Dictamen nº 220/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2024, COMINTER número 152529, y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 18 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_266), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2017, D. Y, Dª. Z y D. P, por medio de su abogado, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que alegan haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana, Dª. Q, tras la asistencia sanitaria que le fue prestada por el Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
-El 19 de diciembre de 2015, Dª. Q, de 34 años, acude al Servicio de Urgencias Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HVA) con un cuadro febril de cuatro días de evolución, tos seca, dolor en región anterior de la clavícula derecha y costado derecho y astenia; siendo derivada al Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) con el diagnóstico de neumonía en el lóbulo inferior derecho, donde quedó ingresada con tratamiento de antibioterapia.
El 21 de diciembre de 2015 el Servicio de Neumología le realiza un control ecográfico en el que se aprecia derrame pleural, aconsejándose toracocentesis en caso de aumento. El siguiente día 30 recibe el alta con diagnóstico de neumonía comunitaria en lóbulo inferior derecho y con tratamiento antibiótico con Levofloxacino.
-El 20 de febrero de 2016 acude al Servicio de Urgencias del HMM por cuadro febril, tos y dolor torácico; siendo el diagnóstico igualmente de neumonía en lóbulo inferior derecho. Se le realiza una radiografía de tórax en la que se aprecia un tenue aumento de densidad en el LID, quedando ingresada a cargo del Servicio de Neumología.
El 25 de febrero de 2016 se le realiza una nueva radiografía de tórax con el mismo resultado, así como una broncoscopia que informa de una ligera inflamación mucosa a nivel del bronquio del lóbulo inferior derecho. El siguiente día 27 recibe el alta con diagnóstico de neumonía en lóbulo inferior derecho de repetición en resolución (parcial).
El 27 de febrero de 2016 de nuevo acude, con el mismo cuadro, al Servicio Urgencias del HMM. Se le diagnostica neumonía LID en remisión y se le concede el alta con el mismo tratamiento farmacológico.
-El 4 de marzo de 2016, con la misma sintomatología que en los ingresos anteriores, nuevamente acude al Servicio de Urgencias del HMM, recibiendo el alta unas horas después con el diagnóstico de infección respiratoria.
El 5 de marzo de 2016, de madrugada, con síntomas de dolor torácico, disnea, malestar general, fiebre y astenia, ingresa en el Servicio de Urgencias del HMM, donde se le diagnostica infección respiratoria aguda y acidosis metabólica por consumo de tóxicos.
Sobre las 13:00 horas se decide el ingreso a UCI por presentar signos de shock con hipotensión, oliguria e hiperlactademia.
Sobre las 15:00 horas se sospecha de posible pericarditis y se decide la realización de una ecocardiografía transtorácica, en la que se aprecia una fracción de eyección del veinte por ciento, iniciándose tratamiento con noradrenalina y dobutamina. La ecocardiografía también informa de derrame pericárdico leve. Se decidió el traslado a la UCI del HVA con un diagnóstico de shock cardiogénico probablemente secundario a miopericarditis aguda.
-El 5 de marzo de 2016, en la UCI del HUVA, se le realiza ecocardiograma que informa: “VI dilatado, grosor normal con disfunción ventricular severa con FEVI 10% (estimada visual) sin poder valorar, dada la disfunción, alteraciones segmentarlas. VD filiforme. Derrame pericárdico de 1.9 cm. Vena cava dilatada”.
Ante estos hallazgos se le coloca asistencia ventricular y, a pesar de lo cual, la paciente presenta parada cardiorrespiratoria y fallece. El diagnóstico al exitus es de shock cardiogénico con alta sospecha de miopericarditis; en el certificado de defunción se indica miocarditis como causa fundamental de la muerte.
Con la reclamación se aporta certificado médico de defunción, informe de autopsia e informe de anatomía patológica sobre citología de líquido pericárdico, realizada tras el fallecimiento, que pone de manifiesto una inflamación crónica.
Los reclamantes consideran que el fallecimiento fue consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria, evidenciándose en los siguientes hechos: “-La evolución tórpida de la neumonía (recordemos precisó dos ingresos hospitalarios con antibioterapia intravenosa y tres asistencias de urgencias con el mismo cuadro en un periodo de dos meses) y la clínica de la paciente (dolor torácico, disnea, astenia, fiebre, derrame pleural,...) hacían necesario descartar otro proceso patológico distinto a la neumonía, incluida la pericarditis. Sin embargo, ello no se hizo hasta el día 5 de marzo y tras 10 horas de ingreso, momento en el que se decidió realizar una ecocardiografía (prueba que no es ni complicada ni costosa).
