Dictamen 385/14

Año: 2014
Número de dictamen: 385/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 385/2014




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 81/14), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2013, x, y, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños padecidos por su hija x, quien, tras nacer en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) el 22 de abril de 2012, presenta una lesión parcial de grado moderado de tronco superior del plexo braquial izquierdo.




Para los reclamantes resulta evidente que los servicios sanitarios que asistieron a la madre incurrieron en mala praxis causando los daños que sufre su hija al no haber llevado a cabo pruebas diagnósticas previas al parto, como ecografía y medición de diámetros cefálico y pélvico, sin que conste en la historia clínica de la recién nacida complicación alguna en el parto, pasando inadvertida en la exploración inicial la lesión que padecía; al mismo tiempo se les imputa una falta total de información sobre las dolencias que presentó la menor al nacer.




En concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas solicitan una indemnización cuya cuantificación difieren a un momento posterior.




Acompañan diversa documentación correspondiente a la asistencia sanitaria prestada tanto a la madre como a la hija. También adjuntan fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a los reclamantes con la menor.




SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor, éste da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del SMS. Asimismo se solicita al HUVA la remisión de las historias clínicas de la reclamante y de su hija, así como informes de los profesionales que las asistieron.




TERCERO.- Se incorporan al expediente las historias clínicas de la reclamante y de la menor, así como los siguientes informes médicos:




- De la Dra. x, del Servicio de Neurocirugía del HUVA, del siguiente tenor:




"Paciente enviada a nuestra consulta desde Rehabilitación para valoración.




Lactante de 9 meses que después de nacer notaron que movía menos el brazo izquierdo.




Estaba en rehabilitación y le practicaron un EMG a los 3 meses habiendo mejorado mucho.




En la exploración presenta dificultad para elevar el hombro. Falta de fuerza a la flexión de antebrazo izquierdo. Bicipital izquierdo abolido.




EMG: lesión parcial de grado moderado de tronco superior del plexo braquial izquierdo con signos abundantes de regeneración nerviosa en el momento actual. En músculo bíceps se obtiene trazado de esfuerzo constituido por numerosas unidades motoras. Los hallazgos electromiográficos sugieren un buen pronóstico en cuanto a la evolución espontánea de la lesión de plexo braquial.




Debido a que en este hospital no disponemos de experiencia en el tratamiento de parálisis braquiales obstétricas por el escaso número de casos, los que nos envían los remitimos a otro centro con experiencia, en este caso la niña fue remitida al HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE (SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA) Dr. x, para valoración y tratamiento con fecha 04/02/2013, siguiendo revisiones en dicho hospital".




- De la Dra. x, de la Consulta de Pediatría del Centro de Salud de Sangonera la Verde, en el que señala lo siguiente:




"Que x con núm. --, nació el 22 de Abril de 2012 con un peso de 4.260 gr y 53 cm de longitud. Test de Apgar 9-10, según consta en su Documento de Salud.




Acude por primera vez a la consulta de Pediatría del C. S. de Sangonera la Verde para la revisión del PANA (Plan de Atención al Niño y Adolescente), el día 16 de Mayo de 2012, constatándose en la exploración la posición del brazo izquierdo pegado al tronco (posición en aleta), compatible con lesión del plexo braquial, con afectación fundamentalmente de la movilidad proximal del brazo izquierdo.




Estaba citada ya para control en Rehabilitación HUVA el 22 de Mayo.




Puesto que el diagnóstico, control evolutivo y tratamiento de éste problema estaba orientado ya, en las visitas sucesivas a la consulta para el seguimiento general de la niña, me he limitado a dejar constancia de la buena evolución clínica de su lesión".




- De los Dres. x, y, del Servicio de Obstetricia del HUVA, en el que se hace constar que:




"La paciente fue atendida en nuestra Unidad de Medicina Materno-Fetal únicamente en las fechas 14/10/2011 (12+2 sem) y 7/12/2011 (20+0 sem), en el contexto de una exploración de cribado de cromosomopatía y de cribado de malformaciones, respectivamente. Ninguna de ellas tiene como finalidad valorar específicamente la biometria fetal de cara a individualizar la asistencia al parto. En ambas exploraciones se hace constar por parte de los operarios la importante dificultad técnica en la realización de la exploración debido al sobrepeso de la gestante (IMC: 42.3), encontrándose x dentro del grupo denominado 'Obesidad mórbida', por lo que nos congratulamos de que se haya podido cumplir el objetivo antes expuesto en ambas exploraciones, a pesar de la mala transmisión sónica.




