Dictamen 207/14

Año: 2014
Número de dictamen: 207/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 207/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 21/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2013, x, por medio de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por los daños derivados de la muerte de su madre, x, que imputa a una deficiente asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.


Según relata la reclamante, su madre fue ingresada en el Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, el 4 de diciembre de 2012, para estudio de HDA (Hemorragia Digestiva Alta) por emisión de melenas de 3-4 días de evolución sin clara relación con la ingesta de AINES ni repercusión hemodinámica, con datos de HB 5.9. Se intentó transfusión pero no se terminó por reacción transfusional con fiebre.


Tras realizar gastroscopia de control que no arroja datos de relevancia y dado que tras cuatro días de hospitalización continúa presentando melenas, se decide realizar colonoscopia para descartar organicidad de colon como causante de anemia o melenas.


El 12 de diciembre se realiza la colonoscopia, que sólo puede progresar hasta 10 cm. del ano, pues debe ser suspendida por dolor.


Entre la noche del 12 y la madrugada del 13 de diciembre, x sufre empeoramiento clínico con presencia de neumoperitoneo en placa de tórax, decidiéndose intervención quirúrgica urgente.


Según parte de quirófano, la paciente sufre peritonitis fecaloide por perforación del tercio superior de recto en su cara antimesentérica. Se realiza resección del tercio superior del recto. Colostomía en FII.


Las 72 horas siguientes a la intervención evoluciona favorablemente. Sin embargo, el 17 de diciembre empeora y se decide reintervenir a la mañana siguiente, realizándose reapertura de laparotomía previa. Presenta una peritonitis purulenta y colección de contenido intestinal en pelvis.


Durante los siguientes días empeora, falleciendo el 27 de diciembre a las 7:30 horas.


La reclamante alega que la colonoscopia no se realizó bien, pues se produce una perforación de colon, y que, además, no se informó a la paciente ni a ningún familiar, de los que siempre estuvo acompañada, de que la misma se le iba a realizar, no habiendo firmado ninguna hoja de consentimiento informado que advirtiera de los riesgos de dicha intervención.


Se solicita una indemnización que asciende a 100.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha del accidente.


Junto con la reclamación se aporta la siguiente documentación: a) poder notarial de representación; b) Libro de Familia de la paciente fallecida; c) diversa documentación clínica; y d) certificado médico de defunción.


SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial y ordena su instrucción al Servicio Jurídico del referido ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Así mismo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, al tiempo que se recaba de la Gerencia de Área II, a la cual pertenece el Hospital Universitario "Santa Lucía", copia de la historia clínica de la paciente e informe de los profesionales que le prestaron asistencia.


TERCERO.- El 16 de abril de 2013 se incorpora al expediente la historia clínica de x, y con posterioridad, el 13 de mayo, se recibe informe de dos facultativos del Servicio de Digestivo del Hospital "Santa Lucía"  (folios 363-364), que indican lo siguiente:


"Tal y como consta en los informes previos, la paciente tuvo un ingreso en enero de 2012 a cargo de Medicina Interna, por cuadro de hemorragia digestiva alta con anemización intensa (hemoglobina de 3.6 g/dl) que también precisó de transfusión (9 concentrados de hematíes) y realización de gastroscopia sin alteraciones patológicas.


Es catalogada de anemia crónica multifactorial (ferropénica, trastornos crónicos y posible mieloplasia) tras estudio por hematología en donde destaca leucopenia y plaquetopenia asociada, negándose el paciente y familiares a la realización de punción esternal para filiar concretamente el cuadro.


Además, la paciente presentaba una comorbilidad manifiesta, resaltando entre sus antecedentes personales la presencia de insuficiencia renal crónica, síndrome depresivo, deterioro cognitivo con dudoso diagnóstico de enfermedad de Parkinson, hipertensión arterial con cardiopatía hipertensiva, fibrilación auricular en tratamiento anticoagulante con acenocumarol (sintrom) que se descompensó en octubre 2012 con insuficiencia cardiaca secundaria precisando ingreso en Medicina Interna, hipertensión pulmonar, cirugías previas de prótesis de caderas, histerectomía con doble anexectomía y litiasis renal izquierda.


