Dictamen 70/15

Año: 2015
Número de dictamen: 70/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 70/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 223/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2014 (registro de entrada), x, interpone, en nombre de su hija menor de edad, x, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que expone que el día 7 de octubre de 2014, la menor "estaba corriendo en la clase de EF como calentamiento, cuando empezó a cansarse mientras corría. Posteriormente mientras hacía otro tipo de calentamiento empezaron a pitarle los oídos. Ya al final de la clase junto al pitido de los oídos empezó a verlo todo negro y se desvaneció dándose un golpe en la boca y rompiéndose los dos incisivos superiores". Solicita una indemnización de 66,40 euros.


Junto con la reclamación se adjunta la siguiente documentación:


1. Informe de accidente escolar firmado por la directora del CEIP, en el que se describen los hechos de forma idéntica a lo narrado por la reclamante.


2. Informe del profesor de Educación Física, del siguiente tenor:


"Estando en el calentamiento, a los 15 minutos de comenzar la clase el profesor observó como la alumna x se paró y no seguía haciendo los ejercicios de calentamiento, le preguntó cómo se encontraba y la vio balancearse, acto seguido fue hacia ella, pero la alumna ya se estaba desvaneciendo y no pudo cogerla. La alumna se dio un golpe en la mitad de la cara, sobre todo en la boca, en el suelo de la pista deportiva, y como consecuencia de dicho golpe se rompió los dos incisivos superiores, cuyos trozos rotos los tenía sobre el labio inferior".


3. Certificados médicos para el seguro escolar.


4. Factura de una clínica odontológica, por importe de 140 euros.


5. Documento acreditativo del pago efectuado a la reclamante por el Seguro Escolar de 73,60 euros.


6. Copia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la menor con la reclamante.


5. Fotocopias de los documentos nacionales de identidad de la menor, de sus padres y de su hermano.


SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada a los efectos oportunos.


TERCERO.- Seguidamente se procede a otorgar trámite de audiencia a la reclamante, sin que ésta haga uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


CUARTO.- A continuación se emite propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES en el que se produjo la caída.


En lo que respecta al procedimiento, cabe reiterar que no debe confundirse el informe inicial del accidente escolar suscrito por el IES, en aplicación de los protocolos establecidos para los casos de accidente escolar, con el informe de la Dirección del Centro educativo, exigido por el artículo 10.1 RRP en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, si bien en el presente caso este defecto formal tiene menor trascendencia dado que no existe controversia sobre los hechos ocurridos, cuya aclaración exigiera el pronunciamiento citado, y que impidiera la resolución sobre la cuestión de fondo, al igual que se indicó en el Dictamen 124/2004; constando, además, informe del profesor de Educación Física, docente que estaba presente en el momento de ocurrir los hechos.


Por otro lado, no se ha despejado correctamente en el expediente el concepto por el que se reclama. Aunque, al coincidir la cuantía que se fija como indemnización con la diferencia existente entre la factura de la clínica odontológica y la cantidad satisfecha por el seguro escolar, cabe deducir que la interesada solicita que se le haga efectiva dicha diferencia en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor de Educación Física exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose la caída de la alumna en un ejercicio que no entrañaba dificultad alguna (calentamiento) y sin que interviniese ningún otro elemento humano o material, apuntando tanto el profesor como la madre como causa de la caída un desvanecimiento de la menor, que aunque fue percibido por el docente (lo que evidencia que se encontraba muy pendiente del alumnado), le fue imposible alcanzarla antes de que cayera al suelo.


Tampoco la reclamante, tras otorgarle el correspondiente trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, ha cuestionado la versión del centro escolar, ni ha puesto en duda ninguna de las anteriores manifestaciones.


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó ha de calificarse de meramente fortuito y totalmente ajeno a la actividad docente que se desarrollaba en el momento de ocurrir los hechos. Más bien parece desprenderse de lo actuado que dicho desvanecimiento se produjo por causas que, aun no estando determinadas, han de vincularse a circunstancias intrínsecas de la alumna.


Todo lo anterior impide apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En tal sentido, como indicamos en nuestro Dictamen 56/2010, "nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro educativo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de su permanencia en dicho centro".


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.