Desconocemos quién y donde ha realizado la ecografia de crecimiento fetal, en el 3er trimestre, pero su objetivo no es adecuar la vía del parto.




El feto de x no cumplía criterios de macrosomía fetal, por lo que no se plantea en ningún momento otra vía del parto que la que la propia naturaleza de la mujer dispone.




La radiopelvimetría materna, técnica que reclaman los demandantes, hace más de 25 años que dejó de practicarse, por su demostrada incapacidad en la predicción del parto distócico.




El partograma muestra una evolución satisfactoria del parto, precisando tan solo 30 minutos de expulsivo con pujos voluntarios en sala de partos, sin precisar instrumentación alguna.




Ante la más mínima sospecha de distocia de hombros, la atención del Facultativo de guardia es imperativa, pero no se evidenció esta incidencia durante el expulsivo. A pesar de ello, el parto fue atendido por 2 Ginecólogas y 1 Matrona, sin incidencias reseñables. De todos modos, el encajamiento de hombros (patología del expulsivo que no se dio en este parto y que se suele asociar al tipo de lesiones denunciadas por x y su marido) es una complicación impredecible e inevitable, según una amplia jurisprudencia.




En todo caso, la lesión braquial es parcial, probablemente achacable más a la obesidad mórbida de la madre (uno de los factores que más predisponen a complicaciones tanto en parto por vía vaginal como en la cesárea) que a la asistencia del parto o al control prenatal de esta gestación, en el que se cumplió la Guía de Práctica Clínica del parto normal del Ministerio de Sanidad.




Todas las embarazadas son informadas en las visitas preconcepcionales de que deben afrontar la concepción de un hijo con un peso materno dentro de rangos normales, antes de buscar una gestación, dato que x debería conocer, pues no era su primer embarazo".




- Del Dr. x, Jefe del Servicio de Neurofisiología Clínica del HUVA, por el que manifiesta:




"El 27 de Julio de 2012 atendí a la niña x para la realización de estudio EMG solicitado por la Dra. x, médico perteneciente al Servicio de Rehabilitación de nuestro hospital, por parálisis braquial obstétrica izda. En esa fecha la paciente contaba con tres meses de edad. Tras la historia clínica y exploración física pertinentes realicé el estudio electromiográfico con el protocolo recomendado para este tipo de patología. Acto seguido emití el correspondiente informe que se remitió a la Dra. x, otra copia se incorporó a la historia clínica y una copia electrónica se incorporó a la historia clínica electrónica en el entorno Selene.




Todos los datos obtenidos así como la impresión diagnóstica figuran en el informe de referencia cuya fotocopia está incorporada al expediente que se me ha remitido por el Servicio jurídico.




Con posterioridad, a esta paciente se le ha realizado revisión electromiográfica en nuestro Servicio de Neurofisiología Clínica por mi compañera, Dra. x, a solicitud del Dr. x, jefe del Servicio de Neurocirugía. La fecha de esta nueva exploración electromiográfica fue el 27 de febrero de 2013. Tanto de la solicitud del estudio electromiográfico como del correspondiente informe envío fotocopia junto al presente escrito.




Añado como comentario y dado que en mi informe hago referencia al diagnóstico de la lesión en reconocimiento neonatal, extremo que en reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Excma. Consejera de Sanidad de la Región de Murcia con fecha 22/4/13 se cuestiona en la pág. 2 punto SEGUNDO y que también me ha sido remitida; que en la Historia Clínica de la paciente figura en un impreso mod. 333 del Servicio de Neonatología una nota en la que se hace constar la existencia de una parálisis braquial obstétrica izda y tras reexploración clínica al día siguiente (24/4/12) de la solicitud de interconsulta al Servicio de Rehabilitación".




CUARTO.- El 1 de diciembre de 2013 se recaba el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica).




QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe pericial realizado por una facultativa especialista en Obstetricia y Ginecología, que tras efectuar las consideraciones y valoraciones que estimó oportunas, concluye del siguiente modo:




"Primera. La recién nacida x pesó al nacer 4.260 grs, por lo que puede diagnosticarse de macrosomía, secundaria a la obesidad mórbida de la madre.




Segunda. La estimación del peso fetal en ecografía sobre todo en fetos grandes tiene una fiabilidad limitada.




Tercera. Al ingresar en el hospital por pródromos de parto no se le realizó ecografía a la paciente por no estar indicada, pues esta prueba diagnóstica no es determinante para valorar la vía del parto.