-El error de diagnóstico y el retraso en la realización de las pruebas diagnósticas apropiadas supuso que no se detectara la pericarditis con la precocidad exigida por la lex artis y ello fue el origen del fatal desenlace”.
Se solicita una indemnización por la pérdida de oportunidad terapéutica, aunque no se determina la cuantía de dicha indemnización. Y se propone como prueba, además de la documentación clínica que se aporta (que ya consta en las Historias Clínicas de la paciente), los informes de la Inspección Médica y de los facultativos actuantes, así como las Historias clínicas del HMM y del HVA.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica a los interesados con fecha 9 de marzo de 2017, indicándoles el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
Con la misma fecha 9 de marzo de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia de Área de Salud I (HVA) y a la Gerencia de Área de Salud VI (HMM) las correspondientes historias clínicas, tanto de atención especializada como de atención primaria, así como los informes de los facultativos intervinientes.
Y también con fecha 9 de marzo de 2017, el órgano instructor comunica la reclamación a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud (No obstante, como señala la propuesta de resolución, “se remitió la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, aunque no para su traslado a la aseguradora, como menciona el oficio, sino para el control de la siniestralidad, ya que en el momento de la presentación de la reclamación el Servicio Murciano de Salud no disponía de contrato de seguro de la responsabilidad patrimonial”).
TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2017, la Gerencia del Área de Salud I, en contestación a la referida solicitud, remite copia de la Historia Clínica obrante en el HVA e Informe de los facultativos del Servicio de Medicina Intensiva, Dr. R y Dra. S, de fecha 28 de marzo de 2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
“La paciente llegó trasladada de la UCI del Hospital Morales Meseguer en situación de shock cardiogénico, realizándose ecocardiografía transtorácica que muestra disfunción sistólica severa (10%). Así mismo se evidencia derrame pericárdico de 1.9 cm. de localización posterior y con VD filiforme. Se intensifica fluidoterapia y el soporte inotrópico, mejorando los volúmenes y funcionalidad del VD.
Consideramos que la colocación de la asistencia circulatoria mecánica era prioritaria en ese momento.
Al inicio de la técnica de implante la paciente sufre parada cardiorrespiratoria, realizándose maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, durante las mismas se procedió a la colocación de las cánulas de la asistencia ventricular. Se continua RCP durante 45 minutos sin éxito”.
CUARTO.- Con fecha 27 de junio de 2017, la Gerencia del Área de Salud VI, en contestación a la reiterada solicitud, remite copia de la Historia Clínica obrante tanto en atención primaria como en atención especializada. Y con fecha 17 de julio de 2017, remite los informes emitidos por el Servicio de Neumología, por el Servicio de Medicina Intensiva y por el Servicio de Urgencias, que describen las asistencias prestadas. El Informe del Dr. T, Jefe del Servicio de Urgencias del HMM, de 13 de julio de 2017, afirma lo siguiente:
“Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a ´lex artis´. Actuando de acuerdo con la historia clínica, las pruebas complementarias y situación clínica de la paciente.
La miocarditis es un proceso inflamatorio que afecta al miocardio en respuesta a la acción de diversos agentes infecciosos, químicos o físicos. En los países desarrollados la etiología viral es la más frecuente. Aunque es un proceso inflamatorio que puede ocurrir durante o después de una variedad de enfermedades infecciosas por invasión directa, producción de toxinas o mediada inmunológicamente.
La evolución más frecuente es la recuperación espontánea. Sin embargo, la miocarditis puede conducir a la muerte, siendo más frecuente este desenlace en pacientes con patología cardiaca previa. No se dispone en la actualidad de marcadores clínicos pronósticos, que nos permitan conocer qué pacientes evolucionarán o tienen más posibilidades de progresar hacia una miocarditis con muerte.
Por tanto, teniendo en cuenta estas afirmaciones y el resultado del estudio anatomo patológico de la paciente, coincido con el juicio emitido por el anatomopatólogo, que lo más probable, es que las alteraciones cardiacas de base (displasia arritmogénica del ventrículo derecho y miocardiopatía hipertrófica) se hayan complicado con una miocarditis aguda de probable origen infeccioso”.
