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Dictamen nº 1/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2014, sobre Proyecto de Decreto de adaptación de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 309/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2014, el Director Gerente de la Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia (ESAMUR) remite a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Agua una solicitud para que se inicien los trámites de elaboración de un Decreto por el que, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/2004), se adapte dicha entidad a lo dispuesto en la referida Ley.
Junto a la indicada solicitud se acompaña la siguiente documentación:
- Primer borrador de Proyecto de Decreto.
- Memoria justificativa, que señala cómo la Ley de creación del organismo (Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento) le confirió la naturaleza de empresa pública regional en su modalidad de entidad de derecho público.
La Ley 7/2004 modificó la normativa regional aplicable a los organismos públicos y previó la necesaria adaptación de las entidades preexistentes a las nuevas disposiciones legales, diferenciando el instrumento a utilizar a tal fin, que habría de revestir la forma de Ley si con ocasión de la indicada adaptación se pretendía introducir peculiaridades respecto del régimen general establecido por la Ley 7/2004 para el personal de los organismos, el régimen de contratación o el fiscal, o cuando para la referida adecuación se pretendiera cambiar la naturaleza del organismo, transformando un organismo autónomo en entidad pública empresarial o viceversa. En los restantes supuestos, la adaptación al nuevo régimen de los organismos públicos habría de hacerse por Decreto.
Comoquiera que el régimen establecido para la entidad en su Ley de creación coincide con el previsto en la Ley 7/2004 para las entidades públicas empresariales y no se pretende introducir peculiaridad alguna en el régimen específico de ESAMUR, considera la memoria que procede efectuar la adaptación mediante Decreto.
Señala la memoria, además, que la falta de adecuación de ESAMUR al régimen jurídico de las entidades públicas empresariales de la Ley 7/2004, había sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal de Cuentas como por la Intervención General de la Región de Murcia.
Finaliza el documento señalando que "la publicación del Decreto no afecta a la vigencia de ninguna disposición administrativa, ni tiene ningún efecto presupuestario o económico, ni produce impacto por razón de género".
Se acompaña la memoria con copia de los documentos en los que tanto la Intervención General como el Tribunal de Cuentas aluden a la incumplida exigencia de adaptación de la entidad al régimen de los organismos públicos previsto por la Ley 7/2004.
SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2014 el Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua informa el Proyecto en sentido favorable, tras efectuar una comparación entre los respectivos regímenes de personal, contratación y fiscal establecidos por la Ley de creación de ESAMUR y la 7/2004 para las entidades públicas empresariales. Concluye que "al no existir peculiaridades en ESAMUR en los regímenes de personal, contratación y fiscal, respecto del contenido de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, cuyo mantenimiento requiera que su adecuación se lleve a cabo mediante Ley, se puede afirmar que el Decreto es el instrumento jurídico adecuado para dicha adecuación". Estima, asimismo, que el contenido del Proyecto es "adecuado".
TERCERO.- El 2 de octubre, el Secretario General de la Consejería consultante, con la conformidad de su titular, propone que se tramite el Proyecto de Decreto.
CUARTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 27 de octubre en sentido favorable, si bien pone de manifiesto la tardanza en cumplir el mandato de adecuación contenido en la Disposición transitoria primera de la Ley 7/2004 y la parquedad del análisis relativo a las consecuencias económicas y de impacto por razón de género que plasma la memoria justificativa.
Coincide, además, en que resulta adecuado el rango reglamentario de la disposición proyectada.
QUINTO.- Obra en el expediente una copia autorizada del Proyecto de Decreto, diligenciada por el Secretario General de la Consejería consultante.
Consta el Proyecto de una parte expositiva innominada, dos artículos y una disposición final destinada a regular la entrada en vigor.
En relación con el contenido del texto, el artículo 1 establece que ESAMUR tiene la condición de entidad pública empresarial de las previstas en el Capítulo III, Título IV de la Ley 7/2004 y que está adscrita a la Consejería competente en materia de agua.
