Dictamen nº 217/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mazarrón, mediante oficio registrado el día 7 de octubre de 2024 (REG 202400333594), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2024_340), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 6 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Mazarrón un escrito presentado por un abogado, en nombre y representación de D.ª X, con el que formulaba una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que podía haber incurrido el Ayuntamiento por la caída que había sufrido el día 12 de abril de 2021, a las 13,00 horas, mientras iba caminando por la acera de la Avenida Tierno Galván de Puerto de Mazarrón, a la altura de la clínica veterinaria a consecuencia de varios adoquines que se encontraban, unos hundidos, otros levantados, creando un hundimiento que provoca irregularidad y desnivel de la baldosa. A la reclamación se acompañaban diversas fotografías del lugar.
Consecuencia de la caída y apoyo sobre el brazo derecho se produjo “fractura luxación troquiter con desplazamiento EPH derecho”, requiriendo hospitalización e intervención quirúrgica con la colocación de osteosíntesis y prótesis invertida de hombro Humelock en el Hospital Santa Lucía de Cartagena.
Se acompañan los informes de la sanidad pública y de tratamiento rehabilitador hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Se acompaña también informe médico elaborado por perito especialista en valoración del daño corporal, que le atribuye las siguientes lesiones y secuelas:
“LESIONES TEMPORALES:
327 días (pendiente de valoración de pruebas y seguimientos posteriores)
- PERJUICIO GRAVE: 5 DIAS HASTA EL ALTA DE HOSPITALIZACION * 82,28 €/día 411,40 €
- PERJUICIO MODERADO: 202 DIAS * 57,04 €/día 11.522,08 €
- PERJUICIO BASICO: 119 DIAS* 32,91 €/día 3.916,29 €
INTERVENCION QUIRURGICA: GRUPO V PROTESIS INVERTIDA: 1.206,71 €
SECUELAS:
- NERVIO CIRCUNFLEJO-PARESIA: 2 PUNTOS
- PROTESIS TOTAL DEL HOMBRO: 17 PUNTOS (ABOLICION ROTACION INTERNA)
- PERJUICIO ESTETICO: ALTERACION DE LA CROMIA GENERA QUE SE VEA CLARAMENTE: 3 PUNTOS
Perjuicio psicofísico 19 puntos 20.443,11 €
Perjuicio estético 3 puntos 2.250,95 €
- PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA LEVE:
Afectadas las actividades domiciliarias: 7.661,84 €”
Por todo ello solicita una indemnización total de 47.412,38 euros.
Solicita como medios de prueba la documental adjunta y la testifical de D.ª Y.
SEGUNDO. - Por acuerdo, de 14 de octubre de 2022, de la Junta de Gobierno Local se admitió a trámite la reclamación y designó instructor del procedimiento.
En fecha 19 de octubre de 2022 se produjo la notificación electrónica del acuerdo a la correduría de seguros del Ayuntamiento y a la interesada en fecha 27 de dicho mes.
TERCERO. - En fecha 23 de enero de 2023, la interesada presenta escrito por el que aporta informe pericial actualizado, en el que se establece nueva fecha de estabilización de las lesiones el día 28 de octubre de 2022, por lo que amplia la indemnización solicitada a la cantidad de 55.606,97 euros.
Adjunta también acta de presencia notarial, de 22 de diciembre de 2022, en la cual se toma constancia de que el hundimiento de la baldosa sigue sin repararse y se toman fotografías del estado de la baldosa.
CUARTO. – Mediante resolución, de 19 de octubre de 2023, del Alcalde del Ayuntamiento, se procede al cambio de instructor del procedimiento.
QUINTO. - Solicitado informe al Negociado Municipal de Servicios, se emite informe con fecha 26 de octubre de 2023 del siguiente tenor literal:
“Que a fecha de hoy día 26 de Octubre de 2023, momento en que se realiza la inspección visual de la mencionada calzada, se observa que efectivamente los adoquines que conforman la acera, a consecuencia de las raíces del arbolado existente se encuentran muchos de ellos levantados ocasionando un grave peligro para los viandantes, por lo cual procedemos a remitir parte a la Concejalía de Urbanismo, para que un técnico realice el informe correspondiente”.
SEXTO. – Concedido trámite de audiencia a los interesados, en fecha 22 de marzo de 2024, la reclamante solicita la resolución del procedimiento.
SÉPTIMO. – Consta acuerdo de apertura del periodo de prueba en el que se ordena la práctica de la testifical de una persona el día 24 de mayo de 2024.