QUINTO.- Con fecha 24 de julio de 2017, la Instrucción comunica a los reclamantes que se han incorporado al expediente las Historias Clínicas y los Informes remitidos por los centros sanitarios; y que habiendo sido recabada y aportada la prueba documental solicitada, considerada pertinente, se remitirá el expediente a la Inspección Médica para su valoración.
SEXTO.-Con fecha 25 de julio de 2017, se remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación. Y con fecha 27 de noviembre de 2023, la Inspección Médica emite el Informe solicitado, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“1.-No se observan actuaciones sanitarias contrarias a la Lex Artis.
2.-En cada uno de los procesos, la asistencia sanitaria que se prestó se ajustó a la sintomatología clínica, a los resultados de las exploraciones complementarias y a la evolución clínica.
3.-La indicación de traslado para colocación de asistencia ventricular (ECMO VA) era prioritaria en ese momento y la única alternativa terapéutica viable.
4.-Una patología cardiaca de base complicada por una miocarditis es posible que determinara la disfunción cardíaca final”.
SÉPTIMO.-Con fecha 29 de noviembre de 2023, se comunica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. No consta que los reclamantes hayan realizado actuación alguna en dicho trámite, salvo la petición de documentación del expediente.
OCTAVO.- Con fecha 16 de julio de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Desestimar la reclamación patrimonial..., al no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, especialmente no haberse acreditado la antijuridicidad del daño reclamado, ni la relación de causalidad entre ese daño y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud”.
NOVENO.- Con fecha 17 de julio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.- La reclamación se interpone por los padres y por un hermano de la fallecida. Respecto a los padres, es evidente que están legitimados para solicitar un resarcimiento por el daño moral inherente a su condición familiar, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico.
Y respecto al hermano, debe recordarse el criterio de este Consejo Jurídico, recogido entre otros en nuestro Dictamen núm. 231/2020, que afirma que “la presunción -iuris tantum- de existencia de un daño moral efectivo y resarcible, cuando de hermanos se trata, ha de referirse a los menores de edad convivientes con la víctima, por así quedar establecido en el sistema de valoración utilizado como pauta orientativa, de modo que a los mayores de edad no les corresponde indemnización alguna, salvo que prueben que el fallecimiento les ha irrogado un perjuicio resarcible, para lo que será necesario indagar en la intensidad afectiva de la relación existente, pues sólo así podrá determinarse si existe verdadero daño moral o no, dado que éste no se identifica con un mero sentimiento de pena o pesar por la pérdida del familiar, sino que, por el contrario, ha de producir en quien lo sufre el desgarro afectivo propio de la muerte de los seres más cercanos, dotando a ese d año de una profundidad e intensidad particulares”.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia núm. 60/2017, de 17 de febrero, señala que “se considera acertada la decisión administrativa de desestimar la pretensión indemnizatoria de los hermanos del fallecido, teniendo en cuenta que en el indicado Baremo sólo contempla como perjudicados a los hermanos menores de edad convivientes con la víctima, lo que no excluye que no puedan ser merecedores de indemnización por daño moral los que hayan obtenido ya la mayoría de edad, pero en tal caso estos han de acreditar bien su dependencia económica, su convivencia o sus estrechos vínculos afectivos con el fallecido en el momento de su muerte (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, núm. 412004, de 21 mayo, que recoge y aplica la doctrina sentada por la STC 244/2000), lo que no ha quedado acreditado en el supuesto enjuiciado”.
Y también en el mismo sentido, puede citarse el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1224/2009, que rechaza la indemnización en favor de los hermanos mayores de edad debido a que “no se aportan datos que permitan apreciar ni valorar el posible daño moral por el que reclaman, pues ni convivían con los fallecidos ni estos dependían de sus hermanos ahora reclamantes, ni se prueba algún otro factor que pudiera acreditarlos”.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, como señala nuestro Dictamen núm. 130/2023, “tras la reforma del sistema de valoración del daño sufrido por las personas en accidentes de circulación, los hermanos son reconocidos, de forma expresa y sin las matizaciones o exigencias adicionales señaladas en este Dictamen, como perjudicados por la muerte del familiar (art. 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), más ello no obsta a considerar que, en el concreto ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en el que aquel sistema opera únicamente como referencia orientativa en la cuantificación económica de las lesiones personales a efectos de su indemnización, las modulaciones jurisprudenciales que han venido dibujando las reglas de limitación, concurrencia y prelación en la legitimación de los fa miliares y allegados continúan hoy vigentes”.
