Dictamen 71/15

Año: 2015
Número de dictamen: 71/15
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación (2014-2015)
Asunto: Anteproyecto de Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 71/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2015, sobre Anteproyecto de Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia (expte. 91/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-La primera documentación que figura en el expediente es una propuesta procedente de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía (Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación), de 18 de diciembre de 2014, para la elaboración del Anteproyecto de ley, a la que acompaña, además del primer texto del Anteproyecto, una memoria justificativa, un estudio económico, un informe sobre disposiciones afectadas, una propuesta de audiencias,  y un informe de impacto por razón de género; se unen también unas alegaciones de las Cámaras de Murcia, Cartagena y Lorca. El expediente fue aprobado por Orden  del Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de 19 de diciembre de 2014, que encomendó la posterior tramitación a la Secretaría General. En esa misma fecha emitió informe favorable el Servicio Jurídico de dicha Consejería.


  SEGUNDO.- El 23 de diciembre de 2014 la Comisión de Secretarios Generales examinó el texto y lo informó favorablemente con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno, el cual, el 30 de diciembre, tomó conocimiento del expediente y acordó que continuara el procedimiento con la solicitud de informe a todas las Consejerías, al Instituto de Fomento y a la Federación de Municipios de la Región de Murcia; con plazo de alegaciones a la Asociación de Supermercados de la Región de Murcia, a las asociaciones de empresarios Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM), Confederación Comarcal de Organizaciones Empresariales de Cartagena (COEC), Confederación Comarcal de Organizaciones Empresariales de Lorca (CECLOR) y  Federación de empresarios de Comercio de la Región de Murcia (FECOM), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de distribución (ANGED), además de a las Cámaras de Murcia, Cartagena y Lorca; también con los informes que considera preceptivos de la Vicesecretaría de la Consejería proponente, del Consejo Asesor Regional de Comercio, del Consejo Económico y Social y del Consejo Jurídico.


  TERCERO.- El 8 de enero de 2015 fueron solicitados los informes de las Consejerías y se dio un plazo de 15 días para las alegaciones de las asociaciones interesadas, con el siguiente resultado:


  1) El 28 de enero de 2015 presentaron sus alegaciones las Cámaras de Murcia y Cartagena.


  2) El 3 de febrero la Cámara de Lorca.


  3) El 29 de enero la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia, y el 5 de febrero la asociación de Trabajadores Autónomos de Murcia.


  4) El 6 de febrero la Confederación Comarcal de Organizaciones Empresariales de Cartagena (COEC).


  5) El 21 de enero de 2015 informó la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.


  6) El 28 de enero de 2015, la de Agricultura y Agua.


  7) Las Consejerías de Sanidad y Política Social y de Presidencia y Empleo no formularon observaciones.


  9) El 2 de febrero de 2015 emitió informe el Consejo Asesor Regional de Comercio, sin observaciones.


CUARTO.- La Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía emitió informe sobre las alegaciones el 24 de febrero de 2015; de igual fecha y del mismo sentido es el informe de Vicesecretaría.


QUINTO.- El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, acordó el 13 de febrero de 2015 declarar de urgencia la emisión de los dictámenes del Consejo Económico y Social y del Consejo Jurídico, con la consiguiente reducción de plazos, quedando para el primero en 7 días naturales y en 10 días naturales para el segundo.


SEXTO.- El 24 de febrero de 2015 se solicitó el dictamen del Consejo Económico y Social, que lo emitió en sesión celebrada el 3 de marzo de 2015, recogiendo, entre otras, las conclusiones que a continuación se exponen. Manifiesta su discrepancia a la urgencia declarada que requiere aprobar el Dictamen en siete días naturales; dictaminar por el procedimiento de urgencia rebaja extraordinariamente el margen del que dispone el Consejo para el estudio, reflexión, debate y búsqueda de posiciones de consenso en su seno, por lo que debiera ser un procedimiento excepcional y no un mecanismo para subsanar las demoras acumuladas por el órgano promotor de la norma durante su proceso de tramitación acelerándolo en su tramo final; considera que sería conveniente precisar determinados contenidos en lo que concierne  a la composición del pleno y del comité ejecutivo de las Cámaras.


SÉPTIMO.- El 6 de marzo de 2015 emitió informe la Directora General de Consumo, Comercio y Artesanía sobre las observaciones del CES, determinando las que eran acogidas, lo que dio lugar a un nuevo texto que es el sometido a Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de Ley regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


El Dictamen se solicita para que sea emitido dentro del plazo de urgencia señalado por el artículo 10.2 LCJ (en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibrio presupuestario), constando el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2015 que así lo declara. Para el debido cumplimiento de lo que establece con carácter básico el artículo 54.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la aplicación de la urgencia debe ser siempre motivada y, por otra parte, debe afectar a todo el procedimiento, no sólo a particulares trámites, como aquí ocurre.


El carácter urgente del Dictamen da lugar a que su elaboración se concentre en algunas de las principales cuestiones que suscita el Anteproyecto, ya que, como en otras ocasiones ha señalado este Consejo Jurídico, tal premura no permite que puedan exponerse aspectos que mejorarían el contenido de la futura Ley.


