Dictamen 213/14

Año: 2014
Número de dictamen: 213/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen 213/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 403/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2009 tiene entrada en el registro de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito formulado por x, en virtud del cual interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Pública regional, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización que cuantifica en 2.656,58 euros (2.034,68 euros en concepto de lesiones y 621,90 euros por daños materiales de la rotura de las gafas), como consecuencia de una caída en la carretera RM-560, poco antes de llegar al denominado cruce de La Puebla.


Describe que el día 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas, circulaba conduciendo una bicicleta de su propiedad y al atravesar un resalto que se encontraba en la citada vía, sin la correspondiente señalización, "en el instante de pasar la rueda delantera por encima, abriéndose un hueco en dicho resalto, introduciéndose la rueda delantera de la bicicleta en dicho hueco, enganchándose en el mismo, cayendo el reclamante por encima del manillar de la bicicleta, dándose con la cabeza en el suelo, produciéndose la rotura total de las gafas graduadas que llevaba puestas y lesiones, de las que fue atendido de urgencia, en el Servicio Murciano de Salud". De lo anterior indica que fueron testigos x, y, de quienes proporciona sus datos a efectos de que declaren sobre lo sucedido.


Acompaña la factura correspondiente a la compra de unas gafas, partes de consulta del Centro de Salud y fotografías del lugar en el que ocurrió el accidente.


Considera el reclamante que los hechos son imputables a la Administración Regional, al no mantener la carretera de su titularidad en las debidas condiciones de conservación, que permitan una circulación segura. Asimismo señala que contribuyó el accidente el hecho de que el resalto no se encontrara debidamente señalizado y que el accidente pudo ser evitado con una vigilancia adecuada.    


Por último, designa para su defensa a los letrados x, y, acompañando al escrito de reclamación los documentos que figuran en los folios 2 a 11 del expediente.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 22 de febrero de 2010, el órgano instructor comunica al reclamante la información sobre el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en la Consejería, considerando el efecto desestimatorio que pudiera producir el silencio administrativo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Asimismo se le comunica que se ha solicitado la emisión de informe técnico preceptivo y determinante de la resolución a la Dirección General de Carreteras, por ser titular del servicio cuyo funcionamiento haya podido causar la presunta lesión indemnizable, quedando el procedimiento en suspenso por el tiempo que medie entre la petición de tal informe y la recepción del mismo, no pudiendo exceder en ningún caso de tres meses.


También se le requiere para que subsane los defectos advertidos en el escrito de reclamación, aportando copia compulsada de los documentos que se relacionan en los folios 19 a 22, así como para que aclare determinados extremos de los hechos ocurridos.  


Dicho requerimiento fue cumplimentado por el interesado mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2010 (folios 35 y 36).


TERCERO.- Solicitado el informe a la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 1 de marzo de 2010 por el Jefe de Sección II de Conservación en el siguiente sentido:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del presunto siniestro.


B. No se deduce de los testimonios aportados la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado, aunque la causa de la caída tiene una base argumental muy débil debido a la levedad de la apertura de la banda de goma colocada para producir una colisión y caída tan aparatosa.


C. No se tiene constancia de siniestros de esta naturaleza en este tramo de Carretera en los últimos cinco años.


D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio público de Carreteras.


E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.


F. La Carretera se encontraba en obras y la colocación de las bandas de goma de aproximación a las mismas formaba parte de la señalización preventiva de obra, siendo competencia de la Empresa -- las obras de "Integración ambiental mediante muro verde y eliminación de barreras urbanísticas en Avda. Príncipe de Alcantarilla", estando promovidas por el propio Ayuntamiento.


G. La Carretera y tramo citados se encuentran correctamente señalizados.


J. Como estimación personal manifiesto que con los elementos aportados no queda suficientemente acreditada la ocurrencia de los hechos en el lugar y día señalados, habida cuenta de la levedad del obstáculo y la avanzada edad del perjudicado".


CUARTO.- Admitida la prueba testifical propuesta por la parte reclamante, que aporta el pliego de preguntas a formular a los testigos (folios 26 y 27), se señala día y hora para su práctica, compareciendo únicamente uno de ellos, x, según el acta obrante en el expediente (folios 47 y 48), quien, tras contestar las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde al pliego de preguntas que se le formulan en el siguiente sentido:


"1a. Diga ser cierto que el día 18 de septiembre del pasado año 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas circulaba Vd. conduciendo una bicicleta, detrás de x, que también circulaba montando en bicicleta, por la ctra. RM-560, que discurre desde la Fabrica de la Pólvora sita en Jabalí Viejo a Alcantarilla?