La evolución durante el ingreso a cargo de Digestivo es tórpida, manteniendo anemización pese a nueva gastroscopia sin alteraciones patológicas (lesión de Dieulafoy duodenal sin sangrado con hemoclip normocolocado), por lo que siguiendo los protocolos de estudio de sangrado digestivo con anemia ferropénica y gastroscopia normal, se solicita colonoscopia para completar estudio endoscópico. Tanto a la paciente como a los familiares presentes, se les explica el procedimiento dando su aprobación verbal y firmando el consentimiento informado tal como queda constancia en su historia clínica.


El día 12 de diciembre de 2012, se lleva a cabo la colonoscopia explorándose 10 cm de mucosa colónica siendo compatible con la normalidad y sin constatarse ninguna dificultad a la progresión endoscópica, a esa distancia la paciente refiere dolor abdominal y náuseas, motivo por el cual se decide suspender la exploración.


Queda reflejado también en el informe que la paciente es informada de las características de la exploración y que el consentimiento informado está adecuadamente aceptado.


El día siguiente a la exploración la paciente es valorada por cirugía por persistencia de dolor abdominal, decidiéndose intervención ante la sospecha de perforación de colon secundaria a la colonoscopia previa, siendo confirmado en el informe intraoperatorio, éste describe peritonitis fecaloidea por perforación de unos 3 cm de diámetro de tercio superior de recto en su cara antimesentérica, junto a la presencia de múltiples adherencias a pelvis.


Pese a la resección de tercio superior de recto con colostomía en fosa ilíaca izquierda y cierre del muñón rectal a lo Hartmann, y su estancia en UCI, el día 18 de diciembre se produce de nuevo intervención quirúrgica por peritonitis purulenta y colección intestinal en pelvis, apreciándose como causante de lo anterior adherencia de cirugía antigua de retroperitoneo a íleon proximal con desgarro secundario y exposición de mucosa y salida de contenido intestinal.


Se realiza resección de intestino delgado afecto y anastomosis laterolateral, y se revisa intensamente el muñón rectal (responsable de la primera perforación) con azul de metileno observándose íntegro, no siendo por tanto causante de esa segunda peritonitis.


La paciente fallece por fracaso multiorgánico debido a las complicaciones mencionadas el 27 de diciembre de 2012.


Como resumen, se produjo perforación de recto secundario a la realización de colonoscopia en paciente con múltiples adherencias secundarias a posible cirugía ginecológica previa.


Se explicó debidamente a familiar y paciente el motivo de la realización de la colonoscopia (hemorragia digestiva con anemización no justificada por gastroscopia normal) y en qué consistía esta exploración.


Tal como se explica en el consentimiento informado firmado por la paciente esta perforación de colón está descrita como posible complicación de la exploración realizada.


Que la comorbilidad múltiple y la edad (77 años) condicionaron la peor evolución de la peritonitis secundaria a la perforación rectal, y que tal como queda reflejado en la última cirugía el muñón rectal es revisado y no presenta ruptura de su pared".


CUARTO.- Con fecha 15 de mayo de 2013 se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria. Ese mismo día se remite copia del expediente a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


QUINTO.- La aseguradora aporta informe pericial, realizado por un especialista en Cirugía de Aparato Digestivo. Este informe finaliza con las siguientes conclusiones:


"1º. La perforación del colon secundaria a colonoscopia es una complicación inherente a la exploración que no implica mala praxis.


2o. Aunque su frecuencia es muy baja viene reflejada en el consentimiento informado por tratarse de una complicación directa y muy relevante.


3º La indicación de realizar una colonoscopia fue adecuada a los protocolos de estudio de hemorragia digestiva, aun sabiendo ya que la paciente presentaba úlceras duodenales sangrantes, pues se comprobó la eficacia de su tratamiento endoscópico y la paciente siguió anemizándose.


4o. No existe alternativa diagnóstica terapéutica a la colonoscopia en el caso de esta paciente.


5º La paciente presentaba factores de riesgo para que ocurriera la perforación.


6º. Los endoscopistas actuaron con gran prudencia al suspender la exploración cuando la paciente manifestó dolor al llegar al ángulo esplénico del colón.


7º. La actuación de los cirujanos fue correcta.


8º. Las múltiples comorbilidades de la paciente fueron determinantes en el fallecimiento a pesar de una correcta actuación médica y recibir los cuidados adecuados.


9º La paciente y sus familiares fueron informados previamente de sus riesgos y posibles complicaciones"


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, se persona el representante de la reclamante y toma vista del expediente, sin que posteriormente conste la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.