El artículo 2, por su parte, dispone que la entidad se regirá por lo establecido en la Ley 7/2004 para las entidades públicas empresariales, así como por su norma de creación y sus estatutos en lo que no se opongan a la citada Ley.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 7 de noviembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen reviste carácter preceptivo al versar sobre un Proyecto de Decreto que se dicta en ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, constituyendo así el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
Si bien con carácter general se ha seguido el procedimiento de elaboración reglamentaria establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, han de efectuarse las siguientes observaciones:
- No es admisible la forma en que se pretende cumplimentar la exigencia de estudio económico e informe de impacto de género, realizando una mera afirmación de ausencia de incremento de gasto ni de impacto alguno por razón de género, sin una mínima justificación o razonamiento que lo ampare. Ha de recordarse aquí la doctrina de este Consejo Jurídico, sobradamente conocida por la Consejería consultante, acerca del rechazo que merece esta concepción meramente formalista de cumplimentación de trámites que impide a los referidos informes cumplir de forma material la relevante función que tienen encomendada en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales y que ha sido puesta de manifiesto en numerosos dictámenes, algunos de ellos emitidos con ocasión de consultas efectuadas por el indicado Departamento (por todos, el 232/2013).
- Al margen de la esencial carencia de motivación que se pone de manifiesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen, la memoria justificativa obrante en el expediente no ha considerado necesario explicar las razones que han determinado que durante diez años (los transcurridos desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 7/2004) no se haya dado cumplimiento al mandato de adecuación que ahora se pretende efectuar, cuando el plazo máximo para su realización expiró hace ahora ocho años (Disposición transitoria primera, apartado 3, Ley 7/2004).
Bien es cierto que no existen obstáculos jurídicos para el ejercicio tardío de la potestad reglamentaria fuera del plazo señalado en la Ley habilitante, pues la regla general es que el Gobierno mantiene por tiempo indefinido la titularidad de la potestad reglamentaria, porque como recoge la Memoria del Consejo de Estado correspondiente al año 1990 "...los principios de legalidad y jerarquía normativa, erosionados inicialmente por el incumplimiento del plazo, amparan, sin embargo, la interpretación más acorde con la voluntad legalmente manifestada; y corresponde mejor a esa voluntad la promulgación, aún tardía, de la norma reglamentaria que la cancelación de la posibilidad misma de que tal norma sea promulgada". Sin embargo, debería haberse incorporado al expediente la justificación de tal demora con respecto a las previsiones de la Ley.
- La memoria justificativa del Proyecto afirma que la publicación del futuro Decreto no afectará a la vigencia de ninguna disposición administrativa. Sin embargo, no se ha incorporado al expediente un estudio acerca de la incidencia que sobre los estatutos de la entidad tendrá el cambio de régimen jurídico a que se someterá ésta tras la adecuación y que se plasma en el artículo 2 del Proyecto. Dicho análisis es necesario, dadas las aparentes diferencias existentes entre los regímenes jurídicos establecidos en los artículos 46.2 Ley 7/2004 (régimen general de las entidades públicas empresariales) y 16.1 Ley 3/2000 (régimen particularizado para la ESAMUR por la Ley que la crea).
En cualquier caso, aunque la adaptación inmediata de la entidad a la Ley 7/2004 se realice por una norma ad hoc (ley o reglamento, según el alcance de dicha adecuación), la norma reglamentaria que en la actualidad la regula, su Estatuto -aprobado por Decreto 90/2002, de 24 de mayo-, requerirá a su vez una adaptación a los términos de aquella Ley o una concreción de los mismos, sin perjuicio de las peculiaridades que se mantengan respecto del régimen legal general de las entidades públicas empresariales (Memoria del Consejo de Estado 1999, en relación al proceso de adecuación de los organismos públicos estatales a la nueva regulación de los entes instrumentales establecida por la LOFAGE). Labor ésta que debería acometerse por la Consejería proponente de forma simultánea a la aprobación de la norma de adecuación, de modo análogo a lo establecido para el momento de creación del organismo, cuyo anteproyecto de Ley debe ir acompañado de una propuesta de estatutos ex artículo 40.3 Ley 7/2004.
- No consta en el expediente la propuesta que ha de elevar el Consejero de Agricultura y Agua al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.
TERCERA.- Marco competencial y habilitación legal.
El artículo 10. Uno, 11 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARMU), atribuye a la Comunidad Autónoma competencia para la "creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma", previsión que se completa con la contenida en el artículo 48.2 indicando que "podrá constituir Empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que son de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto".