R) Sí, es cierto.


2a. Diga si es cierto que poco antes de llegar al denominado cruce de La Puebla circulando despacio y por su derecha ambos ciclistas al atravesar x que iba delante del que declara, el resalto existente en la carretera, situado en el lado derecho de la misma, de repente se abrió una de las piezas que lo componían al pasar la rueda delantera de la bicicleta por encima.


R) Sí, es cierto.


3a. Diga ser cierto que, al abrirse un trozo de resalto, quedó un hueco, en el cual, se introdujo la rueda delantera de la bicicleta que conducía x, enganchándose en dicho hueco cayendo al suelo el referido señor por encima del manillar, dándose con la cabeza en el pavimento.


R) Sí, es cierto.


4a. Diga ser cierto que, como consecuencia de la caída que tuvo x se le produjeron diversas lesiones, así como la rotura total de las gafas graduadas que llevaba puestas dicho señor en el instante del accidente.


R) Sí, es cierto


5a. Diga ser cierto que x, como consecuencia de la caída que tuvo, perdió el conocimiento, por lo que el testigo ayudó a que fuese trasladado el herido al Centro de Salud.


R) Sí, es cierto.


6a. Diga ser cierto que el resalto existente en la calzada no estaba señalizado.


R) Sí es cierto, no había ninguna señal.


7a. (Previa exhibición de las fotografías 5, 6, 7, y 8 aportadas con el escrito inicial) Diga ser cierto que las fotografía las reconoce como que corresponden al resalto que motivó el accidente en el lugar de los hechos.


R) Sí, es cierto.


8ª. Diga ser cierto que en dichas fotografías se aprecia el hueco que se abrió al instante de pasar la rueda delantera de la bicicleta que conducía x, en cuyo hueco quedó enganchada la rueda de la bicicleta, causándole por ello el accidente.


R) Sí, es cierto yo vi que se le enganchó y cayó el hombre por encima de la bicicleta".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia la parte reclamante, comparece formulando alegaciones (con entrada en el registro general de la Consejería consultante el 20 de mayo de 2010) en las que, en síntesis, viene a ratificarse en su escrito inicial, señalando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado en el expediente el mal funcionamiento del servicio público, pues la falta de mantenimiento del resalto existente en la calzada y su falta de señalización ha sido la causa que ha producido las lesiones y los daños que ha sufrido el reclamante.


Igualmente le fue otorgado un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alcantarilla en formato normalizado y sin identificar los datos relativos al lugar del accidente, sin que dicho Ayuntamiento formulara alegaciones (folio 58).  


SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.


SÉPTIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, fue evacuado bajo el número 158/2013 y en el sentido de que procedía completar la instrucción en los siguientes términos:


"1. Se ha de requerir a la Dirección General de Carreteras para que informe si las obras que, al parecer, ejecutaba el Ayuntamiento de Alcantarilla en la carretera en la que ocurrió la caída, contaban con la debida autorización. En caso afirmativo, se debe incorporar al expediente el condicionado técnico de dicha autorización.


2. Ha de ser otorgado un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alcantarilla, para que aclare si, tal como se indica en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, las obras que motivaron la instalación del resalto que se señala como causa del accidente, se ejecutaban por cuenta de dicha Corporación, con la advertencia de la posible concurrencia en la que se pudiera incurrir por ambas Administraciones, la autonómica por ser titular de la vía y la local por ser titular de las obras (artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).


3. También ha de otorgarse trámite de audiencia a la empresa que realizaba las obras (--), cuya identificación también lleva a cabo el citado Centro Directivo, con el requerimiento expreso para que se manifieste sobre si la presencia del resalto se encontraba debidamente señalizada, indicándole asimismo que, en última instancia, se puede determinar que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de una posible indemnización sea dicha mercantil (artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de 2007, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de ocurrir el accidente)".


Por último, se indicada que una vez completada la instrucción en los términos señalados con anterioridad, procedía otorgar trámite de audiencia a todos los interesados y elevar nueva propuesta de resolución a este Órgano Consultivo para que dictaminara sobre el fondo del asunto.


