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Dictamen nº 96/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 67/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 15 de julio de 2013 tiene entrada en el registro del Servicio Jurídico de la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo (actual Consejería de Educación, Universidades y Empleo) una comunicación interior del Servicio de Promoción Educativa con la que acompaña un escrito de la entidad aseguradora --, de 20 de mayo de 2013, en el que reclama los daños sufridos por su asegurada, x, el día 24 de enero de 2013, en un vehículo de su propiedad. En dicho escrito se solicita asimismo que se indique si se tiene contratada la responsabilidad civil en una entidad aseguradora que se pueda hacer cargo de los daños sufridos por su asegurada.
Se adjunta, a su vez, copia de un informe suscrito por el Inspector Jefe de la Policía Local de Murcia, de 20 de febrero de 2013, en el que se hace constar que "En contestación a su solicitud (...) relativa a intervención de esta Policía Local, le informo que en nuestros archivos consta que el día 24 de enero pasado, sobre las 11h., el agente 30.726 fue avisado por varios ciudadanos sobre la caída de una rama de grandes dimensiones en la c/ Madre Elisea Oliver Molina, procedente de un árbol sito en el patio del IES El Carmen, cayendo y cortando la calle peatonal entre el citado instituto y el centro de salud, afectando también al turismo Hyundai, matrícula --, estacionado dentro del propio recinto del centro de Salud, causándole daños en el techo y capó, si bien no pudieron apreciarse con precisión los daños ocasionados ya que hasta el final del servicio del agente, aún no se había retirado por bomberos la rama de encima del vehículo.
El agente interviniente no fue testigo directo de los hechos referidos, contactando con la titular del vehículo siniestrado, x (sic), trabajadora del Centro de Salud de El Carmen".
Asimismo, junto con dicha comunicación interior se acompaña copia del informe emitido por un arquitecto técnico acerca de la "Reposición de vallado por caída de un árbol en el IES El Carmen de Murcia", al que se adjunta presupuesto por obras de retirada de árbol y reparación del vallado.
Finalmente, también junto con la referida comunicación interior se acompaña copia del "Informe relativo a las condiciones de seguridad por caída de una rama de un árbol "IES El Carmen" en Murcia", elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de esa Consejería y remitido al propio centro educativo, en el que -entre otros extremos- se hace constar:
"En respuesta a la llamada telefónica remitida a este Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, por parte de la Dirección del centro escolar en relación a la caída de una rama de un árbol, se giró visita al centro docente, el día 24 de enero de 2013, por el Técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (...). Se procede a la visualización del estado en que quedó el árbol y la caída de dicha rama, con las consecuencias producidas.
En primer término, hay que destacar que aquel día hubieron fuertes vientos en la Región de Murcia que sobrepasaron en algunas zonas los 100 Km/h., a que el árbol en cuestión se trata de un eucalipto de gran altura situado en patio del recreo del centro.
En la visita se apreció que una gran rama de dicho eucalipto había caído sobre el patio, zona peatonal y centro de salud, ocasionando la rotura de vallas del centro escolar y del centro de salud, cayendo además sobre el techo de un vehículo blanco, aparcado en el centro de salud.
En la conversación mantenida con el director del centro x, comentó que los eucaliptos existentes en el patio del centro, son muy altos y que ha comunicado en varias ocasiones a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, que procedan a podarlos". Se acompañan diversas fotografías que reflejan el estado en que quedó la rama del árbol caído y los daños ocasionados.
SEGUNDO.- El día 23 de julio de 2013 se remite escrito del Secretario General de la Consejería consultante en el que se pone en conocimiento de la afectada que, si bien el día 18 de abril de 2013 el Servicio Murciano de Salud envió un presupuesto de reparación del vehículo dañado junto con una solicitud de responsabilidad patrimonial por daños causados en una valla del Centro de Salud de El Carmen, el Servicio Murciano de Salud no está legitimado para solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados en su vehículo.
De igual modo, se le comunica que también se recibió escrito de la aseguradora --, de fecha 20 de mayo de 2013, en el que se reclamaban los daños sufridos en su vehículo. En este sentido, se le informa además de que la Consejería no tiene contratado seguro de responsabilidad civil que cubra los daños descritos.