Cuarta. Aunque en la ecografía se hubiera sospechado ese peso; la cesárea electiva o la inducción del parto como prevención de la distocia de hombros y de la parálisis braquial, no ha sido aprobada por los resultados clínicos; y menos en una mujer con un parto normal anterior previo.




Quinta. La radiopelvimetría es una técnica en desuso debido a los malos resultados pronósticos y la mala predicción de partos distócicos.




Sexta. El trabajo de parto evolucionó con normalidad, tanto el periodo de dilatación como el periodo expulsivo. No existía ningún dato de sospecha que contraindicara la vía vaginal para terminar el parto.




Séptima. Tras 30 minutos de pujos dirigidos se produce el nacimiento mediante parto normal no instrumentado, no se describe la aparición de distocia de hombros.




Octava. La recién nacida presentó una lesión del plexo braquial izquierdo, la cual es la secuela más frecuente de la distocia de hombros, que en este parto no se produjo. En este caso pudo ser debida a hechos anteriores al nacimiento como la impactación del hombro en el canal del parto, favorecido por la obesidad materna.




Novena: Las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".




SEXTO.-  El 8 de enero de 2014 se remite copia del anterior informe a la Inspección Médica, al tiempo que se reitera la petición de informe que se le formuló en su día.




SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamantes y aseguradora), los primeros presentan alegaciones mediante las que se ratifican en el contenido de su reclamación inicial, solicitando se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se fije una indemnización por los días de baja, secuelas, daños, perjuicios y gastos ocasionados, que, añaden, cuantificarán cuando las secuelas de la menor se estabilicen.




Seguidamente la instructora fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos establecidos legalmente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.




OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.




I. La legitimación activa corresponde a los padres, en su condición de representantes legales de su hija menor de edad (artículo 162 del Código Civil), que es quien sufre en su persona los daños imputados a la atención sanitaria recibida. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP. Del mismo modo, los padres también ostentan una legitimación directa en relación al daño moral por ellos sufrido.




En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.




II. Presentada la reclamación el 19 de abril de 2013 y habiéndose prestado la asistencia sanitaria a la que se imputan los daños el 22 de abril de 2012, es evidente que aquélla ha sido interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC señala para la prescripción del derecho a reclamar.




III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.




En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos".  




En el supuesto sometido a consulta, los informes emitidos por los facultativos que intervinieron a lo largo del proceso asistencial prestado tanto a la reclamante como a su hija, junto con el informe pericial de la aseguradora, resultan suficientes para llevar a cabo una valoración técnica de la actuación médica, sin que, además el contenido de dichas pericias haya sido cuestionada por los interesados en el correspondiente trámite de audiencia, de donde se deduce la procedencia de la continuación del procedimiento y de la emisión del Dictamen de este Órgano Consultivo.




TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.




La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:




1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.




2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.




3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.




4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.  




Además de estos principios comunes, cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, si así queda probado en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos normalmente serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados, obligación que, según STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, puede condensarse en los siguientes deberes: 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puede comportar.




CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.




El análisis de las cuestiones suscitadas en el expediente evidencia que los reclamantes, basándose en los hechos recogidos en los antecedentes del presente Dictamen, imputan la parálisis braquial obstétrica izquierda que padece su hija a un deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios, que concretan en una falta de pruebas diagnósticas previas al parto. Por otro lado, también señalan que no se les informó de la lesión que padecía su hija, ni se adoptaron medidas tendentes a su sanación.




I. Según los informes médicos que obran incorporados al procedimiento, la lesión que presenta la menor suele ser propia de la distocia de hombros, es decir, de la falta de paso espontáneo de los hombros a través de la pelvis, una vez extraída la cabeza fetal. Sin embargo, tanto de la historia clínica como de los informes médicos cuyos contenidos se han descrito en los Antecedentes de presente Dictamen, resulta que dicha circunstancia no se produjo en el parto de x. Estima la perita de la aseguradora que la lesión del plexo braquial que padece la menor se pudo deber a hechos anteriores al nacimiento, como "la impactación del  hombro en el canal del parto, favorecido por la obesidad de la madre". También el Servicio de Obstetricia del HUVA consideran que la lesión es "probablemente achacable más a la obesidad mórbida de la madre (uno de los factores que más predisponen a complicaciones tanto en parto por vía vaginal como en la cesárea) que a la asistencia del parto o al control prenatal de esta gestación, en el que se cumplió la Guía Práctica Clínica del parto normal del Ministerio de Sanidad".




En lo que se refiere a la falta de pruebas diagnósticas previas al parto (se supone que diagnósticas de la macrosomía del feto), indican los reclamantes que debería haberse efectuado una ecografía y una medición de diámetros cefálico y pélvico.