Llegado el día señalado, comparece D.ª Y, que ante las preguntas formuladas manifiesta:
“¿Fue usted testigo de la caída de X?
-Si
¿Dónde tuvo lugar la caída?
-Fue al pasar el árbol en frente de la tienda de segunda mano.
¿Desde donde vio usted la caída?
-La testigo iba andando dirección Colegio Bahía, que venía con un carricoche paseando a su hijo.
¿Vive usted en el Puerto de Mazarrón?
-Si, vive en el Puerto de Mazarrón.
¿Era usted conocedora del estado de la vía donde se produjo la caída?
-Si, es conocedora del estado de la vía y en el punto concreto donde se produjo la caída había irregularidades en el suelo.
¿Ha pasado usted por esta vía con anterioridad?
-Si, ha pasado con anterioridad
¿Conoce usted a X?
-Que no conoce X.
¿Qué hizo usted cuando se produjo la caída?
-Acudió para socorrerla y vio que no se podía levantar, a continuación, un chico en bicicleta llamándolo para que este a su vez contactara con una ambulancia. Que aunque no conste en el expediente, fue traslada a urgencias en ambulancia. (será aportada la asistencia).
¿Cómo iba andando la señora X?
-Iba andando con normalidad como cualquier viandante y que portaba solo el bolso.
¿Portaba algo?
-No
¿Podría describir como tuvo lugar la caída? ¿Y dónde fue?
-Que la testigo iba andando, delante suya, a unos metros la reclamante andaba con normalidad y que en segundos como tropezaba en el lugar ya mencionado y señalado cayendo al suelo. Se acercó estaba consciente pero no se movía. Paso el chico de la bicicleta y lo avise para que avisara a la ambulancia. Que varias personas acudieron también para interesarse también por el estado de la señora. De las 14:00 a las 14:10 horas acudió la ambulancia”.
OCTAVO. - Consta acuerdo de apertura del periodo de prueba en el que se ordena la práctica de la comparecencia de la reclamante el día 12 de junio de 2024.
Llegado el día señalado, comparece la reclamante, que ante las preguntas formuladas manifiesta:
“Tal y como se expone en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración ¿La caída tuvo lugar en Avda. Tierno Galván o en Avda. Costa Cálida?
o R: Se produjo en Avda. Costa Cálida.
¿Dónde se dirigía usted cuando se produjo la caída? ¿De dónde venía?
o R: Se dirigía a comer a casa de una amiga.
o R: Venía del "chino" que está al lado de la tienda "--': en Avda. Tierno Galván.
o R: Salió de su casa que vive en C/. --, hacia el establecimiento "--" y desde allí a casa de su amiga; frente a la cafetería en Avda. Doctor Meca.
¿Llevaba usted las manos ocupadas con bolsas de compra, carrito, ...?
(compra supermercado)
o R: Solo el bolso de mano y llevaba puesto un calzado adecuado para andar (zapato deportivo).
¿Acude usted con frecuencia a este lugar? ¿Suele ir por esta Avda.?
o R: Si acude frecuentemente; pero no por este itinerario.
Centrándonos en la prueba practicada por la parte reclamante y siendo vecina del Puerto de Mazarrón, en concreto, habitando en la C/. La -- (Puerto de Mazarrón), ¿ha pasado usted con anterioridad por esta Avda. Costa Cálida?
o R: Si, ha pasado anteriormente.
¿Era usted conocedora del estado general de las isletas de esta vía?
o R: No era conocedora del estado.
Tal y como queda señalado en el escrito de reclamación, la caída tiene lugar sobre las 13:00 horas, ¿no se percató usted del estado de la acera?
o R: No vio que estuviera en mal estado la zona donde se produjo la caída; lo que pudo haberse originada por la sombra que los árboles proyectaban sobre el pavimento.
o R: La caída tuvo lugar entre las 13:00 h. y 14:00 h. En el ya mencionado escrito de reclamación se solicita que se admita a trámite el medio de prueba testifical, aportando el contacto de Y. ¿Conoce usted a esta persona?
o R: No conoce a la testigo.
¿desde dónde vio la testigo la caída?
o R: Sabe que iba detrás suya, pero no se fijó.
¿Qué hizo la testigo cuando se produjo la caída?
o R: Cree que fue ella quien llamó a la ambulancia (112).
A la luz del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, ¿podría usted describir los hechos que ocurrieron el 12/04/2021 y dieron lugar a la caída?
o R: Venía desde el "chino", en Avda. Tierno Galván, iba por la sombra de los árboles y tropecé y caí de bruces, poniendo el brazo para no golpear con la cara. Después de esto no se acuerda de nada más hasta que la chica la socorrió”.