Por último, se le informa a la afectada acerca del procedimiento que debe seguir para reclamar la indemnización de los daños sufridos en su vehículo, de la documentación que debiera aportar, y del hecho de que el derecho a reclamar prescribe en el plazo de un año.
TERCERO.- De igual forma, el día 23 de julio de 2013 se notifica a la entidad asegurada antes mencionada el oficio del Secretario General de la Consejería en el que se pone en su conocimiento que ésta no tiene contratado ningún seguro de responsabilidad civil que cubra los daños descritos, se le informa de que el procedimiento que debiera seguir su asegurada para reclamar la indemnización de los daños sufridos es el de exigencia de responsabilidad patrimonial y se le comunica que carece de legitimación para promoverlo salvo que la interesada le otorgue su representación.
CUARTO.- El día 5 de agosto de 2013 se recibe reclamación de responsabilidad patrimonial de x, a la que acompaña fotocopia del permiso de circulación del vehículo, por la que se acredita la propiedad del mismo; fotocopia del presupuesto de reparación del vehículo, de 1 de agosto de ese año, por importe de 1196,38 euros; fotocopia del informe del Inspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, de 20 de febrero de 2013, al que se ha hecho anterior referencia, y fotografías del estado en que quedó el vehículo el día del suceso.
QUINTO.- El día 20 de septiembre de 2013 se notifica a la reclamante la Resolución del Secretario General de la Consejería, de 13 de septiembre anterior, por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación formulada e iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial; se le informa del nombramiento de instructora, y se le requiere para que aporte copia de la póliza del seguro del automóvil y declaración jurada en la que ponga de manifiesto que la entidad aseguradora -- no le ha satisfecho el importe de los daños causados en su vehículo. La reclamante remite copia de la póliza del seguro del automóvil en vigor mediante escrito registrado el día 25 de septiembre de 2013.
SEXTO.- El día 24 de septiembre de 2013 se notifica al Director del IES "El Carmen" un oficio de la instructora, de 18 de septiembre anterior, en el que se le solicita que informe sobre determinados extremos relacionados con el accidente.
En el informe, emitido en fecha 30 de septiembre de 2013, se determina que "El día 24 de enero de 2013, como consecuencia de fenómeno atmosférico (fuertes vientos) se desprendió una rama de grandes dimensiones de un eucalipto situado en el patio de este centro escolar (en horario del recreo de los alumnos).
Como director del instituto ya había informado en varias ocasiones (verbal y por escrito) al Servicio de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, del riesgo [que] para los alumnos del centro, podía suponer varios eucaliptos a los que constantemente se le caían las ramas (con el consiguiente riesgo para el profesorado y alumnos del centro). Los informes nunca fueron atendidos por el Servicio de Riesgos Laborales.
El día 24 de enero de 2013 se produjo la caída de una rama de grandes dimensiones provocando la rotura de la valla perimetral del instituto, cayendo sobre la valla perimetral del Centro de Salud provocando también la rotura y a su vez también cayó sobre un vehículo aparcado dentro del centro de salud produciendo grandes desperfectos al vehículo, inmediatamente informé a la Dirección General de Infraestructuras que envió a una técnico del Servicio de Riesgos Laborales para inspeccionar el accidente.
Posteriormente los operarios del Servicio de mantenimiento de nuestro centro talaron todo el árbol, recogieron la rama que cayó sobre la calle peatonal y el ambulatorio.
Los eucaliptos que están en el patio del centro padecen una enfermedad "Picudo Rojo" que hace que su tronco quede vacío por dentro y como consecuencia de ello, las ramas caigan al suelo.
La decisión de talar el árbol causante del accidente fue de la Dirección General de Infraestructuras así como el arreglo de la valla perimetral del IES El Carmen".
SÉPTIMO.- El día 2 de octubre de 2013 se le notifica a la reclamante el oficio de la instructora, de 26 de septiembre anterior, por el que se le requiere para que aporte certificado de la compañía de seguros ya citada en el que se haga constar expresamente que dicha entidad no le ha abonado el importe de la reparación del daño sufrido en su vehículo y que no va hacerlo en el futuro.