La Ley 3/2000, en sus artículos 14 y siguientes crea y regula ESAMUR como empresa pública regional, en la modalidad de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Comunidad Autónoma y plena capacidad de obrar, que goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
La entidad se regirá por la indicada Ley 3/2000, por las disposiciones especiales que la regulen y, en concreto, por las siguientes normas: a) la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo; b) la legislación sobre Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a la ejecución material de obras, a la explotación de las instalaciones correspondientes, y a otros contratos y servicios; y c), el Estatuto de la propia entidad, en cuanto a su estructura orgánica, funcionamiento interno, régimen de personal y relaciones con los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En todo lo demás, por las normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral en cuanto a su actuación como empresa mercantil (art. 16, Ley 3/2000).
La Ley 7/2004, por su parte, con el referente expreso de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOGAFE), instauró un nuevo modelo de Administración institucional, según el cual se establecen dos tipos básicos de organismos públicos, que son los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, figuras organizativas a las que deberá adecuarse, de manera gradual, la anterior Administración institucional de la Comunidad Autónoma, conformada bajo el modelo establecido en la Ley de Hacienda. Aunque estos organismos comparten los rasgos de poseer personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión respecto de la Administración General, la distinción entre ambas figuras se basa, dice la Exposición de Motivos de la Ley 7/2004 en su apartado III, en que mientras los organismos autónomos desarrollan actividades prestacionales que encuentran su campo normativo en el ámbito del Derecho público, a las entidades públicas empresariales se les encomienda la realización de actividades y servicios sujetos a contraprestación económica, rigiéndose en su actuación por el Derecho privado, salvo en cuanto concierne al ejercicio de potestades públicas sujetas al derecho público. En concordancia con ello el artículo 46 las configura así:
"1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades y servicios económicos, prestacionales, o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus normas de creación y en la legislación presupuestaria.
3. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que sus estatutos asignen expresamente esta facultad".
La Disposición transitoria primera de dicha Ley prevé que los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes a su entrada en vigor se adecuen a la nueva tipología, por ley o por decreto, según sigan estrictamente el régimen jurídico general establecido para cada tipo de ente en la nueva Ley o se separen de él en lo tocante al régimen de personal, contratación y fiscal, y, también, según mantengan la tipología de organismo autónomo y entidad pública empresarial o decidan su transformación con ocasión de la indicada adecuación de régimen.
Dicho precepto alcanza a ESAMUR y a su ley de creación, porque su actual forma jurídica fue dada por los artículos 14 y 15 de la Ley 3/2000, remitiéndola, de forma más precisa, el artículo 1 de sus Estatutos a la del artículo 6.1, a) del Texto Refundido de nuestra Ley de Hacienda (TRLH). Además, como ya expresamos en nuestro Dictamen 123/2005, la Ley 7/2004 deja al margen de la necesidad de adecuación únicamente al Consejo Económico y Social y al Consejo Jurídico, dadas sus especificidades, lo que constituye una expresa voluntad normativa de homogeneizar las entidades del sector público a unas formas y regímenes jurídicos similares y adecuados a la función legal que cada una tiene encomendada, limitando así la discrecionalidad administrativa en la elección de la forma jurídica que corresponde a los diversos entes instrumentales de la Administración regional, atendiendo a la naturaleza eminentemente empresarial o administrativa de aquéllos.
CUARTA.- Sobre la incardinación de ESAMUR en la tipología de entidad pública empresarial.
El Proyecto ha considerado que la ESAMUR está obligada por la Ley 7/2004 a reconvertirse en una de las figuras en ella reguladas y que le corresponde ser entidad pública empresarial, consideración esta última que, a juicio de este Consejo, resulta discutible y que, al menos, habría requerido de una expresa justificación en el expediente, de la que se carece.
