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Dictamen nº 179/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 107/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2013 x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación del reclamante, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que pone de manifiesto que su mandante fue intervenido de prótesis total de cadera en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" el día 19 de septiembre de 2012.
Añade el representante que el día 19 de diciembre de 2012 fue reconocido en el Centro de Salud de Mula, mostrando limitación articular con flexión de 90°, extensión a 0°, Abd y Add 30° y rotaciones 0°; rigidez de tobillo que llega a plantígrado, debilidad distal a 3/5, cuádriceps 4/5 y flexores de cadera a 4/5, compatible con lesión del nervio ciático.
También se pone de manifiesto en dicho escrito que un informe electromiográfico posterior confirma el diagnóstico de axonotmesis parcial, de grado muy severo, del nervio ciático común derecho. De igual forma, x apunta que el interesado sufre un dolor importante y que presenta limitaciones graves de deambulación.
En la reclamación se solicita una indemnización que se fija inicialmente en la cantidad de 300.000,00 euros, sin perjuicio de que dicha cuantía pueda modificarse de acuerdo con lo que se determine en el procedimiento de calificación de incapacidad que ha promovido.
Por último, el letrado solicita que se incorporare al procedimiento copia de la Historia Clínica del paciente en el citado centro hospitalario y en el Centro de Salud de Mula.
Con el escrito de reclamación presentado se adjunta copia del poder de representación procesal otorgado por el interesado a favor de x.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 19 de junio de 2013, que le fue notificada a la parte interesada el día 2 de julio siguiente, junto con un escrito en el que recogen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- Con fecha 21 de junio de 2013 el órgano instructor solicita al Gerente del Área de Salud I-Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, copia de la Historia Clínica del reclamante e informes de los facultativos que la atendieron.
De igual modo, se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- El día 22 de julio de 2013 recibe el órgano instructor la comunicación de la Gerencia del Área I-Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de 18 de julio, con la que se adjunta copia del episodio objeto de reclamación de la Historia Clínica del reclamante; informe médico del Dr. x, de 15 de julio de 2013; informe médico de la Dra. x; oficio recibido del Coordinador médico del Centro de Salud de Mula; copia de la historia clínica remitida desde el Centro de Salud de Mula, y 5 discos compactos (CD) que contienen diversas pruebas radiológicas realizadas al interesado.
En el Informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, el Dr. x, expone:
"Tras varias visitas en consultas externas el día 19/04/12 el paciente acude para solicitar la implantación de prótesis de cadera. Ante la situación clínica y radiología de la cadera derecha del paciente, se procede a la información exhaustiva de la cirugía a realizar con riesgos y beneficios. Tras aceptarlos se procede a la inclusión en lista de espera quirúrgica del paciente para realización de implante de prótesis total de cadera derecha y a la firma por parte del paciente y por mí del consentimiento informado.
En dicho consentimiento en el punto f) de los riesgos típicos se describe la lesión de nervios adyacentes, que pueden originar parálisis. También se le explicó al igual que a todos los pacientes de forma verbal.
Esta lesión nerviosa se produce en el 0,7 % al 3,5 % de los pacientes que se someten a una prótesis de cadera primaria, según literatura.
El día 19/09/12 fue intervenido de PTC derecha sin incidencias quirúrgicas.
El paciente fue seguido de forma intensa como se puede apreciar en las 9 visitas realizadas en poco más de un año y las pruebas realizadas, varias ecografías y electromiografía.
A fecha del 08/04/13, el paciente "refiere" que se encuentra con dolor y limitación a la deambulación que tiene que ser asistido con muletas, está en tratamiento con Lyrica. La situación de la prótesis sigue siendo excelente.
Actualmente el paciente se encuentra en proceso de estabilización, y no está dado de alta, siendo posible la mejoría parcial de la lesión.
En resumen,
el paciente de forma voluntaria decide ser sometido a una artroplastia de cadera asumiendo los riesgos que ello conlleva.
La parálisis del nervio ciático es una lesión relativamente frecuente en este tipo de cirugía.
El paciente fue atendido de forma muy correcta.
El paciente no está dado de alta y la situación clínica puede mejorar".
Junto con dicho informe se adjunta copia de la evolución clínica.