OCTAVO- En cumplimiento del anterior Dictamen, constan que se han realizado las siguientes actuaciones por el órgano instructor:


1ª) Se ha recabado información a la Dirección General de Carreteras sobre si existía autorización para las obras supuestamente ejecutadas por el Ayuntamiento de Alcantarilla, a lo que contesta el Servicio de Conservación que "no se encuentra (la) autorización de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Alcantarilla referidas en el informe del Jefe de Sección de Conservación II de 1 de marzo de 2010" (folio 83)


2ª) Se han otorgado trámites de audiencia al reclamante y a --. No consta que se haya otorgado al Ayuntamiento de Alcantarilla, pese a lo indicado en el Dictamen transcrito.  


3ª) Por parte de la letrada que actúa en representación del reclamante x, se formula escrito de alegaciones (folios 92, 93 y 94) en el que se ratifica en su escrito anterior de 19 de mayo de 2010, reiterando que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el mal funcionamiento del servicio público, por la falta de mantenimiento del resalto y su falta de señalización, que ha sido la causa que ha producido las lesiones. Sostiene que la Administración regional, como titular del tramo, es la responsable en última instancia, careciendo de valor probatorio, en su opinión, las valoraciones subjetivas realizadas por el Servicio de Conservación sobre la levedad de la apertura de la banda de goma colocada, puesto que en ningún caso consta que dicha manifestación fuera comprobada, así como la relativa a la avanzada edad del perjudicado, que se encontraba y se encuentra en plenas facultades.      


Manifiesta que le produce indefensión el que el Servicio de Conservación señale que no se encuentra la autorización de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Alcantarilla, puesto que no se puede acceder al condicionado y determinar los organismos y empresas responsables.


Considera que al ser la Administración regional la titular de la vía donde ocurrieron los hechos, es responsable de las obras que en la misma se estaban realizando en fecha 18 de septiembre de 2009, cuando ocurrieron los hechos, puesto que no puede acreditar lo contrario, al reconocer que no consta la autorización otorgada al Ayuntamiento de Alcantarilla, y si la Administración regional hubiera actuado con diligencia, realizando una vigilancia adecuada del estado del resalto de la calzada como era su obligación, la caída no se habría producido.    


4ª) Por parte de la mercantil --, representada por x, se presenta también escrito de alegaciones (registro de entrada de 16 de octubre de 2013) en las que se expone:


  • Que a la mercantil que representa le fueron adjudicadas las obras "de integración ambiental mediante muro verde y eliminación de barreras urbanísticas en avenida Príncipe del t.m. de Alcantarilla" por el Ayuntamiento de dicha localidad, siendo recibidas el 22 de diciembre de 2009. Hasta el otorgamiento del trámite de audiencia, la mercantil no había tenido conocimiento de la supuesta caída.

  • Señala que el lugar de la caída a que se refiere el reclamante no coincide con el tramo en el que se localizaban las obras, quedando a más de un kilómetro de distancia, fuera del ámbito de actuación de aquéllas. Aporta un plano en el que manifiesta que se delimita el inicio y el fin del tramo de obras.

  • Refiere que si el reclamante circulaba por una vía interurbana, estaba obligado a circular por el arcén existente en la misma, y no por la calzada destinada a la circulación de vehículos de motor, por lo que, al contrario de lo que manifiesta, no circulaba correctamente.

  • En su opinión, no ha quedado acreditado suficientemente ni el lugar, ni la hora, ni el día de la supuesta caída, no existiendo informe de la intervención de la Policía Local al respecto que hubiera acreditado dichos extremos, ni tampoco fueron requeridos para subsanar cualquier deficiencia o medida de seguridad.

  • Manifiesta su discrepancia con la cuantía indemnizatoria solicitada.

  • Por último, advierte caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción.


NOVENO.- La nueva propuesta de resolución, de 30 de octubre de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se produjo una infracción por parte de la Administración regional de su deber de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas, no siendo las condiciones de la carretera la causa directa del accidente, como se expone en el informe del Servicio de Conservación de Carreteras. Sostiene que las bandas se colocaron por la empresa --, por las obras adjudicadas por el Ayuntamiento de Alcantarilla, por lo que la Administración regional no ha tenido ninguna responsabilidad. De otra parte, considera que las condiciones personales del reclamante, con 75 años de edad, influyeron en la causa del accidente, ya que la apertura mostrada en las fotos no reviste la entidad suficiente para provocar los daños, no siendo tampoco la calzada lugar destinado para la circulación de bicicletas, sino el arcén.        