El 8 de octubre de 2013 se recibe escrito de la interesada en el que declara no haber percibido cantidad alguna de la aseguradora en tal concepto y añade que ella ha efectuado el pago de la reparación. También adjunta declaración de un responsable de la entidad aseguradora en la que se manifiesta que no consta realizado pago alguno. También aporta factura de reparación del vehículo, de 1 de octubre de 2013, por importe de 1.196,38 euros.
OCTAVO.- El día 31 de octubre de 2013 la instructora incorpora al expediente un informe meteorológico, emitido por la Delegación Territorial en la Región de Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología, sobre la velocidad del viento en la ciudad de Murcia el día 24 de enero de 2013.
En dicho informe meteorológico, de fecha 19 de septiembre de 2013, se señala que "Del análisis de la situación meteorológica del día 24 de enero se observa un patrón atmosférico compatible con la aparición generalizada sobre la Región de Murcia de rachas de viento fuertes de componente Noroeste, especialmente durante las horas centrales del día.
Según consta en los archivos de esta Delegación, el valor máximo de racha de viento que se registró en el Observatorio Meteorológico de Murcia, situado en Guadalupe, el más próximo al lugar de interés con registro de viento, fue de 84 km/h.
La racha máxima de viento es un elemento meteorológico con una gran viabilidad espacial, y especialmente en situaciones como las del día en cuestión. Por este motivo, puede haber variaciones significativas entre las máximas ocurridas en nuestra estación y el lugar de interés. Por otro lado, los accidentes urbanísticos (edificaciones, anchura de las calles, etc.) pueden provocar la aparición de remolinos turbulentos y/o aceleraciones del viento no registradas en los lugares donde se hacen dichas observaciones, los cuales se encuentran en ubicaciones menos expuestas a los obstáculos.
Por otro lado, según se observa en el sondeo de Murcia de las 12 UTC (las 13 Hora Local) se observa una probabilidad importante de aparición de rachas de viento en superficie de hasta 93 km/h.
Teniendo en cuenta todos los comentarios anteriores, no se puede descartar sobre el punto de interés la existencia de rachas de viento que pudieron sobrepasar los 90 km/h durante las horas centrales del día".
NOVENO.- El día 12 de noviembre de 2013 la instructora solicita al Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que informe acerca de las razones por las que la Consejería no ha tomado medidas tendentes a evitar que caigan ramas de los eucaliptos enfermos; determine a quién corresponde la tala de dichos árboles, y facilite cualquier otro dato que estime conveniente. De igual forma, le solicita que remita copia de los escritos que el Director del Centro dice haber enviado al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales advirtiendo del riesgo que suponía la caída constante de ramas así como de las respuestas ofrecidas, en su caso, por la Consejería. Por último, le pide que informe acerca de cualquier otra actuación que haya podido llevar a cabo la Consejería en relación con esa cuestión.
El 26 de noviembre de 2013 se recibe informe de fecha 24 de enero 2013 cuyo contenido aparece transcrito en el Antecedente Primero anterior, que fue remitido a la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa y al Centro Educativo el 6 de marzo de 2013.
De igual modo, obra en el expediente el Informe del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de 13 de noviembre de 2013, en el que -entre otros extremos- se señala que: "no hay constancia documental de ningún tipo de escrito (comunicación interior, fax, oficio, etc.) de haber comunicado a este Servicio ni a ningún otro departamento de esta Consejería por parte de la dirección, la situación de riesgo que el mismo director refiere consistente en que, en varias ocasiones, comunicó a la Consejería la necesidad de poda de los árboles". Junto con dicho informe se acompaña otro "relativo a las condiciones de seguridad en las Consejerías y otros", de 8 junio de 2007.
