Dictamen 384/14

Año: 2014
Número de dictamen: 384/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 384/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de  diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 44/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2013 (de certificación en la Oficina de Correos), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el mal funcionamiento del personal del Hospital Universitario Santa María del Rosell, de Cartagena, al que atribuye las graves consecuencias de la prueba de colonoscopia que le fue practicada el 27 de enero de 2012.  


Según expone, el 27 de enero de 2012 acudió a consultas externas del Servicio de Digestivo del citado Hospital para realizarse una revisión rutinaria, como venía haciendo desde que le fue diagnosticada en el año 2001 una pancolitis ulcerosa. Se le practicó la prueba de la colonoscopia por el Dr. x, y durante la misma se le produjo una perforación de sigma de una víscera hueca, que abarcó más de ¾ partes de la circunferencia intestinal, lo que provocó la presencia masiva de aire libre en la cavidad peritoneal (neumoperitoneo) poniéndole en gravísimo riesgo, y precisando una intervención de HARTMAN con carácter urgente.


Tras la intervención, evolucionó de forma tórpida por retracción de la colostomía con abscesificación pericolostómica, sufriendo infecciones y nuevas intervenciones. Expresa que a partir del fatídico 27 de enero de 2012 y durante más de un año, el reclamante ha ingresado aproximadamente unas 30 veces en el Hospital Santa María del Rosell con motivo de la infección, que desde la primera intervención no ha remitido padeciendo continuamente fiebre, siguiendo en la actualidad con curas y lavados con SF a través de sonda fémina en el Centro de Salud cada 48 horas, con una cadena de despropósitos desde entonces, bastando ver el historial que se acompaña para comprobar el peregrinar que ha pasado y sigue pasando el reclamante, pues en la actualidad sigue persistiendo la infección, la fiebre, las curas, dolorosos lavados, etc.


Sostiene que el facultativo que le practicó la colonoscopia tuvo una actuación negligente en la realización de dicha prueba, que le ocasionó una perforación de la víscera hueca, dando lugar a un neumoperitoneo, lo que le llevó a una operación quirúrgica, desembocando en la colocación de una bolsa en la que hacer sus defecaciones, con el consiguiente y grave perjuicio a una persona de 53 años. Se trata de un grave daño que no está obligado a soportar.  


Continúa refiriendo el reclamante que la perforación no es un riesgo específico de la colonoscopia, siendo una negligencia del facultativo interviniente. También refiere que la suscripción, por su parte, del consentimiento informado no se puede alegar para eximir la responsabilidad, ya que fue informado de forma genérica sobre los riesgos de la prueba y de las graves consecuencias de éstos; de manera que el daño padecido es antijurídico.


Como consecuencia de los hechos relatados, ha sido propuesto y posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente en grado absoluto para todo tipo de trabajo.


Por todo ello, solicita una indemnización de 150.000 euros, acompañando parte del historial y la resolución el INSS reconociéndole la incapacidad permanente absoluta.


SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que es notificada a las partes interesadas. Al mismo tiempo se solicita copia de la historia clínica e informes a la Gerencia de Área de Salud II, a la que pertenece el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena.


TERCERO.- Remitida por la Gerencia del Área de Salud II, se incorpora la historia clínica del reclamante en los folios 36 a 685 del expediente, así como posteriormente, el 29 de abril de 2013, se envía el informe del Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Cartagena (folios 687 y 688), del que extraemos los siguientes párrafos:


"Más si cabe, sorprende que si el exponente consideró que la actitud del médico fue negligente o consecuencia de mala praxis como se refiere en la reclamación, aceptase que el mismo facultativo fuese el que la citara y realizara nueva colonoscopia el día 4 de mayo de 2012 (más de 3 meses después de la polipectomía con perforación secundaria) con el fin de estudiar el remanente rectal para decidir la opción quirúrgica más adecuada.    


Puntualizando ese mismo punto, la perforación sí es una complicación específica de la colonoscopia per se, aumentando el riesgo de la misma tras una polipectomía. El consentimiento informado que el paciente firmó como acto de aceptación, explica fielmente, de forma clara y ordenada este tipo de riesgo.