Con independencia de que sí consta acreditado en la historia clínica de x que en el curso del seguimiento de su embarazo se efectuaron ecografías, la realización de una a su ingreso en el HUVA por pródromos de parto no estaba indicada, debido a que se trata de una prueba que no resulta determinante para valorar la vía del parto (informe médico de la aseguradora).




En cuanto a la radiopelvimetría materna, técnica que según los reclamante debió seguirse con la embarazada, tanto el Servicio de Obstetricia del HUVA (folio 95), como la facultativa de la aseguradora (folio 106), coinciden en señalar que se trata de una prueba que hace mucho tiempo (más de 25 años, indica el Servicio de Obstetricia) dejó de practicarse, por su demostrada incapacidad en la predicción del parto distócico. Añade el informe de la aseguradora que "el proceso de parto no sólo depende de las medidas pélvicas, sino más bien de la adecuación de la cabeza fetal en el canal del parto".




De otra parte, tanto de la historia como de los informes médicos obrantes en el expediente, se deduce que el embarazo y el parto cursaron con normalidad, produciéndose el nacimiento por parto normal no instrumentado, siendo la actuación de los facultativos que en ellos intervinieron ajustada a lex artis. No obstante, se produjo una lesión del plexo braquial que, como decíamos antes, no pudo deberse a incidencias en el parto, porque aquéllas no se produjeron, siendo más probable que fuera consecuencia del impacto sufrido por el hombro del feto contra el canal de parto, todo ello propiciado por la obesidad materna o, incluso, a las fuerzas inherentes en el proceso normal del parto, por el encaje del brazo posterior fetal contra el promontorio sacro.




Ante estos informes evacuados por quienes tienen los conocimientos técnicos y científicos adecuados para ello, las manifestaciones vertidas por los interesados en su reclamación tendentes a establecer una relación directa entre una inadecuada actuación de los servicios sanitarios públicos  y la lesión sufrida por el bebé, carecen de eficacia enervante por constituir meras afirmaciones de parte no avaladas por dictamen médico alguno.




II. Por otro lado, frente a la afirmación de los reclamantes, huérfana de prueba alguna que la respalde, de la falta de detección e información sobre la lesión de su hija, consta acreditado en el expediente que la menor fue atendida en el paritorio, nada más nacer (a las 22:40 horas del día 22 de abril), por la pediatra de guardia y que al día siguiente, es decir, a las pocas horas, ya le fue diagnosticada la parálisis braquial (folio 39). Al siguiente folio consta la anotación llevada a cabo el día 24 sobre la remisión de la pequeña al Servicio de Rehabilitación. Figura también en la historia que la niña fue atendida en Rehabilitación y, remitida por este Servicio, en el de Neurocirugía que, a su vez, la reenvió, con fecha 4 de febrero de 2013, al Hospital General de Alicante,  por ser un centro hospitalario de referencia en el tratamiento de este tipo de dolencias. Todos estos datos avalan una detección inmediata de la parálisis, así como la adopción de las medidas adecuadas para el correcto seguimiento de la lesión.




Finalmente, con independencia de la corrección médica que pudiera merecer la actuación los profesionales sanitarios que intervinieron en el parto de la reclamante y la ausencia de antijuridicidad en la parálisis braquial que presentó su hija  al nacer, se ha de destacar que los reclamantes no han acreditado que la menor tuviese secuelas en el momento de presentar la reclamación, o en el posterior que se habilitó para formular alegaciones. Por el contrario de los informes obrantes al expediente se desprende el buen pronóstico que presenta la evolución del proceso de recuperación de la parálisis. Concretamente en el estudio electromiográfico realizado el 27 de febrero de 2013 se indica que "en relación con el estudio EMG previo (27.7.2012) se aprecia una evolución favorable por la adecuada progresión del proceso de regeneración nerviosa del tronco superior del plexo braquial izquierdo, que ya está prácticamente completo". Resulta, por lo tanto, que los reclamantes no han acreditado las secuelas que la menor pudiera presentar después de haberse sometido a tratamiento rehabilitador, y tampoco las han cuantificado por lo que no cabe entender que concurre en este supuesto la efectividad del daño que exige el artículo 139 LPAC.




En consecuencia, a juicio del Consejo Jurídico no ha sido acreditado por los reclamantes, sobre quienes recae la carga de la prueba, ni resulta del expediente, que se haya producido una violación de la lex artis médica en la prestación sanitaria desplegada por los facultativos integrados en el sistema de salud regional.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.




No obstante, V.E. resolverá.