DÉCIMO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que el reclamante ha sufrido daños de carácter físico y material o patrimonial como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 LPAC y artículo 4.1 RRP), estando legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.


En cuanto a la legitimación pasiva, aunque no suscita ninguna duda la correspondiente a la Administración regional en su condición de titular de la vía donde ocurrieron los hechos, sin embargo no puede afirmarse lo mismo respecto a la legitimación del Ayuntamiento de Alcantarilla y de la mercantil -- que realizaba obras por encargo de aquél, puesto que, según expresa la contratista, las obras adjudicadas se localizaban en un tramo de la Avenida Príncipe de Alcantarilla que no coincide con el lugar de la caída (carretera RM-560, poco antes de llegar al cruce de La Puebla), quedando a más de un kilómetro de distancia del ámbito de actuación de aquéllas, aportando a tales efectos un plano (folio 95). A raíz de tales afirmaciones, hubiera correspondido al órgano instructor clarificar este extremo,  contrastando esa información con el técnico responsable de la Dirección General de Carreteras; sin embargo, su inactividad ha conducido a que no resulte determinada la intervención del Ayuntamiento de Alcantarilla y la de su contratista en los hechos, y que, por consiguiente, tampoco pueda afirmarse, como se sostiene en la propuesta de resolución, que "es destacable el hecho de que la carretera se encontraba en obras y que las bandas se colocaron por la empresa --, que realizaba las citadas obras promovidas por el Ayuntamiento de Alcantarilla", y "que no correspondería ningún tipo de responsabilidad a la Administración regional por no ser responsable de la colocación, ni de la conservación de las bandas", afirmaciones que han de ser matizadas a la vista de la observación anteriormente realizada sobre la falta de acreditación de tal legitimación, salvo que este aspecto fuera aclarado por el órgano instructor antes de la adopción de la resolución.                  


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP, puesto que el accidente ocurrió el 18 de septiembre de 2009 y la reclamación fue ejercitada el 26 de noviembre siguiente. Por consiguiente, no cabe admitir el alegato a la prescripción de la acción sostenida por el representante de la mercantil --, puesto que fue interrumpido en su momento por el ejercicio de la acción en plazo, ni tampoco cabe admitir la caducidad del procedimiento, porque el transcurso del plazo para su resolución produce el efecto desestimatorio (artículo 13.3 RRP), subsistiendo, no obstante, la obligación de la Administración de resolver expresamente la reclamación formulada (artículo 42.1 LPAC).      


III. Constan los trámites exigidos por las normas reguladoras de los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien hubiera sido aconsejable -para dirimir entre otros aspectos la legitimación pasiva y, en su caso, la corresponsabilidad- que se hubiera otorgado el trámite de audiencia recomendado por nuestro Dictamen 158/2013 al Ayuntamiento de Alcantarilla, si bien su omisión no produce indefensión para proceder a retrotraer el procedimiento, a la vista de que ya fue otorgado un primer trámite de audiencia a aquel Ayuntamiento, aunque lo fuera en un formato normalizado y sin mayor identificación, y porque, según la mercantil --, el ámbito de actuación de las obras encargadas por el Ayuntamiento no coinciden con el lugar en el que se produjo la caída, según describe el reclamante y confirma la declaración testifical.    


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta  el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al mantener el resalto en un deficiente estado de conservación.


1. El evento dañoso.


En el supuesto sometido a consulta, considera este Consejo Jurídico que cabe tener por cierta la caída de la bicicleta del reclamante, sobre la base de la prueba testifical practicada (aunque sólo compareció uno de los testigos citados) y de los partes de consulta obrantes en los folios 7, 8 y 9.


Pero a partir de ahí, se detectan ciertas lagunas sobre los hechos que no han sido despejadas por el reclamante, a quien incumbe en virtud de las reglas de la distribución de la carga de la prueba (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), y que hubieran permitido reforzar los medios de prueba de la imputación formulada. En efecto, si como afirma el testigo -ciclista que conducía detrás del reclamante-, x, como consecuencia de la caída, perdió el conocimiento, siendo trasladado al Centro de Salud en un coche ayudado por el testigo, no se manifiesta en la reclamación que posteriormente se diera aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad para comunicar la caída y la existencia de un riesgo para la seguridad de los conductores, ni que se diera aviso a los servicios de mantenimiento de la Dirección General de Carreteras, pues según expresa el Jefe de Sección II de Conservación no se tenía constancia de la realidad y certeza del siniestro cuando se emitió el informe (folio 23).      