En efecto, la determinación del carácter o naturaleza de la referida entidad y su adecuación a los perfiles de cada tipo de órgano definido por la Ley 7/2004 no se ha realizado, resultando insuficiente considerar que la mera calificación previa como entidad de las establecidas en el artículo 6.1, letra a) del TRLH conlleva sin más su automática acomodación en la figura de las entidades públicas empresariales, aun cuando esta tipología de entes sean los más próximos a las anteriores empresas públicas. Como se ha indicado, la finalidad de la Disposición transitoria primera de la Ley 7/2004 es conseguir que las entidades que conforman el sector público regional se acomoden a las formas y regímenes jurídicos que sean más apropiados a la función legal que tengan encomendada por su Ley de creación, para lo que resulta necesario efectuar el análisis de aquélla a la luz de los perfiles que la Ley 7/2004 fija para cada tipo de organismo y determinar cuál es el que mejor se adecua a ella. Análisis que resulta más necesario aún si cabe en el supuesto sometido a consulta, en el que la ESAMUR ha asumido las funciones que tenía atribuidas el Ente Público del Agua de la Región de Murcia, tras la extinción del mismo llevada a efecto por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Así, la primera reflexión a realizar en el momento de abordar la adecuación de la entidad a la tipología de entes públicos establecida por la Ley 7/2004 ha de ser la de si el objeto de la entidad resultante tiene cabida en el propio de las entidades públicas empresariales de dicha Ley, las cuales, a tenor de su antes transcrito artículo 46.1, realizan "actividades y servicios económicos, prestacionales, o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación", tipo general en el que debiera encajar la particular función atribuida a la ESAMUR, que tiene por objeto la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración, así como la gestión del canon de saneamiento. También le corresponde, tras la asunción de las funciones del extinto Ente Público del Agua, promover la disponibilidad y el abastecimiento de agua para los distintos usos y procurar las autorizaciones y concesiones necesarias para conseguir la disponibilidad de recursos hídricos. Asimismo, podrá realizar todas aquellas actuaciones que en relación con dichos ámbitos le encomiende la Comunidad Autónoma, y cuantas otras estime conveniente y sean base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo (art. 15, Ley 3/2000).
Si las actuaciones relativas al abastecimiento de aguas sí admitirían prima facie su incardinación en los conceptos de actividad y servicio económico o prestacional susceptible de contraprestación, no ocurre lo mismo, al menos no con facilidad, con el saneamiento y la depuración, ni con la gestión del canon, ámbitos en los que la naturaleza administrativa del servicio público prima, al menos en apariencia, sobre un eventual contenido de puesta en el mercado de bienes o servicios.
Y es que el criterio material establecido por la Ley 7/2004, importado de la LOFAGE, para la diferenciación de los ámbitos propios de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales puede complementarse con los utilizados por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGPr), para distinguir el sector público administrativo del sector público empresarial. Así, en el artículo 3, dicha Ley incardina en el primero a aquellas entidades cuya "actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro" o "que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios".
Luego, a contrario sensu, el sector público empresarial, en el que se integran las entidades públicas empresariales, estaría compuesto por aquellas entidades cuya actividad principal consiste en la producción de bienes y servicios en régimen de mercado o que se financien mayoritariamente con ingresos comerciales. Sin embargo, no se ha justificado en el expediente que los servicios asumidos por la entidad se presten en régimen de mercado ni que se generen por ellos ingresos comerciales que constituyan la principal fuente de financiación de la entidad. Adviértase a tal efecto, que el canon de saneamiento -al margen de las controversias que sobre su encuadramiento tributario como impuesto puedan sostenerse (vid nuestro Dictamen 25/1999)- no cabría categorizarlo como ingreso obtenido como contrapartida por la prestación de los indicados servicios, y menos en régimen de mercado, cuando el artículo 22 de la Ley 3/2000 lo configura como un impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuyo hecho imponible no es la prestación de servicios públicos, sino "la producción de aguas residuales, generadas por el metabolismo humano, la actividad doméstica, pecuaria, comercial o industrial, que realicen su vertido final a una red municipal de saneamiento, o sistema general de colectores públicos, manifestada a través del consumo medido o estimado de agua de cualquier procedencia". El impuesto, en definitiva, viene a gravar la contaminación producida sobre el agua que se vierte, de modo que el cálculo de su detracción no se vincula a ninguna actividad administrativa consistente en un servicio de saneamiento o depuración.
En cualquier caso, el artículo 20 de la Ley 3/2000, al enumerar los recursos económicos de ESAMUR, distingue claramente entre el producto de la recaudación del canon de saneamiento (art. 20.1, letra a), de una parte, y los "ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios, realización de trabajos, estudios, asesoramientos o participación en programas nacionales o internacionales propios de sus funciones", por otra, que en rigor serían los ingresos comerciales (en la terminología utilizada por la LGPr) de la entidad.
