Dictamen 383/14

Año: 2014
Número de dictamen: 383/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 383/2014




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 5 de abril de 2013 y 5 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 125/13), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El 17 de mayo de 2012, x, a través de representación letrada, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional, en el que, en síntesis, expone que el 7 de junio de 2011 x conducía, con la debida autorización, el vehículo propiedad del reclamante, marca Seat, modelo Toledo, matrícula --, circulando por la vía RM-12, sentido La Manga, cuando al alcanzar el punto kilométrico 7 se encontró con un obstáculo en la vía (al parecer un capazo de grandes dimensiones utilizado por los obreros de la construcción), sin que pudiera realizar maniobra alguna para esquivarlo.




Acompaña a su reclamación la siguiente documentación:


1. Copia del permiso de circulación del automóvil.


2. Copias de los permisos de conducir del reclamante y de la conductora.


3. Copia del informe Arena emitido por la Guardia Civil de Tráfico,  en el que se hace constar, en el apartado de comentarios, lo siguiente:




"La conductora del turismo circulaba por el carril izquierdo de la carretera RM-12 (AP-7-La Manga), haciéndolo sentido La Manga, cuando a la altura del Km. 7 de manera inesperada se encuentra en el carril por el que circula un objeto que al parecer se trata de un capazo de los utilizados por los obreros que se dedican a la construcción, no pudiendo esquivarlo y chocando con el mismo, ocasionándole leves daños en la parte anterior del turismo. Causas: obstáculo en calzada".




4. Informe pericial de daños en el que éstos se valoran en 711,08 euros.




Considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración regional por no haber mantenido la carretera de su titularidad en condiciones de seguridad para la circulación, y por ello solicita se le indemnice por los daños sufridos.




SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2012 el órgano instructor dirige sendos escritos al letrado actuante y a la Dirección General de Carreteras. Al primero solicitándole completar documentación y a la segunda requiriéndola para que enviase el informe al que hace referencia el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el  Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).




TERCERO.- Los requerimientos se cumplimentan en el sentido que figura acreditado en la documentación incorporada al expediente.




En lo que se refiere al informe de la Dirección General de Carreteras, ésta lo emite con base en el que, a su vez, había evacuado la empresa concesionaria, cuyo tenor literal se reproduce a continuación (solamente los apartados 3 y siguientes, por limitarse los dos primeros a reproducir los antecedentes de la reclamación):




"3.  DESARROLLO DEL INFORME TÉCNICO




Según la versión del reclamante, el accidente se produjo el 7 de junio de 2011, a las 07:50 horas, en el PK. 7+000 de la calzada derecha de la carretera RM-12.




La información obtenida por la UTE --, a partir del atestado de la Guardia Civil, es la siguiente:




- Según los comentarios que se incluyen en el informe estadístico del Arena, el accidente se produjo en la margen derecha de la RM-12 en el PK. 7+000, al encontrarse en el carril por el que circulaba con un capazo de la construcción, sin poder esquivarlo y chocar contra él.




- En los datos generales que se incluyen en el informe estadístico del Arena, se indica que el accidente se produjo en la margen derecha de la carretera RM-12 en el PK. 8+500 y no en el PK. 7+000.




No se tiene conocimiento de que la Guardia Civil se personara en el accidente, por lo que no es posible afirmar la veracidad de los hechos.




El parte diario de vigilancia del 7 de junio de 2012, correspondiente a la franja horaria de 07:00 h a 15:00 h, en la que teóricamente se produjo el accidente, refleja una llamada del CECOP solicitando la retirada de material de obra del carril izquierdo de la margen derecha de la RM-12 en el PK. 6+000.




El vigilante se personó en lugar indicado a las 08:35 h sin encontrar ningún material de obra ni restos de un accidente.




Así mismo, en el parte de vigilancia de la franja horaria comprendida entre las 15:00 h y las 23:00 h, no se indica que se haya localizado ningún objeto o material de obra en el PK mencionado.




Se adjuntan los partes diarios de vigilancia en el Anexo N°2.


De acuerdo con lo comentado, la valoración técnica de los hechos es la siguiente:




1. Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.




La titularidad de la carretera pertenece a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.




2. En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia.




- La realidad y certeza del evento lesivo.




No se tiene conocimiento de que la Guardia Civil se personara en el accidente, por lo que no es posible afirmar la veracidad de los hechos.




El parte diario de vigilancia del 7 de junio de 2012, correspondiente a la franja horaria de 07:00 h a 15:00 h, en la que teóricamente se produjo el accidente, refleja una llamada del CECOP solicitando la retirada de material de obra del carril izquierdo de la margen derecha de la RM-12 en el PK. 6+000.