2. La relación causal.


Sin perjuicio de las carencias probatorias expresadas, el órgano instructor, sobre la base de lo informado por el Servicio de Conservación de Carreteras, cuestiona la relación de causalidad con el servicio público por dos motivos fundamentalmente: la causa de la caída tiene una base argumental muy débil debido a la levedad de la apertura de la banda de goma para producir una colisión y la caída tan aparatosa; y la avanzada edad del perjudicado (75 años), que considera un dato esencial, expresando el órgano instructor la más que posible intervención del perjudicado en la caída.        


Estos dos motivos son expresamente impugnados por la parte reclamante, al sostener que no existe una prueba objetiva de ambos, puesto que no consta que haya sido comprobada y medida en el lugar de los hechos "la levedad de la apertura de la banda de goma colocada", ni tampoco respecto a la incidencia de la edad del perjudicado en la intervención de su caída, pues sostiene que conservaba y mantiene la plenitud de sus facultades.    


Ciertamente el técnico informante de la Dirección General no explica si realizó una visita al lugar de la caída para la realización del informe (en cualquier caso podrían haberse modificado las circunstancias del resalto, al haber transcurrido 6 meses desde que se produjo el evento lesivo), si bien dicha afirmación parece sustentarla en las fotografías aportadas por el reclamante, en las que se visualiza una pequeña apertura, de la que infiere que no reviste entidad para producir una caída tan aparatosa según expresa (folio 5), aunque tampoco existe constancia de la fecha en la que se tomaron las fotografías por la parte reclamante. De otra parte, sí es preciso reconocer, como sostiene ésta, que no se dispone de datos objetivos para afirmar, como lo hace la propuesta de resolución, que su edad influyera en la caída, puesto que se desconoce su estado físico en aquel momento.


Pero, en todo caso, del escrito de reclamación se desprende que el reclamante circulaba por un carril de circulación y del examen de las fotografías unidas al expediente por aquél se advierte que la banda de goma se encuentra dentro del citado carril de la carretera y fuera, por tanto, de la zona destinada a la circulación de bicicletas, que no es otra que el arcén, por mandato de lo establecido en el artículo 36.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (RGC). Según el precepto indicado, estarán obligados a circular por el arcén "los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3. 500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas", quienes, "en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada". Como únicas excepciones a esta obligatoria circulación por el arcén y que permite a los conductores de bicicletas circular por la calzada, se prevén la de los descensos prolongados con curvas (art. 36.1, segundo párrafo, RGC)  y la circulación en paralelo de grupos de ciclistas (art. 36.2, RGC), ninguna de las cuales consta en el expediente que concurrieran en el supuesto sometido a consulta.


Tampoco se tiene constancia de siniestros de esta naturaleza en el tramo de carretera durante los últimos cinco años, según informa el técnico de la Dirección General de Carreteras (folio 23).


A mayor abundamiento, y en contra de esta obligación de circular por el arcén, no se argumenta en el escrito de reclamación que dicha zona tuviera algún tipo de desperfecto que impidiera su circulación.  


Esta circunstancia motivó que nuestro Dictamen núm. 21/2014 sobre un asunto similar considerara la ruptura del nexo causal, indicando que "la intervención de la víctima en la causación del daño permite entender roto el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional de carreteras y el daño padecido. Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1999, "ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso".


Así pues, no puede declararse probada la existencia del nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos por las carencias probatorios advertidas, y sin que se haya acreditado por el reclamante  que hubiera habido una imposibilidad de circular por el arcén, de uso obligatorio para los ciclistas.


En consecuencia, no cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por el reclamante, al no haber quedado acreditado que el evento lesivo se derivara del funcionamiento de los servicios públicos.


En idénticos términos se pronuncia este Consejo Jurídico en el Dictamen 127/2009, en un supuesto similar al ahora sometido a consulta.


Por último, en la resolución que se adopte habrán de modificarse los aspectos matizados en las Consideraciones Segunda, I, respecto a la legitimación pasiva, y Tercera relativa a la incidencia en la caída de la edad del interesado.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en la medida que desestima la reclamación al no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras y el daño alegado, si bien debería incorporarse a la resolución que finalmente se adopte las observaciones realizadas en las Consideraciones Segunda, I, y Tercera aludidas.  


No obstante, V.E. resolverá.