Que durante las sucesivas complicaciones que el paciente ha padecido, el Dr. x ha colaborado activamente en la resolución, valorando clínicamente en numerosas ocasiones al paciente de forma urgente y sin aviso previo, haciéndose cargo de los ingresos a cargo de digestivo por la celulitis periestomal, presentado el caso en el comité quirúrgico, agilizando la realización de las pruebas complementarias, gestionando y realizando el mismo la última colonoscopia a fecha de 4 de mayo de 2012 previa a la panproctocolectomía, prestando por tanto apoyo profesional al paciente a lo largo de este proceso evolutivo".  


CUARTO.- En fecha 13 de mayo de 2013 (registro de salida) se solicita informe a la Inspección Médica, así como se remitió el expediente a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (--), que aportó un informe médico-pericial emitido por el Dr. x, especialista en Cirugía de Aparato Digestivo, que contiene las siguientes conclusiones:


"1. El paciente padecía una colitis ulcerosa de larga evolución y había desarrollado un pólipo adenomatoso.


2. Tanto la colitis ulcerosa como el pólipo son factores de riesgo para el desarrollo de un cáncer. La resección del pólipo era por tanto obligatoria.


3. La resección endoscópica del pólipo es el tratamiento adecuado. No existen alternativas de menor riesgo para el paciente.


4. La resección endoscópica de pólipos es el mayor factor de riesgo para la perforación iatrogénica del colon durante la colonoscopia y llega al 5% en las mejores series mundiales. También la colitis ulcerosa, al debilitar la pared del colon supone un factor de riesgo añadido para la perforación.


5. El paciente fue debidamente informado de los riesgos y posibles complicaciones.


6. La perforación del colon en estas circunstancias es debida a la situación patológica del paciente y no a mala praxis o a inexperiencia.


7. El manejo de la complicación fue intachable. La técnica utilizada es la más segura en esta situación.


8. Las complicaciones que con posterioridad presentó el paciente están en relación con su enfermedad de base, no con las complicaciones de la colonoscopia.


9. Las actuaciones médicas fueron correctas y adecuadas a la Lex Artis".


QUINTO.- Al transcurrir más de tres meses sin que la Inspección Médica evacuara su informe, y existiendo en opinión del órgano instructor suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continua con la tramitación del expediente administrativo, citándose a este respecto el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, y la doctrina de este Consejo Jurídico (Dictamen 193/2012).


SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas mediante oficios de 3 de octubre de 2013, no consta que el reclamante formulara alegaciones en el plazo otorgado.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 23 de enero de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no ser antijurídico el daño alegado, al considerar que la actuación médica fue conforme a la lex artis y existir consentimiento informado suscrito por el reclamante para la intervención, en el que se recoge el riesgo de perforación materializado en el paciente.


OCTAVO.- Con fecha 6 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, en su condición de paciente que se siente perjudicado por la actuación de los servicios públicos sanitarios, está legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 31 de la misma Ley.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de la actuación a la que se atribuye mala praxis médica (el 27 de enero de 2012), de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo (el 2 de mayo de 2012) y de la presentación de la reclamación (el 26 de enero de 2013).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos ofrecidos por los facultativos que atendieron a la paciente,  así como por las valoraciones del informe pericial de la aseguradora, que no advierte mala praxis en la realización de la actuación sanitaria a la que se imputa el daño alegado por el reclamante, quien no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.  


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa que se desarrolla en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado anteriormente, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.


Para el reclamante, concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al sostener que el facultativo que le practicó una colonoscopia tuvo una actuación negligente, al ocasionarle una perforación de una víscera hueca, dando lugar a un neumoperitoneo, lo que le llevó a una operación quirúrgica, que desembocó en la colocación de una bolsa en la que hacer las defecaciones con el consiguiente perjuicio y menoscabo físico. Sostiene que la perforación sufrida no es un riesgo específico de la colonoscopia, no estando obligado a soportarlo, ni tampoco porque el documento de consentimiento informado suscrito es genérico y no puede entenderse cumplimentada la obligación legal de proporcionar al paciente toda la información sobre los riesgos propios de la prueba.