En el presente caso, los reclamantes no aportan datos que permitan apreciar ni valorar el posible daño moral del hermano de la fallecida; por lo tanto, debe rechazarse la indemnización solicitada por éste, dado que no se ha acreditado su dependencia económica, su convivencia o un particular vínculo afectivo con la fallecida en el momento de su muerte.
Respecto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración regional en su calidad de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El fallecimiento de Dª. Q se produjo el día 5 de marzo de 2016, y la reclamación se presentó con fecha 15 de febrero 2017; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC. A este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de seis años.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP (artículo 81.1 LPACAP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.
I.-Los reclamantes alegan, en síntesis, que “la Sra. Q falleció a causa de un shock cardiogénico secundario a una miopericarditis que no fue diagnosticada a tiempo ni tratada conforme a la lex artis médica”.
Es evidente que las alegaciones de los reclamantes deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Los reclamantes no han traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto de los Informes del Servicio de Urgencias de HMM y del Servicio de Medicina Intensiva del HVA, como del Informe de la Inspección Médica.
II.- El Informe del Jefe del Servicio de Urgencias del HMM pone de manifiesto que la miocarditis es un proceso inflamatorio que afecta al miocardio en respuesta a la acción de diversos agentes infecciosos, químicos o físicos; que en los países desarrollados la etiología viral es la más frecuente; y que es un proceso inflamatorio que puede ocurrir durante o después de una variedad de enfermedades infecciosas por invasión directa, producción de toxinas o mediada inmunológicamente.
Afirma que, aunque la evolución más frecuente es la recuperación espontánea, la miocarditis puede conducir a la muerte. Y señala que este desenlace de muerte es más frecuente en pacientes con patología cardiaca previa. Si bien no se dispone en la actualidad de marcadores clínicos pronósticos que permitan conocer qué pacientes evolucionarán o tienen más posibilidades de progresar hacia una miocarditis con muerte.
Sobre la base de dichas afirmaciones y del resultado del estudio anatomopatológico de la paciente, el Informe coincide con el juicio emitido por el anatomopatólogo, en el sentido de que, en este caso, lo más probable es que las alteraciones cardiacas de base se hayan complicado con una miocarditis aguda de probable origen infeccioso.
El Informe señala que el Servicio de Urgencias del HMM ha actuado de acuerdo con la historia clínica, las pruebas complementarias y la situación clínica de la paciente, y que todas sus actuaciones han estado ajustadas a “lex artis”.
III.- El Informe de los facultativos del Servicio de Medicina Intensiva del HVA pone de manifiesto que la paciente llegó trasladada de la UCI del HMM en situación de shock cardiogénico, y que se realizó una ecocardiografía transtorácica que mostraba una disfunción sistólica severa y derrame pericárdico. Señala que se intensificó la fluidoterapia y el soporte inotrópico, mejorando los volúmenes y funcionalidad del VD. Y afirma que la colocación de la asistencia circulatoria mecánica era prioritaria en ese momento.
IV- El Informe de la Inspección Médica concluye señalando que, en cada uno de los procesos, la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente se ajustó a la sintomatología clínica, a los resultados de las exploraciones complementarias y a la evolución clínica.
Afirma que la indicación de traslado al HVA para colocación de asistencia ventricular (ECMO-VA, Oxigenación por membrana extracorpórea venoarterial) era prioritaria en ese momento y era la única alternativa terapéutica viable.
Considera que es posible que la disfunción cardiaca final haya venido determinada por una patología cardiaca de base complicada por una miocarditis. Y afirma de manera concluyente que no se observan actuaciones sanitarias contrarias a la “lex artis”.
V.- Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones de los reclamantes son refutadas tanto por los Informes del Servicio de Urgencias de HMM y del Servicio de Medicina Intensiva del HVA, como por el Informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”) , y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspecci ón Médica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”).
En definitiva, los reclamantes no han desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no han probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al reclamante incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a Dª. Q, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.