SÉPTIMO.- El 13 de enero de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el daño padecido no reviste la nota necesaria de antijuridicidad, toda vez que no se ha acreditado que en la práctica de la colonoscopia o en la atención posterior se incurriera en mala praxis. Asimismo, se niega la falta de información previa a la intervención a la vista del contenido del impreso de consentimiento informado obrante en el expediente.


En tal estado de tramitación se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de enero de 2014.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar indemnización por el daño moral derivado del fallecimiento de un familiar tan cercano como su progenitora.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, pues la muerte de la paciente se produce el 27 de diciembre de 2012 y la reclamación se presenta apenas dos meses después, el 28 de febrero de 2013.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, ha de recordarse a la Consejería consultante que las consultas que se formulen al Consejo Jurídico habrán de venir acompañadas de un índice de documentos y de un extracto de secretaría, requisitos formales que en el presente supuesto no se han cumplimentado.


En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos ofrecidos por los facultativos que atendieron a la paciente,  así como por las valoraciones del informe pericial de la aseguradora, que no advierte mala praxis en la realización de la actuación sanitaria a la que se imputa el daño alegado por la reclamante, quien no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.  


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa que se desarrolla en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.


Para la reclamante, la muerte de su madre se debió a la indebida realización de una colonoscopia, en el curso de la cual se produjo una perforación del recto y la consiguiente peritonitis por la extravasación de contenido fecal a la cavidad abdominal. Asimismo, se alega que en ningún momento se informó a la paciente ni a sus familiares de la realización de dicha intervención, sin que se llegara a firmar hoja alguna de consentimiento informado, expresiva de los riesgos a que se enfrentaba al someterse a la colonoscopia.    


Los términos tan genéricos en los que se expresa la reclamación, la ausencia de informes periciales de parte que sustenten las imputaciones de mala praxis y la no presentación de alegaciones por parte de la interesada en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa, para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de todas las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, excusan el análisis exhaustivo de la praxis médica desarrollada, el cual, no obstante, ya se contiene tanto en la propuesta de resolución, como en los informes técnicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.


Baste, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento, singularmente de los informes médicos obrantes en el expediente y del informe técnico-médico aportado por la aseguradora del SMS, se desprende lo siguiente:


a) Que la actuación de los facultativos intervinientes fue ajustada a normopraxis, en la medida en que la realización de la colonoscopia estaba indicada al continuar la anemia de la paciente a pesar de haber controlado y detenido las hemorragias digestivas producidas por las úlceras duodenales que presentaba, sin que se deduzca del expediente la práctica de una indebida técnica o gesto médico en el desarrollo de la intervención, que pudiera ser determinante de la perforación, sino que la colonoscopia se llevó a efecto conforme a los dictados de la técnica médica.


b) Que el insatisfactorio resultado de la intervención no se debió a una eventual negligencia médica, que no cabe entender acreditada por la mera prueba de la perforación resultante, sino a la materialización de uno de los riesgos típicos de la intervención exploratoria practicada, como es la perforación del tubo digestivo, y que consta en los dos documentos de consentimiento informado firmados por la paciente (folios 57 y 59 del expediente), en los que se señala de forma expresa, entre los riesgos típicos de la intervención, el de "perforación (...) incluyendo riesgos de mortalidad". Así mismo, en el aparatado de riesgos personalizados, se informa a la enferma que "su situación vital en la actualidad (diabetes, obesidad, hipertensión, anemia, edad avanzada,...) puede aumentar la frecuencia o la gravedad de los riesgos o complicaciones".


Debe precisarse que estos documentos, que siguen un modelo común para las intervenciones endoscópicas digestivas (gastroscopias, colonoscopias, enteroscopias y CPRE) no consignan la fecha en que fueron firmados por la paciente. No obstante, el primero de ellos tiene pegada una de las etiquetas de control correspondiente a la estancia hospitalaria iniciada con el ingreso de 4 de diciembre de 2012, y el segundo se inserta en la copia de la historia clínica a continuación del mismo, por lo que cabe presumir que ambos documentos se facilitaron a la interesada con carácter previo a la realización de las dos endoscopias que se le practicaron durante dicho ingreso: uno con ocasión de la gastroscopia del 5 de diciembre (el primero, toda vez que consta como médico responsable la Dra. x, que es quien elabora el informe de gastroscopia que consta al folio 42 del expediente), y el otro, el segundo, para la colonoscopia efectuada el 12 de ese mismo mes. En cualquier caso, el riesgo de perforación e incluso de muerte es común a ambas intervenciones y, además, con fecha 11 de enero de 2012 la paciente ya fue informada de los riesgos de este tipo de intervenciones con ocasión de un anterior ingreso para estudio de las hemorragias digestivas altas que presentaba (folio 75), por lo que cabe considerar que estaba plenamente informada acerca de los riesgos que enfrentaba al someterse a una colonoscopia.