Sin embargo, tales imputaciones del reclamante no van acompañadas de los medios de prueba necesarios, siendo denotativo de un cierto abandono de la acción la ausencia de informes periciales de parte que sustenten las imputaciones de mala praxis y la no presentación de alegaciones por parte del interesado en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento, para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre el paciente.


Frente a ello, la propuesta de resolución elevada, sobre la base de lo informado por el Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Cartagena y por el perito especialista de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, así como de la documentación obrante en el historial, alcanza la conclusión de que el daño alegado por el reclamante no es antijurídico, habiendo asumido los riesgos y complicaciones inherentes a la técnica practicada a través del documento de consentimiento informado que suscribió.  


Así pues, a modo de resumen, de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento se desprende lo siguiente en relación con las imputaciones formuladas por el reclamante:


1º) La realización de la colonoscopia en un paciente diagnosticado de colitis ulcerosa de larga evolución estaba indicada y además no hay prueba más eficaz e insustituible para el control de aquélla, según sostiene el perito especialista de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 697), añadiendo: "Además, la colitis ulcerosa es un factor de riesgo de primer orden para la aparición de cáncer de colon, de manera que aunque la enfermedad esté estable y en fase oligosintomática deben realizarse periódicamente colonoscopias de control. Pero es que además se sabía que el paciente presentaba un pólipo ya diagnosticado en otra colonoscopia y al tratarse de un pólipo adenomatoso con potencial displasia (alteraciones celulares que acaban en cáncer de colon) era imprescindible su extracción".  


2º) El hecho de que se materializara uno de los riesgos de la colonoscopia no significa que la intervención se realizara de forma incorrecta, según se infiere de los informes médicos obrantes en el expediente.


Así, se expresa por el Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Cartagena cuando se afirma que la perforación es una complicación específica de la colonoscopia "per se" (folio 688) y por el perito especialista de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, cuando señala (folio 695): "Así pues, la perforación intestinal es una complicación propia de la colonoscopia, ajena a una actuación médica incorrecta, especialmente cuando se produce por mecanismo indirecto tras la extirpación de un pólipo (...). También se destaca por este último informe que se actuó de forma correcta cuando se sospecha de la complicación, señalando que la colonoscopia se realizó por la mañana y el TAC diagnóstico a las tres de la tarde, haciéndose la intervención seguidamente en una actuación médica coordinada (folios 697 reverso y 698 reverso).


A este respecto y partiendo de que la perforación es un riesgo inherente a la técnica endoscópica aplicada, el reclamante no ha probado que el daño sufrido fuera desproporcionado para ser indicativo de una actuación negligente por parte del facultativo interviniente. A ello nos referimos en el Dictamen núm. 279/2014:


"Pero en el presente caso no concurren los requisitos para su aplicación, porque la prueba obrante en el expediente permite extraer una conclusión clara sobre la asistencia sanitaria y que la perforación es uno de los riesgos propios de toda técnica endoscópica, como destaca la Inspección Médica y recoge la propuesta de resolución (folio 279); esta última hace referencia al criterio jurisprudencial de que no resulta adecuada la invocación del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada constituye un riesgo propio de la intervención, con cita a la STS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 2011".


Tampoco resulta baladí lo afirmado por el Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Cartagena acerca de que si el reclamante consideró que la actitud del facultativo que le practicó la colonoscopia fue negligente, no se entiende que "aceptase que el mismo facultativo fuese el que le citara y realizara la nueva colonoscopia el día 4 de mayo de 2012 (más de tres meses después de la polipectomía con perforación secundaria) con el fin de estudiar el remanente rectal para decidir la opción quirúrgica más adecuada".  


3º) Quedaría por analizar si la Administración sanitaria incumplió los deberes de información al paciente, como sostiene la parte reclamante o, por el contrario, como sostiene el órgano instructor, la existencia de consentimiento informado denota que no se privó al reclamante de su derecho a decidir y asumió los riesgos y complicaciones inherentes a la colonoscopia a la que fue sometido.