El vigilante se personó en lugar indicado a las 08:35 h sin encontrar ningún material de obra ni restos de un accidente.




Así mismo, en el parte de vigilancia de la franja horaria comprendida entre las 15:00 h y las 23:00 h, no se indica que se haya localizado ningún objeto o material de obra en el PK mencionado.




- Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.




Al no haber estado presente en el momento del accidente, la información de la que se dispone es la recogida en el atestado de la guardia civil y en los partes de vigilancia, en los que no se refleja la retirada de materiales de obra o restos de un accidente en el PK indicado.




Consecuentemente, no es posible realizar ninguna valoración sobre la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.




- Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.




No se tiene constancia de que se haya producido ningún otro accidente en el mismo P.K. de la carretera RM-12.




- Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.




No existe culpa o negligencia apreciable e imputable al servicio público que fuera causa de la realidad del daño causado.




- Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.




Esta parte no puede posicionarse para depurar en primera instancia conductas de reproche que puedan ocasionar la imputación de responsabilidad por un anormal funcionamiento de la/s administración/es.




- Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.




Tras recibir la comunicación interna,  la UTE --, ha revisado los partes de vigilancia de las 24 horas posteriores al accidente, encontrando únicamente una llamada del CECOP solicitando la retirada de material de obra del carril izquierdo de la margen derecha de la RM- 12 en el PK. 6+000.




- Indicar si la carretera se halla con señalización u otra consideración que estime pertinente significar.




La carretera se encuentra con la señalización horizontal y vertical conforme a la normativa 8.1. y 8.2. de la Instrucción de Carreteras.




- Valoración de los daños alegados.




No se ha producido ningún daño en la infraestructura, y no es posible valorar los daños alegados en la reclamación patrimonial al no haber estado presente en el momento del accidente ni en los instantes inmediatamente posteriores al mismo.




- Cualquier otra cuestión que se estime de interés




No procede.




4. CONCLUSIONES.




La UTE -- recibió aviso del accidente por parte del CECOP, personándose el vigilante en el PK indicado a las 08:35 h, sin encontrar ningún material de obra ni restos de accidente.




Al no haber estado presente en el momento del accidente ni en los instantes inmediatamente posteriores al mismo, la información de la que dispone la UTE es la recogida en el atestado de la guardia civil y los partes de los vigilantes.




Consecuentemente, no es posible certificar la veracidad de los hechos descritos por el reclamante".




CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General sobre el valor venal del automóvil y sobre la valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, la citada Unidad lo remite indicando que el citado valor venal ascendía a 3.140 euros, y que el presupuesto, por 711,08 euros, se considera correcto. No obstante, formula las siguientes observaciones:




1.ª Se echan en falta fotografías del estado en el que quedó el vehículo tras el siniestro, al objeto de poder dar una opinión sobre la necesidad de sustituir todos y cada uno de los elementos que se han relacionado en el presupuesto.




2.ª Resulta extraño que aunque la reclamación se ha presentado nueve meses después de ocurrir el accidente, no se haya adjuntado la factura de reparación del vehículo, máxime cuando consta que tres meses antes se había sometido a la Inspección Técnica de Vehículo (ITV) y, por lo tanto, el vehículo debía encontrarse en perfecto estado.




3.ª En el momento de ocurrir el siniestro la ITV del automóvil estaba caducada.




QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste presenta alegaciones en las que  se ratifica en su reclamación, al considerar que el día del accidente la vía no se encontraba en las condiciones mínimas de seguridad para circular.




Seguidamente por el órgano instructor se formula una primera propuesta de resolución desestimatoria, al entender que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los elementos legalmente establecidos para considerar que existe responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.




SEXTO.- Recabado el preceptivo informe de este Consejo Jurídico, con remisión del expediente, este Órgano Consultivo, mediante Acuerdo núm. 4/2014, solicitó que se completara la instrucción en el siguiente sentido:




1.ª Que se completara el informe de la empresa concesionaria con el anexo núm. 2 en el que, según el técnico informante, se recogen los partes diarios de vigilancia. Lo que resultaba necesario debido a que la determinación de la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras constituye un elemento esencial para evaluar su estándar de eficacia.




2.ª Que se concediera trámite de audiencia a la empresa concesionaria.




Recibido en la Consejería consultante el anterior Acuerdo, se completa la instrucción dando un trámite de audiencia a la empresa concesionaria, sin que ésta compareciese ni formulase alegación alguna.




Sin embargo, sin que se haga constar motivo alguno que lo justifique, no se ha remitido el anexo núm. 2 al que se hace referencia en el índice del informe de la concesionaria (folio 32).