Debe recordarse, en suma, que, como ya se ha dicho, la obligación del médico para con su paciente no es de resultados, pues la ciencia médica no puede asegurar en todos los casos una resolución absolutamente satisfactoria de las patologías, sino de medios, resultando exigible que el servicio público sanitario ponga a disposición del paciente todos los recursos que aconseje la correcta praxis médica en el caso concreto; y no puede considerarse acreditado que, en el supuesto sometido a consulta, se haya producido un déficit de asignación de medios, ni en la realización de la colonoscopia ni en el seguimiento evolutivo de la perforación colónica y la sepsis posterior.


Y es que, aunque una consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. Para ello deben tenerse muy en cuenta los criterios que, acerca de la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual corresponde desplegar ese esfuerzo a la parte que reclama.


Además, en materia de responsabilidad patrimonial debe recordarse que el artículo 6 RRP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante, lo que excusa de su cita pormenorizada, aunque cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 en la que se señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama".


Asimismo, conviene recordar que en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 el Alto Tribunal determina que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, pueden citarse los Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


Precisamente, ya advertía este Consejo Jurídico en su Dictamen 28/2004 que debe reconocerse que resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no le obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.


Como se viene poniendo de manifiesto, no puede considerarse que la asistencia sanitaria que se le dispensó a la madre de la reclamante con ocasión de la colonoscopia a la que se sometió y en el curso de la evolución posterior fuese contraria a normopraxis. Y es que, aunque se admite en el expediente por los médicos informantes que la perforación rectal fue secundaria a dicha intervención, de la simple constatación de la existencia de la complicación no puede derivarse la conclusión de que concurren los  elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se ha alegado ni probado que el daño alegado revista la condición de lesión antijurídica, por tratarse de un perjuicio que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


Por el contrario, la perforación aparece como un riesgo típico e indisociable de la actividad sanitaria que se le prestó. Como quedó dicho con anterioridad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los servicios públicos no consiste en una prestación de resultado, sino de medios, lo que hace que lamentablemente no se pueda pretender en todos los casos la curación absoluta y total del paciente.


Además, la propia naturaleza de determinadas intervenciones médico-quirúrgicas, unida al estado de salud de cada paciente, entraña por sí misma la exposición del enfermo a riesgos no deseados o su enfrentamiento a complicaciones de carácter común o específico de cada tipo de intervención que en muchos casos no pueden ser evitados o soslayados ni aún en el supuesto de que se trate de emplear la mayor diligencia y pericia médicas. Como es conocido, la experiencia acumulada por la comunidad científica permite asociar con cada tipo de intervención médica la posible concurrencia de riesgos y complicaciones inherentes e indisociables de las mismas, que deben ser soportados por los pacientes de dichas operaciones como riesgos inherentes a las mismas.


Ante esa circunstancia, se debe poner de manifiesto una vez más que ya que no ha sido acreditado que se haya dispensado a la reclamante una práctica médica incorrecta o defectuosa y contraria, por tanto, a la "lex artis", correspondía a la paciente soportar los riesgos directamente asociados con la intervención médica a la que se sometió y de los que fue informada. En estos casos, tal y como decimos, se trata de riesgos y complicaciones consustanciales con la dispensación de determinados tipos de asistencia sanitaria y que no suponen en ningún caso que se haya infringido la "lex artis" aplicable al caso concreto.


En sentido análogo a las consideraciones que aquí se realizan, la STSJ Andalucía, sede Granada, núm. 3942/2012, de 26 diciembre, declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de una  perforación intestinal como consecuencia de la realización de una colonoscopia en la que no llegó a acreditarse que se incurriera en mala praxis, ni en su indicación ni durante su realización.


En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya  antijuridicidad tampoco se aprecia.  


No obstante, V.E. resolverá.