De la lectura del documento de consentimiento informado obrante en el historial (folios 498 y 499) puede afirmarse que se informó al paciente de los riesgos a los que se enfrentaba, alguno de los cuales se materializaron (expresamente se recoge la perforación y que pueden ser graves y requerir tratamiento médico o quirúrgico urgente, incluyendo riesgos de mortalidad), lo que sustenta a la postre la propuesta del órgano instructor, que motiva, de forma adecuada, la desestimación de la reclamación en la antijuridicidad del daño, con cita al artículo 141.1 LPAC, que establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, existiendo tal deber de soportar el daño, conforme a la jurisprudencia que cita el órgano instructor, cuando el paciente ha sido informado de la posibilidad de dicha complicación a través del documento de consentimiento informado, asumiendo los riesgos.


A este respecto resulta de interés reproducir un fundamento jurídico de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 abril de 2011, sobre la antijuridicidad del daño en tales casos:


"DUODÉCIMO.- [...] En dicha lógica, pues, constatada la relación de causalidad y la inexistencia de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, procede entrar a analizar si el daño padecido es un daño antijurídico, esto es, si existe el deber jurídico de soportar la materialización o concreción de uno de los riesgos conocido y consentido por la paciente y que podía derivarse de la intervención a la que es sometida.


(...)


Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala considera que existe el deber jurídico de soportar los daños derivados de una complicación, de la que ha sido convenientemente informada la actora con la suscripción del correspondiente consentimiento en los términos de los arts. 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (STS de 31 de octubre de 2000 y de 30 de octubre de 2000), máxime cuando la materialización del mismo es consecuencia de la anómala situación del conducto hepático derecho de la paciente, circunstancia imprevisible e inevitable. Se trata, a mayor abundamiento, de la materialización o concreción de un riesgo no desproporcionado, conocido y aceptado por la paciente mediante la firma del consentimiento informado. La producción de un daño que se deriva de un riesgo cuya concreción no depende de la actuación médica, sino de la disposición anómala de los conductos biliares, constituye un riesgo inherente a la intervención que asume la paciente al firmar el consentimiento".


Aplicada al caso que nos ocupa, resulta que el paciente fue informado previamente de las complicaciones, prueba de ello es el documento de consentimiento informado suscrito por él, pero además, como afirma el órgano instructor, no era la primera vez que fue sometido a dicha técnica, habida cuenta de su largo historial. También expone la suficiencia de tal información, no rebatida por el reclamante en el trámite de audiencia otorgado, el Servicio de Digestivo que señala (folios 687 y 688 del expediente):


"En la visita a consulta de EII (Enfermedad Inflamatoria Intestinal), tal y como queda reflejado en el informe del que se le entregó copia al paciente, se le explica que el motivo de la colonoscopia es ver el estado de la mucosa del colon y proceder a la polipectomía de un pólipo de aspecto adenomatoso descrito en la anterior colonoscopia a una localización aproximadada de 66 cm. de margen anal. Queda también constancia en la petición de colonoscopia que el motivo es la polipectomía, aceptando en todo momento el paciente dicha exploración con los riesgos que conlleva y con tal fin terapéutico; en consonancia firma el consiguiente consentimiento informado que explica claramente las posibles complicaciones enfatizando el aumento del riesgo al realizarse polipectomía (...)


El consentimiento informado que el paciente firmó como acto de aceptación, explica fielmente, de forma clara y ordenada este tipo de riesgo".


En consecuencia, y conforme a lo expresado, no acreditándose la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" no concurre la adecuada relación de causalidad para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En sentido análogo a las consideraciones que aquí se realizan, la STSJ Andalucía, sede Granada, núm. 3942/2012, de 26 diciembre, declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de una  perforación intestinal como consecuencia de la realización de una colonoscopia en la que no llegó a acreditarse que se incurriera en mala praxis, ni en su indicación ni durante su realización.


La misma conclusión alcanzó este Consejo Jurídico en los Dictámenes 207 y 279 del año 2014.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, singularmente la antijuridicidad del daño.


No obstante, V.E. resolverá.