QUINTO.- Con fecha 27 de agosto de 2013 se solicita informe al Servicio de Inspección Médica sobre la reclamación objeto del presente procedimiento, sin que hasta la fecha éste haya sido emitido por el citado Servicio.
SEXTO.- Por la Compañía --, aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se aporta Dictamen pericial, de fecha 9 de octubre de 2013, emitido por médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, sobre el contenido de la reclamación.
Entre los Hechos que se relatan se menciona lo siguiente:
"En la consulta de Rehabilitación del 26-2-13 se afirma que en estudio electromiográfico (desconocemos la fecha del mismo) se había detectado una axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho en estadio subagudo; en aquel momento el dolor neuropático había disminuido, la marcha era estable con buen equilibrio, la cadera presentaba un balance articular adecuado, aunque persistía paresia distal y parestesias. El paciente caminaba por exteriores con un bastón y no precisaba férula antiequino.
El 21-3-13 se le realizó EMG de control que mostraba una axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho en estadio crónico.
En el último control sobre el que tenemos información (22-3-13) se había producido una mejoría funcional y había disminuido el dolor. El balance articular de las articulaciones subastragalina y tibio astragalina estaba limitado, con un rango de 30º; la rodilla estaba libre y la cadera flexionaba 90º. El balance muscular del cuádriceps era de 4/5, dorsiflexores del tobillo 3-/5, extensor del 1º dedo 2/5 y gemelo 2/5. El patrón de marcha era bueno. Se procedió al alta de fisioterapia y se programó revisión en 5 meses y nuevo EMG".
También interesa traer a colación esta consideración que se recoge en el penúltimo párrafo de la "Descripción de la praxis aplicable al caso":
"Como ha quedado dicho, la lesión del nervio ciático es una complicación conocida e inherente a la técnica de implante de prótesis de cadera, produciéndose en un 0,7%-3% de todos los casos intervenidos y no existen series publicadas ni libros especializados en los que esta complicación no aparezca, ya que es imposible de evitar en su totalidad, incluso en las manos más expertas. Y, además, en ningún caso se relaciona este tipo de lesión nerviosa con una técnica inadecuada o con falta de pericia".
De igual forma, en el citado informe se formulan las siguientes conclusiones médico-periciales:
"1.- x, de 51 años en el momento de su cirugía, padecía una osteonecrosis de cadera derecha, cuyo tratamiento más adecuado era el implante de una PTC.
2.- Fue intervenido el día 19/09/12 en el H. Virgen de la Arrixaca, sin describirse complicaciones durante la cirugía.
3.- En los días siguientes a la cirugía se objetivaron signos de lesión parcial del nervio ciático (paresia), que se confirmó tras las pruebas EMG realizadas con posterioridad.
4.- Este hecho constituye una complicación conocida e inevitable en un porcentaje entre el 0,7%-3% de los casos y de la que el paciente había sido previamente informado.
5.- La evolución de la cirugía protésica ha sido favorable en todo momento, lo que indica una buena técnica quirúrgica, y la de la complicación, según los datos de la historia clínica, igualmente.
6.- Teniendo en cuenta que la recuperación nerviosa puede tomar hasta dos años, el estado del paciente a esa fecha no puede ser considerado como definitivo, habrá que esperar a que transcurran 24 meses desde la cirugía para ello.
CONCLUSIÓN FINAL
La praxis llevada a cabo en el H. Virgen de la Arrixaca ha sido correcta en todo momento, no apreciando ninguna razón para suponer la existencia de una técnica inadecuada o mala praxis. Lo ocurrido ha sido una complicación inherente a este tipo de cirugía, de la que el paciente estaba adecuadamente informado".
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes, sin que conste que lo hayan realizado hasta la fecha.
OCTAVO.- El día 4 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, al no resultar acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.
Concluida la tramitación del procedimiento, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 14 de abril del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), en atención a las fechas de las asistencias sanitarias y a la de presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se constata que se ha omitido en el presente caso la preceptiva incorporación del índice de documentos y del extracto de secretaría a los que se hace referencia en los apartados b) y c) del artículo 46 del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia y doctrina consultiva, lo que exime de su cita concreta. Dada la especialidad de la actuación administrativa que se desarrolla en el campo de la sanidad, además de esos principios comunes ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
II. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona del interesado, cuyo representante relata en su escrito de reclamación que el día 19 de septiembre de 2012 fue intervenido sin complicaciones de prótesis total de cadera en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, ya que padecía una osteonecrosis de cadera derecha. Manifiesta que, como consecuencia de dicha intervención quirúrgica, padece una axonotmesis parcial, es decir, una lesión de las fibras nerviosas, de grado muy severo, del nervio ciático común derecho. Añade que sufre un dolor importante y que presenta limitaciones graves de deambulación. Esta circunstancia queda debidamente acreditada en las Historias Clínicas que obran en el expediente administrativo, en el informe del facultativo que lo intervino quirúrgicamente y en el dictamen pericial que también se ha emitido en el curso del procedimiento.