DÉCIMO.- El día 12 de diciembre de 2013 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. El día 8 de enero de 2014 se recibe escrito de la reclamante en el que solicita que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.- El día 22 de enero de 2014 se solicita del Parque Móvil Regional que informe acerca de si los precios indicados en la factura presentada por la reclamante se ajustan a los valores del mercado. El día 31 de enero de 2014 se recibe el informe de dicho Servicio en el que, a la vista de la documentación aportada, se concluye que la cantidad reclamada se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
DUODÉCIMO.- El 5 de febrero de 2014 se notifica a la reclamante la apertura de un nuevo trámite de audiencia con el propósito de que pudiese examinar de nuevo el expediente sin que la reclamante haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOTERCERO.- El día 25 de febrero de 2014 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que está acreditada la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 27 de febrero del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
La reclamación se ha interpuesto por la persona legitimada, al haber quedado acreditado que es la propietaria del vehículo que sufrió los desperfectos como consecuencia de la actuación administrativa a la que se imputa el daño por el que se solicita indemnización.
En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al ser la obligada a prevenir los daños que puedan producir ciertos elementos, evidentemente ajenos al servicio público educativo, sobre los que debe asumir sin embargo un deber de mantenimiento y conservación. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
La acción indemnizatoria se ha ejercitado por la reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe recordar a la Consejería consultante que el artículo 142.1 LPAC establece que el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. Es indudable, pues, que la Administración puede, a través del órgano en cada caso competente, acordar la iniciación de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 LPAC. En este sentido, el artículo 5.1 RRP señala que la Administración viene obligada a incoar el procedimiento de oficio siempre que entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de dicho Reglamento. En el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que conocidos los hechos por la Administración, pudo haber incoado de oficio el procedimiento, sin necesidad de que la interesada presentase reclamación en tal sentido.
De otro lado, conviene poner de manifiesto que, una vez formulada reclamación por la interesada, no parece habérsele informado de la fecha en que su solicitud fue recibida por el órgano competente para resolverla, del plazo máximo de duración del procedimiento ni de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, tal y como impone el artículo 42.4 LPAC.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
Precisamente, pocos supuestos de hecho llevan aparejada la aplicación de un régimen de responsabilidad de naturaleza tan objetiva como los que se refieren a la caída de árboles en la vía pública. En este sentido, el artículo 390 del Código Civil impone al dueño de un árbol que amenazare caerse de modo que pudiese causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes, por una vía pública o particular, la obligación de arrancarlo y retirarlo. Resulta indudable que, si existe alguna forma de conservar el árbol sin que amenace peligro, el propietario puede optar por ella. Pero, además, el artículo 391 del mismo Cuerpo legal establece que si el árbol se cayese se estará a lo dispuesto en el artículo 1.908.3, que impone la responsabilidad de los propietarios por la caída cuando no fuese ocasionada por fuerza mayor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el carácter objetivo de ese tipo de responsabilidad, entre otras, en su Sentencia de 17 de marzo de 1998, reiterada por la de 19 de junio de 2003, en la que se determina que "la responsabilidad que deriva del art. 1908.3 se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.gr. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó «fuerza mayor»)".
Así pues, la aplicación del artículo 1908.3 CC no requiere que los daños sobrevengan por la falta de adopción de las medidas precautorias necesarias sino que, en virtud de su carácter objetivista, surgido el perjuicio por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 390 del Código Civil, el propietario debe indemnizarlo. Y debe tenerse en consideración que a la Administración, en cuanto propietaria de elementos accesorios del servicio público educativo -como son los árboles situados en sus instalaciones- le incumbe un concreto deber de conservación y mantenimiento y un más amplio de aseguramiento de la seguridad pública cuya omisión indudablemente podría determinar la obligación de reparar.
En perfecta consonancia con lo expuesto, este Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de poner de manifiesto en su Dictamen 45/2001, que "la Comunidad Autónoma, en su condición de propietaria del terreno, ha de responder por la caída de los árboles colocados en sitio de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1908.3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 391 del mismo texto. Para el órgano instructor el nexo de causalidad se encuentra en las deficiencias de los trabajos de mantenimiento y conservación de los árboles existentes en la parcela propiedad de la Administración en la que se produjo el accidente. Pero, tal responsabilidad por caída de árboles no requiere que los daños sobrevengan por falta de las precauciones necesarias o por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene un matiz objetivista y surgido el perjuicio el propietario debe indemnizarlo". Esa misma doctrina se ha recogido en sus Dictámenes posteriores números 58/2005, 89/2007 y 85/2008.