SÉPTIMO.- Por el instructor se formula una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, basándose para ello en que el vehículo no había pasado la ITV y en que el "vigilante se personó en el lugar indicado a las 08:35 horas sin encontrar ningún material de obra ni de restos de un accidente".




OCTAVO.- Con fecha 5 de diciembre de 2014 (registro de salida) por el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante se remite a este Consejo Jurídico la documentación correspondiente al trámite de audiencia concedido a la empresa concesionaria, así como la nueva propuesta de resolución formulada por el órgano instructor, todo lo cual tiene entrada en el Registro de este Consejo Consultivo el día 9 de diciembre de 2014.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico (LCJ), en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 RRP.




SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.




I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa reside en el reclamante al haber acreditado la propiedad del vehículo siniestrado.




La Administración Regional en su condición de titular del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC. Y ello sin perjuicio, en caso de estimarla y de reconocer su responsabilidad directa al amparo del artículo 106 de la Constitución (en garantía así del resarcimiento del particular y en evitación de la eventual insolvencia del contratista), de declarar en definitiva la responsabilidad de éste, si la lesión hubiera de imputarse finalmente al mismo en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, entre otros, los número 53 y 70/2010 y 183/2011.


II. La acción resarcitoria se ha formulado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el accidente se produjo el día 7 de junio de 2011 y la reclamación se presenta el día 17 de mayo de 2012.


III. La instrucción ha seguido los trámites esenciales que conforman este tipo de procedimientos, constando la solicitud de los informes preceptivos  y la audiencia a los interesados (una vez subsanada la inicial omisión del trámite de audiencia a la empresa concesionaria del servicio de vigilancia de la vía). No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:




1.ª En el informe emitido por la Dirección General de Carreteras (con base en el que a su vez había formulado la empresa concesionaria), que figura incorporado a los folios 32 y siguiente, se hace referencia a un anexo 2 que contendría los partes diarios de vigilancia. Como quiera que en supuestos como el que nos ocupa, es decir, reclamaciones de responsabilidad patrimonial basadas en un actuar omisivo de los servicios de conservación de las vías públicas, resulta decisivo determinar la frecuencia con la que se ha prestado el servicio de vigilancia, como medio para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio, mediante su Acuerdo 4/2014 este Consejo Jurídico solicitó se completara el expediente con la remisión de dicho Anexo, lo que no se ha cumplimentado por la Consejería consultante, sin que tampoco se haya aducido razón alguna para no hacerlo.




2.ª Una vez atendido en parte el contenido del Acuerdo 4/2014, la remisión de las nuevas actuaciones, entre las que figura la propuesta de resolución, se lleva a cabo mediante escrito del Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante dirigido al Presidente de este Órgano Consultivo. Se recuerda que, tal como ya se dijo en nuestro Acuerdo 15/2012, a tenor de lo establecido en el artículo 11 LCJ, resulta notoria la falta de competencia del Jefe del Servicio Jurídico para solicitar Dictamen al Consejo Jurídico.




TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.




Aceptada por la Administración la realidad de los daños y del accidente y que éste se produjo a causa de la presencia de material de obra (capazo) en la calzada, según informe de la Guardia Civil de Tráfico y llamada del CECOP, la cuestión objeto de análisis ha de ser la relativa a la incidencia que la actuación de los servicios regionales de vigilancia y mantenimiento de la seguridad de la carretera pudo tener en la producción del siniestro. Como pone de manifiesto el reclamante y la propuesta de resolución, esta actuación habría de ser por omisión, es decir, lo que se conoce como supuesto de "no funcionamiento" del servicio público, por falta de cumplimiento del adecuado deber de vigilancia y, en su caso, señalización de los obstáculos que pueden suponer un peligro para los usuarios de la vía pública.




Por lo que se refiere al estándar de vigilancia exigible al servicio de conservación de carreteras conviene recordar lo que al respecto se afirma en la STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 2012, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".




También el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008).  Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.




Asimismo este Consejo Jurídico en su  Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Órgano Consultivo, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en  momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante.




Tampoco puede romper el nexo causal la actuación diligente de la Administración una vez conocido el percance, como apunta la Dirección General de Carreteras, pues la omisión de su deber de conservación afecta, en el presente supuesto, no a la función de restauración de las condiciones de seguridad del tráfico, sino a las de vigilancia y prevención de las situaciones de riesgo, respecto de cuya eficacia y rendimiento nada se ha probado en el expediente".