NOVENO. – Solicitado Dictamen de este Consejo Jurídico, se dictó Acuerdo, de 29 de octubre de 2024, para que se completara el expediente con la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta de resolución.
DÉCIMO. – En fecha 29 de noviembre de 2004, la Junta de Gobierno Local elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada por considerar que, aun reconociendo la existencia de deficiencias en la vía pública, no puede concluirse que superen, por su naturaleza y riesgo inherente, los estándares medios que el ciudadano debe soportar.
En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó la evacuación de Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, remitiendo copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber sufrido en su persona los daños por los que solicita ser indemnizada.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Mazarrón, al tratarse de unos daños que se predican imputables al funcionamiento del servicio de conservación de la vía pública, competencia que, según el artículo 25.2, párrafo d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), corresponde a los Ayuntamientos.
II. La reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año (artículo 67 LPAC) desde el incidente al que se anuda por la reclamante el daño.
III. En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque, ha de llamarse la atención sobre un aspecto, que se refiere a la circunstancia de que, tras el trámite de audiencia notificado a las partes, se abre el periodo probatorio, practicándose la testifical y el interrogatorio de la reclamante, sin que con posterioridad se concediese nuevo trámite de audiencia.
No obstante, dado que la reclamante tuvo intervención y pleno conocimiento de la prueba practicada, consideramos que no se ha producido una irregularidad que sea causante de indefensión material.
TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.
I. El art. 54 LBRL dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (Dictamen 49/2013).
Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y directa y se caracteriza, como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, por la concurrencia de un hecho, acción u omisión, que resulte imputable a la Administración; por la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar; y por la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor (art. 32 y siguientes LRJSP).
Respecto a esta relación de causalidad entre el “funcionamiento del servicio” y el daño por el que se reclama, debe destacarse, por un lado, que es el interesado quien debe acreditarla (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la Administración la que debe probar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por otro, que la jurisprudencia ha requerido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, aunque frente a esta línea tradicional aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensac ión de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla.
II. La reclamante afirma que sufrió un accidente mientras iba caminando por la acera de la Avenida Tierno Galván de Puerto de Mazarrón (en el interrogatorio rectifica y dice que era la Avenida Costa Cálida), a la altura de la clínica veterinaria, a consecuencia de varios adoquines que se encontraban, unos hundidos, otros levantados, creando un hundimiento que provoca irregularidad y desnivel de la baldosa.
Efectivamente, no cabe cuestionar la realidad de la caída ya que consta la declaración de la testigo que así lo atestigua y afirma haber auxiliado a la reclamante tras caer en el lugar del accidente. Quedaría la prueba directa de la mecánica del accidente, aunque es admisible presumir que fuese por el tropiezo con los adoquines.
Constan fotografías, tanto las aportadas por la interesada con su reclamación como las realizadas por el notario en el acta de presencia notarial que también aporta la interesada. En todas ellas, realizadas en la zona circundante a un árbol, puede apreciarse claramente que los desniveles entre adoquines son de una altura considerable, lo que se corrobora también con el informe del Negociado Municipal de Servicios que manifiesta: “que efectivamente los adoquines que conforman la acera, a consecuencia de las raíces del arbolado existente se encuentran muchos de ellos levantados ocasionando un grave peligro para los viandantes”.
Igualmente, se incorporan a la propuesta de resolución fotografías del lugar.
No obstante, hay que aclarar que todas las fotografías incorporadas al expediente y el informe del Negociado Municipal de Servicios hacen referencia a la Avenida Tierno Galván, mientras que en el interrogatorio practicado en la persona de la reclamante, esta manifiesta que la caída se produce en la Avenida Costa Cálida, que se encuentra en ubicación distinta y en la que también hay ubicada una clínica veterinaria.
Por tanto, al no quedar claro, a juicio de este Consejo Jurídico, el lugar real en el que se produjo el accidente y la correspondencia o no de las fotografías aportadas con dicho lugar (cuya carga corresponde a la interesada), no es posible determinar si dicho lugar cumplía o no con los estándares mínimos de seguridad exigibles para la realización de un tránsito seguro y, por tanto, no puede establecerse una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de conservación viaria, por lo que la reclamación debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal, si bien, el fundamento de dicha desestimación deberá ser el contenido en la consideración tercera de este Dictamen.
No obstante, V.S. resolverá.