Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 380/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 238/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2011 tiene entrada en el Servicio Murciano de Salud (SMS), un escrito de un letrado, en representación de x en el que indica que sufrió una caída el 24 de noviembre de 2010 a la entrada de los vestuarios del Hospital Santa María del Rosell, del que es trabajadora, debido al desgaste que presentaba la banda de fricción de la rampa de entrada. Concluye solicitando indemnización por daños que valora en 5.048,41 euros, resultado de aplicar el baremo de accidentes de circulación por el tiempo que necesitó para la curación de sendos esguinces en la rodilla y tobillo derechos.
SEGUNDO.- Subsanada la solicitud y admitida ésta, se instruyó el procedimiento mediante la incorporación al expediente de los antecedentes clínicos de la reclamante y demás documentación de interés y, solicitados informes sobre el estado de las instalaciones, obran incorporados al procedimiento los siguientes:
-Del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de 24 de noviembre de 2011, en el que se indica que la causa de la caída es que el suelo estaba resbaladizo por la lluvia, proponiendo como medida correctora dar un producto antideslizante a la rampa de acceso a vestuarios.
-Del Jefe de Mantenimiento del Hospital, 26 de enero de 2012, en el que expone que la baldosa de la rampa es de tipo "pastilla", muy adecuada para su uso exterior por presentar alta resistencia al deslizamiento y resbalamiento; además, se refuerzan bien con bandas de fricción, bien con tratamientos antideslizantes; concluye que la caída no es achacable al estado de la instalación, ya que las medidas adoptadas aumentan la fricción entre baldosa y calzado, ya de por sí elevada por el tipo de pavimento.
- Del Servicio de Urgencias del Hospital, sobre la atención prestada a la paciente.
Compareció igualmente una testigo que presenció la caída.
TERCERO.- Conferida audiencia a los interesados, no consta que hayan presentado alegaciones
CUARTO.- El 5 de junio de 2013 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria, en síntesis por considerar no acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados, tomando como principal fundamento para ello el informe del Jefe de Mantenimiento del Hospital, 26 de enero de 2012
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento que debe resolver la Administración regional.
SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido se ajustan sustancialmente a lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad patrimonial de la Administración surge cuando los particulares sufren un daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos que no tienen el deber jurídico de soportar.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa cuyos, según abundante jurisprudencia, son los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Especialmente exigible es que exista una relación de causalidad, habiéndose señalado en la STS de 2 marzo 2000 que debe aplicarse a estos efectos el principio de "causalidad adecuada", que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Como ha reiterado también este Consejo Jurídico, la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no significa que la mera utilización de los servicios públicos sea título jurídico de resarcimiento de los daños que en ellos se ocasionen, pues dicha utilización conlleva unos riesgos mínimos inherentes a su misma existencia que los usuarios tienen el deber jurídico de soportar, so pena de convertir a Administración en una aseguradora de todos esos riesgos, situación que no contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En el asunto consultado, para que surgiera la obligación de resarcir sería necesario acreditar que los daños alegados fueron causados por un anormal funcionamiento del Servicio de Mantenimiento del Hospital Santa María del Rosell y, examinado el expediente remitido, puede concluirse, con la propuesta de resolución, en que no existe causa suficiente de que los daños sean atribuibles al mismo, ya que la instalación reunía las suficientes medidas de seguridad y era adecuada al uso que se le daba, debiéndose la caída, probablemente, a la lluvia, tal como señala el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Por ello, no cabe sino concluir en que debe desestimarse la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.