Por tanto, para la resolución del presente supuesto debe partirse de la premisa del carácter objetivo de este tipo de responsabilidad, conforme ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia, la doctrina de este Consejo Jurídico y como se desprende claramente del tenor del propio artículo 1908.3 CC, cuando exime de responsabilidad tan sólo en el supuesto de que concurra fuerza mayor.
De ese modo, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, incida en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, pues de haber estado bien cuidado el árbol cuya rama causó los daños, o con su tala, el viento no hubiera producido los daños de que se trata.
Así, en esta línea cabe añadir que la jurisprudencia entiende que en casos de accidente producidos "por desgajamiento de una rama debido a un vendaval y rachas de viento de hasta 74 km/h, como fenómeno atmosférico natural en las fechas en que ocurrió, ha de estimarse que no es fenómeno absolutamente inevitable si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta, y... si se añade que por la evolución de la doctrina hacia una objetivación de la culpa la Administración ha de cuidar especialmente de los servicios que ha de prestar en condiciones aceptables de seguridad para la ciudadanía, siendo de particular aplicación al supuesto la doctrina objetiva del riesgo" (Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 1994, confirmada, entre otras, por las de 10 de octubre de 1998 y 29 de junio de 2002).
Por otro lado, debe recordarse que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, determina en su artículo 2 que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1, la fuerza del viento debe superar los 96 Km/hora cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 Km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km/hora.
Aunque resulta evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa, no resulta menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que resulte procedente equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
Por el contrario, en el informe emitido el día 19 de septiembre se determina que el valor máximo de racha de viento que se registró en el Observatorio Meteorológico de Murcia, situado en Guadalupe, el más próximo al lugar de interés con registro de viento fue de 84 kilómetros por hora. De igual forma, se observa una probabilidad importante de aparición de rachas de viento en superficie de hasta 93 kilómetros por hora, sin que se pueda descartar que sobre el lugar del suceso se produjesen rachas de viento que pudieron sobrepasar los 90 kilómetros por hora durante las horas centrales del día. Ninguna de esas rachas de viento sobrepasó, por tanto, en ningún momento los 120 kilómetros por hora.
En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario. Antes al contrario, parece manifiesto que el hecho se pudiera haber evitado si la Administración regional hubiese adoptado las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del árbol en cuestión, entre las que puede citarse una adecuada poda que debilitase la resistencia que pudiese ofrecer a la acción del viento o su propia tala ya que, en definitiva, se trata de un árbol afectado por la grave enfermedad del "picudo rojo".
Debe insistirse en el hecho de que la Administración ha incumplido dicho deber de conservación que le incumbe de manera especialmente intensa ya que el árbol cuya rama se desgajó está situado en el patio del recreo del IES "El Carmen" y, por ese motivo, proyecta un riesgo especialmente significativo sobre los miembros de la comunidad educativa del centro, y de modo particular sobre los alumnos y profesores. Debe tenerse en consideración que, según informa el Director del centro, el hecho se produjo en horario de recreo de los alumnos y que también existen otros eucaliptos en el patio a los que también se les caían ramas constantemente, según puede entenderse por estar igualmente afectados por la referida enfermedad.
Ese estado de cosas podría haber aconsejado, por tanto, que mientras se esperaba a que se realizasen esas labores de conservación se hubiesen adoptado las precauciones necesarias para evitar la deambulación de alumnos y profesores en el patio del recreo y el tránsito de personas y el estacionamiento de vehículos en la vía pública adyacente.
Por otro lado, debe reconocerse que si bien ese tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento particularmente anómalo y extraordinario cuyas consecuencias no puedan ser fácilmente previstas, por lo que resulta acreditada en el presente supuesto la relación de causalidad entre el servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
QUINTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con la cuantía indemnizatoria, la interesada ha presentado factura por importe de 1.196,38 euros que el Parque Móvil Regional ha considerado ajustada a los precios medios reales de mercado. Así pues, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al haber resultado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 1.196,38 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.