Sin embargo, conviene poner de manifiesto desde este primer momento que no se determina en el escrito de reclamación con claridad cuál pueda ser la prestación sanitaria deficiente o incorrecta que se le haya podido dispensar al reclamante ni con ocasión de la intervención quirúrgica a la que se sometió ni como consecuencia del tratamiento postoperatorio que se vio obligado seguir. Y, en consecuencia, tampoco puede resultar acreditada la relación que pueda existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. De hecho, la declaración del reclamante sobre estos extremos no viene avalada por esfuerzo probatorio alguno.
En oposición a ello, se destaca en el informe emitido por el Dr. x, que realizó la operación, que el reclamante fue intervenido sin que se produjeran incidencias quirúrgicas. De igual forma, en el informe suscrito por el perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud también se determina que fue intervenido sin que se describieran complicaciones durante la cirugía.
No obstante, en este último informe sí que se detalla que con ocasión de la realización de estudios electromiográficos se pudo detectar en las consultas realizadas los días 26 de febrero y 21 de marzo de 2013 (es decir, poco más de cinco meses después de la intervención quirúrgica) una axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho en estadio subagudo.
Así, en la conclusión médico pericial número 3 de su informe, el Dr. x reconoce que "En los días siguientes a la cirugía se objetivaron signos de lesión parcial del nervio ciático (paresia), que se confirmó tras las pruebas EMG realizadas con posterioridad".
Sin embargo, no se ha determinado en modo alguno que esa lesión parcial del nervio ciático se produjese como consecuencia de la prestación de una asistencia sanitaria de naturaleza incorrecta o defectuosa, que pudiera haberla provocado. Como ya se ha dejado apuntado, ni el interesado se refiere a ello en su escrito de reclamación ni, lógicamente, propone en ese sentido la práctica de elemento probatorio alguno. Y debe recordarse que la alegación y prueba de esos extremos constituyen cargas que corresponden a la parte que sostiene su concurrencia.
Así pues, aunque una consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa.
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, pueden citarse los Dictámenes números 107/2003 y 28/2004). Además, en materia de responsabilidad patrimonial debe recordarse que el artículo 6 RPP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado.
Por el contrario, de la prueba que obra en el expediente puede concluirse que no se ha producido infracción alguna de la normopraxis correspondiente. En este sentido, se pone de manifiesto en el informe del Dr. x que entre los riesgos típicos de la referida operación quirúrgica "... se describe la lesión de nervios adyacentes, que pueden originar parálisis... Esta lesión nerviosa se produce en el 0,7 % al 3,5 % de los pacientes que se someten a una prótesis de cadera primaria, según literatura".
De manera coincidente se expresa el informe del facultativo que emite informe a instancias de la compañía aseguradora cuando se apunta, en la conclusión médico pericial número 4, que "Este hecho constituye una complicación conocida e inevitable en un porcentaje entre el 0,7%-3% de los casos...". En consecuencia, y como se acaba de exponer, la lesión de nervios adyacentes constituye una complicación típica, conocida e inevitable que se puede producir en ese porcentaje reconocido por la literatura médica y que no supone, por ello, la realización de una práctica médica inadecuada, incorrecta o defectuosa.
Esta conclusión se alcanza en el informe que emite este último especialista médico cuando apunta como "Conclusión Final" que "La praxis llevada a cabo en el H. Virgen de la Arrixaca ha sido correcta en todo momento, no apreciando ninguna razón para suponer la existencia de una técnica inadecuada o mala praxis. Lo ocurrido ha sido una complicación inherente a este tipo de cirugía, de la que el paciente estaba adecuadamente informado".