De lo hasta aquí expuesto podría resultar que las funciones propias de la entidad y el objeto de su actividad revistieran una doble naturaleza en atención a los diversos servicios públicos objeto de prestación, de modo que uno de ellos (el abastecimiento de agua) sí pudiera considerarse adecuado para su prestación bajo la pretendida veste empresarial y quedar incardinado en el sector público económico, mientras el otro (el saneamiento y depuración de aguas residuales) quizás pudiera encontrar un mejor acomodo en el denominado sector público administrativo. Considerando que la Ley 7/2004 y su precursora LOFAGE poseen una evidente finalidad unificadora y homogeneizadora de los diversos entes instrumentales que componen la llamada Administración Institucional, parece que tal finalidad sólo se conseguiría mediante la reconducción de la entidad en cuestión a uno de los dos tipos definidos en la Ley, quizás mediante la determinación de cuál es el servicio preponderante o predominante. Y ello sin perjuicio de que la previsión por la Ley 7/2004 de una eventual adecuación mediante norma legal abra la posibilidad a nuevas variantes no plenamente reconducibles a la tipología dual allí establecida (Dictamen del Consejo Jurídico 123/2005).
En cualquier caso, la falta de justificación acerca de que el objeto y funciones asignadas a la ESAMUR, o al menos la principal o preeminente, son reconducibles a las que son propias de las entidades públicas empresariales definidas y reguladas por la Ley 7/2004, determina que no pueda dictaminarse favorablemente el Proyecto de disposición sometido a consulta, toda vez que previamente a la pretendida formalización de la adecuación de la entidad al régimen legal indicado ha de determinarse si, materialmente, dicha adecuación se da en el plano de la naturaleza misma de ESAMUR y de su categorización como entidad pública empresarial. Y ello porque si de la reflexión apuntada se desprendiera que la condición de la entidad se acerca más a la de los organismos autónomos y se decidiera su transformación en un organismo público de este tipo, o se considerara que en atención a los servicios objeto de prestación su naturaleza es mixta y no plenamente incardinable en ninguno de los tipos definidos en la Ley, ya no sería apropiado el rango reglamentario de la norma de adecuación, sino que ésta habría de ser una Ley.
QUINTA.- Observaciones particulares al texto.
I. En la parte expositiva debería suprimirse el párrafo relativo a las intimaciones efectuadas a la Administración regional para que proceda a la adecuación de la entidad. De lo contrario, parece expresarse que dicha adecuación se realiza no en ejecución del mandato legal, que debería haber sido suficiente para mover a la Administración a su cumplimiento, sino en respuesta a los recordatorios efectuados por el Tribunal de Cuentas y la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que no hacen sino poner de manifiesto el incumplimiento de una obligación legal que debió haber sido atendida hace, al menos, ocho años.
II. La mención de la Ley 3/2000 ha de hacerse completa en el primer párrafo de la parte expositiva, con expresión no sólo de su número y fecha, sino también de su denominación, conforme exige la directriz 80 de las de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en defecto de norma propia.
III. En el artículo 1, la redacción ganaría en claridad si comenzara como sigue:
"La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, creada por la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, como empresa pública regional en la modalidad de entidad de derecho público, pasa a tener la condición de entidad pública empresarial de las previstas en...".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material suficiente para aprobar la disposición proyectada.
SEGUNDA.- En el procedimiento de elaboración reglamentaria se advierten las carencias y omisiones puestas de manifiesto en la Consideración Segunda de este Dictamen.
TERCERA.- Se dictamina desfavorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, toda vez que con carácter previo a su aprobación, ha de realizarse el análisis apuntado en la Consideración Cuarta de este Dictamen en relación con la incardinación de ESAMUR en el tipo de organismo público previsto en la Ley 7/2004 que más se adecue a la naturaleza y funciones de aquélla para, en función de las conclusiones de dicho análisis, determinar si el mandato de adecuación impuesto por la Disposición transitoria primera de la referida Ley puede llevarse a efecto mediante Decreto o si, por el contario, ha de realizarse mediante Ley.
No obstante, V.E. resolverá.