La anterior doctrina predicable respecto de la vigilancia necesaria para evitar accidentes por obstáculos derivados de la acción de terceros, resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y, en tanto no consta dato alguno sobre la vigilancia realizada en la carretera previamente al accidente, la conclusión ha de ser, conforme con las anteriores consideraciones y en la línea de los Dictámenes antes citados, que no se ha acreditado el cumplimiento del especial deber de vigilancia de la carretera que, en el caso de que se trata, correspondía a los servicios competentes, por lo que concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento (o no funcionamiento) de los citados servicios públicos y los daños que se acredite que tienen su origen en la actividad o inactividad administrativa de que se trata, sin que, como se decía en el Dictamen 276/2001, pueda considerarse que la actuación diligente de la Administración, una vez tuvo conocimiento de la existencia del obstáculo (los servicios de vigilancia acudieron con prontitud), pueda romper el nexo causal, ya que la omisión de su deber de conservación afecta no a la función de restauración de las condiciones de seguridad del tráfico, sino a las de vigilancia y prevención de las situaciones de riesgo, de cuya eficacia y rendimiento nada se ha probado en el expediente al no haberse incorporado al mismo los partes diarios de vigilancia.




No obstante, también han de analizarse otras circunstancias que concurren en el accidente, y su posible incidencia sobre el nexo causal.




En primer lugar, en lo que se refiere al  incumplimiento de la obligación de haber sometido el automóvil a la ITV, circunstancia sobre la que se apoya la propuesta de resolución desestimatoria, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de analizar la repercusión que la infracción de la obligación legal de pasar la ITV pudiera tener sobre la institución de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes 45/2013 y 248/2014), afirmando en el primero de ellos que "el hecho de que el vehículo no estuviera al corriente de la ITV tampoco es causa que determine la ruptura del nexo causal y exonere a la Administración, en tanto existe la posibilidad de que los agentes de tráfico que detecten un vehículo sin haber realizado la ITV permitan continuar el viaje al infractor, concediéndole una plazo de diez días (artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos) por lo que la propia normativa permite provisionalmente que se circule sin haber pasado la ITV (Dictamen núm. 31/1998 del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha)". Así pues, el hecho de que el vehículo del reclamante no hubiese pasado la ITV no constituye por sí mismo motivo suficiente para enervar la acción de responsabilidad patrimonial; distinto es que, por incumplimiento de sus obligaciones, el conductor pueda ser sancionado conforme al artículo 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT), por infringir la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 2042/1994.




En segundo lugar, se ha de atender a la actuación de la conductora, ya que de los datos que constan en el Informe Arena de la Guardia Civil de Tráfico, se desprende que la colisión tuvo lugar en un tramo de carretera recto, seco y limpio, a pleno día, con buen tiempo y sin arbolado, todo lo cual hace pensar que si hubiese conducido atenta y a una velocidad adecuada (este dato no consta acreditado), podría haber sorteado el obstáculo, bien desviando el vehículo hacía su derecha (en el arcén no había árboles y tenía suficiente amplitud) o hacía su izquierda (no consta que el carril contiguo estuviese ocupado). Cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT, establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". Desde luego que esta actuación carece de entidad suficiente para enervar el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el subsiguiente menoscabo material sufrido en el vehículo del reclamante, pero sí que han de considerarse de entidad tal como para aplicar el principio de concurrencia de causas en la materialización del daño (administración viaria y actuación de la conductora), lo que, como ha indicado repetidamente este Órgano Consultivo, ha de tener incidencia en la determinación de la cuantía indemnizatoria, fijando el porcentaje correspondiente a la Administración en un 50% de los daños ocasionados.




CUARTA.- Acreditación de los daños alegados y cuantía indemnizatoria.




Se solicita una indemnización de 711,08 euros por los daños sufridos en el automóvil, cantidad se justifica mediante la aportación de un presupuesto que obra al folio 6 del expediente. Al tratarse de un presupuesto que no acredita la realización de la reparación, se debe requerir  a reclamante para que aporte copia de la factura de reparación del vehículo, en la que figuren detallados todos los conceptos facturados.




A la cuantía indemnizatoria que resulte se le aplicará las cuotas de responsabilidad en atención a la concurrencia de causas (Consideración Tercera). La cantidad a abonar por la Administración, 50%, habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.




Por otro lado, al no deberse los daños causados al reclamante a una orden directa e inmediata de la Administración, procede que se inicie acción de regreso contra la contratista a fin de obtener el reintegro de la cantidad abonada, si es que queda acreditado en dicho procedimiento que incumplió con las obligaciones que le imponían los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato sobre la forma y frecuencia de los recorridos a efectuar.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración regional, si bien de forma concurrente con la de la conductora.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de calcularse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, asumiendo la Administración la parte correspondiente al porcentaje indicado, sin perjuicio de la actualización correspondiente.


No obstante, V.E. resolverá.