Como se viene poniendo de manifiesto, no puede considerarse que la asistencia sanitaria que se le dispensó al reclamante con ocasión de la intervención quirúrgica a la que se sometió y en el curso del postoperatorio correspondiente fuese contraria a la normopraxis. Y tampoco puede considerarse que concurran elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se ha alegado ni probado que el daño en cuestión revista la condición de lesión antijurídica, por tratarse de un perjuicio que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
Por el contrario, pesa sobre el interesado la carga de soportar los daños que relata ya que se trata de riesgos indisociables de la actividad sanitaria que se le prestó. Como es conocido, la experiencia acumulada por la comunidad científica permite asociar con cada tipo de intervención médica la posible concurrencia de riesgos y complicaciones inherentes e indisociables de las mismas, que deben ser soportados por los pacientes de dichas operaciones como riesgos inherentes a las mismas.
Además, la propia naturaleza de determinadas intervenciones médico-quirúrgicas, unida al estado de salud de cada paciente, entraña por sí misma la exposición del enfermo a situaciones de riesgos no deseados o su enfrentamiento a complicaciones de carácter común o específico de cada tipo de intervención que en muchos casos no pueden ser evitados o soslayados ni aún en el supuesto de que se trate de emplear la mayor diligencia y pericia médicas.
Ante esa circunstancia, se debe poner de manifiesto una vez más que ya que no ha sido acreditado que se haya dispensado al interesado una práctica médica incorrecta o defectuosa y contraria, por tanto, a la "lex artis", corresponde al reclamante asumir los riesgos directamente asociados con la intervención médica a la que se sometió y de los que fue debida y oportunamente informado.
En ese sentido, figura en la historia clínica la hoja de consentimiento informado para implante de prótesis articular de cadera firmado por el reclamante el día 19 de abril de 2012. En dicho documento aparece recogido como riesgo típico (letra f) la lesión de nervios adyacentes, que pueden originar una parálisis. Así se reconoce con claridad en el dictamen del perito médico. Además, el Dr. x insiste en su informe en el hecho de que se le informó al paciente de manera exhaustiva de los riesgos que suponía la realización de la intervención quirúrgica de referencia. Además, hace constar la circunstancia de que, lejos tan sólo de ponerle al reclamante a la firma el consentimiento informado, se lo explicó de forma verbal. En consecuencia, el interesado fue informado de forma adecuada de la posibilidad de que pudiesen concurrir los riesgos que se relacionan en ese documento y de que se produjera algunas de las complicaciones que también se detallan, y los asumió voluntariamente mediante la firma del documento en el que se recoge su consentimiento.
Por último, resulta necesario destacar que las secuelas descritas en el escrito de reclamación patrimonial no son definitivas. Así, el Dr. x manifiesta que "El paciente no está dado de alta y la situación clínica puede mejorar". En parecidos términos, el perito médico de la compañía aseguradora manifiesta en su informe que "Teniendo en cuenta que la recuperación nerviosa puede tomar hasta dos años, el estado del paciente a esa fecha no puede ser considerado como definitivo, habrá que esperar a que transcurran 24 meses desde la cirugía para ello".
Hasta la fecha, la evolución de la complicación ha sido favorable en todo momento. Baste recordar que en la conclusión médico-pericial número 5 de ese último informe mencionado se apunta que "La evolución de la cirugía protésica ha sido favorable en todo momento, lo que indica una buena técnica quirúrgica, y la de la complicación, según los datos de la historia clínica, igualmente".
Por todo ello, resulta necesario destacar que no ha quedado acreditado en modo alguno que los daños por los que se reclama puedan imputarse a una infracción, no acreditada por otro lado, de la "lex artis ad hoc" empleada en la asistencia sanitaria al reclamante, por lo que no puede sostenerse que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño referido y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales. Asimismo, conviene añadir que el daño padecido debe ser soportado por el interesado ya que del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo puede sostenerse que la prestación sanitaria que se le dispensó fue adecuada y que el daño que alega constituye una complicación típica, conocida e inevitable de la intervención quirúrgica que no supone, por ello, la dispensación de una práctica médica inadecuada, incorrecta o defectuosa ni implica que se haya realizado con falta de pericia. Finalmente, también se puede recordar que las lesiones manifestadas por el interesado no son definitivas y que su propio estado o situación clínica puede mejorar, como parece que viene sucediendo desde que se apreciaron.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.