correcta deambulación, herida frontal que no precisa sutura, dolor en región presternal sin deformidad, dolor en cuadrante superior interno de mama derecha, de momento sin hematoma". El juicio clínico es policontusiones con tratamiento ambulatorio.    


También constan los informes de comunicación interna de accidente de trabajo y de investigación de accidentes, así como copia del parte de accidente de trabajo.  


2. Sobre el nexo causal con el funcionamiento del servicio público.


Sobre el motivo de la caída de la reclamante, si atendemos a la documentación anteriormente expresada que se elaboró en el momento próximo al accidente, resulta que el informe de investigación de accidentes, realizado el mismo día, establece como causa inmediata el tropiezo con un agujero en el pavimento existente en el acceso inmediato a la lavandería y, como causas básicas por los factores de trabajo, el acceso en malas condiciones por la existencia de un socavón en el suelo. Un dato importante que se recoge en el informe es que la trabajadora llevaba calzado adaptado a la tarea (folio 21). La prueba de la existencia de un riesgo es que se adoptaron medidas correctoras para el arreglo del trozo del pavimento, como muestran las fotografías aportadas por el Subdirector de Servicios Generales (folios 64 y ss).        


En realidad tampoco cuestiona el órgano instructor la existencia de nexo de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público en la propuesta elevada (folio 93 reverso), si bien propone la desestimación de la reclamación por entender que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, que será analizado seguidamente.    


3. La antijuridicidad del daño.


La propuesta elevada desestimatoria se sustenta en que la irregularidad no era de la entidad suficiente para la caída, puesto que el técnico de evaluación de riesgos laborales hace referencia a que dicho riesgo era de probabilidad baja (folio 21), que el obstáculo era visible por la hora y que era evitable.      


Pero que el riesgo se evaluara como de probabilidad baja, no es óbice para que la misma técnica de prevención de riesgos laborales expresara en su informe la existencia de condiciones inseguras por el agujero en el pavimento y tachara el riesgo de dañino.


Por lo tanto, no puede tildarse el accidente de fortuito y atribuible a un hecho externo a la Administración, puesto que estaba dentro de la actividad administrativa la reposición de las plenas condiciones de seguridad sobre el elemento causante, reconociendo el Subdirector de Servicios Generales que a la entrada por la puerta corredera lateral a la lavandería había un bache, que fue reparado por el servicio de mantenimiento, encontrándose en la actualidad sin ningún tipo de riesgo aparente (folio 64), conforme a las fotografías que se acompañan, de las que tampoco cabe excluir que la irregularidad no fuera de entidad suficiente. A este respecto el propio Subdirector de Gestión y Servicios Generales expresa que se desconoce la superficie y profundidad del mismo y que la reparación se realizó a principios del año 2011 (Antecedente Séptimo), habiendo correspondido a la Administración la probanza de este extremo.      


De la propuesta de resolución se destaca también, para desestimar la reclamación, que no hay constancia de hechos anteriores similares al manifestado, al señalar el informe de investigación que el citado accidente no ha afectado a más de un trabajador, si bien es preciso señalar que no resulta acreditado este extremo en el expediente, existiendo carencias probatorias que hubieran correspondido acreditar a la Administración, teniendo en cuenta, de una parte, que el informe citado existente en el folio 24 alude sólo al accidente del que se da parte, y que, según el escrito de alegaciones presentado por la reclamante, también han sufrido caídas otras compañeros aunque no con tanta gravedad, extremo que podría haberse investigado de oficio, dirigiéndose por parte de la instrucción al responsable de la lavandería o a la testigo que le acompañaba, para conocer si incidió en la producción del accidente la distracción de la trabajadora, para concluir en la existencia de concausas en la producción del daño, que ahora no resultan probadas.                


En suma, resulta probada la existencia de un riesgo en el pavimento, y que el riesgo que causó el daño no estaba fuera de la esfera de actuación de la Administración, como lo prueba el hecho de que fuera posteriormente reparado, por lo que cabe concluir que se trata de un daño que la interesada no está obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC).  


CUARTA.- Sobre los conceptos y cuantía del daño reclamado.  


Corresponde a la parte reclamante acreditar este extremo y se puede anticipar la existencia de carencias probatorias en algunas de las partidas reclamadas genéricamente.    


En relación con los daños, la interesada solicita en el escrito de reclamación que se le indemnicen por los días en los que estuvo de baja y las secuelas por el accidente, así como la reparación estética si fuera necesaria. Fuera de tales manifestaciones, únicamente se da por probado en el expediente que la reclamante permaneció de baja laboral desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011, centrando el daño la interesada en que sus emolumentos se vieron reducidos, aportando la ficha de haberes correspondientes al año 2010 y 2011. Pues bien, en lo que concierne a los días de baja laboral, este Consejo considera que el daño se materializaría en la diferencia del salario que le hubiera correspondido a la reclamante en el caso de que se encontrara de alta en el periodo laboral indicado (53 días), actualizado a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC), puesto que cualquier otro criterio de valoración no se acredita por la parte reclamante.          


Respecto a las secuelas, no quedan probadas las alegadas en el expediente, puesto que el 4 de febrero de 2011 se cursa alta por curación según el informe de -- (folio 44), sin que tampoco se acredite que persiste, como secuela, la señal en la frente, así como el leve morado al que hace referencia en el escrito de reclamación. Por último, tampoco se prueba por la reclamante que exista relación de causalidad entre el accidente  y las posteriores miodesopsias y fotopsias que expone, dado que el informe que aporta del Servicio de Oftalmología (folio 5) únicamente prueba que la paciente se encontraba en tratamiento para glaucoma, que tiene cataratas incipientes y que tras ser valorada por retinólogo descarta desgarros (folio 5).  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


SEGUNDA.-  La cuantía indemnizatoria se limitará al concepto y cuantía señalados en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.