  SEGUNDA.- Procedimiento, plazo para la aprobación  de la futura ley y contenido.


  I. Procedimiento. Se inició, como consta en antecedentes, el 9 de diciembre de 2014 y, en el marco de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno (Ley 6/2004), pueden considerarse atendidas las exigencias mínimas de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado. Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- las sucesivas versiones del Anteproyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria que lo acompaña, así como los informes de los distintos órganos y dependencias administrativas que han intervenido en su elaboración.


No obstante, se advierte en este procedimiento, igual que en otros semejantes (Dictamen 56/2015) que la repercusión de la norma no se ve secundada por el contenido de algunos de los documentos, destacando a tal efecto que la memoria justificativa se limita apenas a hacer una descripción del texto sin entrar a explicar la motivación jurídica y técnica de las concretas determinaciones normativas con el grado de detalle  suficiente, tal como establece el apartado 3 del artículo 46 antes citado. El informe de la Vicesecretaría, por su parte, nada dice sobre las disposiciones legales derogadas por el Anteproyecto ni hace una valoración jurídica de las alegaciones presentadas, tal como requiere el apartado 4 del precepto, valoración que, sin embargo, ha sido realizada por la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía.


  Por otra parte, ha de observarse que el precepto citado exige que al Proyecto se acompañe una memoria económica del coste y financiación de los servicios a que dará lugar la entrada en vigor de la futura norma. Sin embargo, el expediente sólo contiene una declaración de ausencia de incremento de gasto. El Consejo Jurídico se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, indicando que el requerimiento legal es que se fije el coste, no "el mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos genéricos, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, aunque sean escasos, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente (Dictamen 77/2005, entre otros).


II. Plazo de aprobación. La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (Ley 4/2014 o Ley básica), en su Disposición transitoria primera, párrafo1, estableció que "las Comunidades Autónomas deberán adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en esta Ley, y tendrán, como plazo máximo para hacerlo, el 31 de enero de 2015" el cual, como es evidente, se ha incumplido. Este retraso no privará de validez a la norma que eventualmente apruebe la Asamblea Regional después de dicha fecha, ya que la competencia normativa seguirá correspondiendo a la Región de Murcia.


III. Contenido. El Anteproyecto consta de 48 artículos organizados así: Capítulo I. Principios generales (arts. 1 a 3); capítulo II. Funciones (arts.4 y 5); capítulo III. Ámbito territorial (arts. 6 a 11); capítulo IV. Organización (arts. 12 a 23); capítulo V. Régimen electoral (artículos 24 a 35, D.T); capítulo VI. Régimen económico y presupuestario (arts. 36 a 38); capítulo VII. Consejo de Cámaras (arts.39 a 44); capítulo VIII. Régimen jurídico de las Cámaras (arts. 45 a 48). También consta de una Disposición transitoria (relativa a los órganos de gobierno de las Cámaras), una derogatoria, que produce ese efecto respecto a la vigente Ley 9/2003, de 23 de diciembre, del Decreto 223/2008, de 10 de julio, por el que se establecen criterios para la clasificación de los electores, y determinados artículos del Decreto 99/2007, de 25 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.


  TERCERA.- Competencia estatutaria y orgánica.


I. El Anteproyecto de Ley objeto de Dictamen tiene por objeto desarrollar en el ámbito autonómico de la Región de Murcia la legislación básica dictada por el Estado en materia de Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a ésta competencia respecto a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación para el desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado (art. 11.10).


La peculiaridad de la distribución competencial en la materia consiste en que el Estado carece de un título específico, por lo que su competencia para fijar la legislación básica se deriva, principalmente, de la relativa al establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª CE), al ser las Cámaras  corporaciones de derecho público que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen; esta situación ha quedado expresamente fijada ya en los nuevos Estatutos de Autonomía (así, por ejemplo, art. 79.3 del de Andalucía). Es por ello que la Ley 4/2014 se ha dictado, en su mayor parte, al amparo de dicho título competencial, aunque también de otros, como el del 149.1.13ª  (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respecto al Capítulo V de la Ley) y el del 149.1.6ª (legislación procesal), todo ello según su Disposición final primera.


A pesar de que el título competencial citado permite al Estado establecer la regulación básica de la organización de todas las administraciones públicas, la jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que la extensión e intensidad que pueden tener esas bases, con relación a las instituciones estudiadas, es menor que cuando se refieren a administraciones públicas en sentido estricto (SSTC 22/1999, FJ 2. º; 206/2001, FJ 4.º; 31/2010, FJ 71.º STC 206/2001, FF.JJ. 4.º y 7.º), no obstante lo cual, la STC 31/2010 reiteró el sometimiento a la competencia estatal derivada del artículo 149.1,18ª.


Corresponde al Estado precisar el contenido de las bases, ámbito en el que la competencia comporta, según el TC, una completa libertad (STC 1/2003, de 13 de enero, FJ 8) para delimitar el espacio normativo al que las comunidades autónomas deben circunscribirse cuando ejercitan sus competencias, las cuales quedan así limitadas al espacio que deja la positividad básica estatal (STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5).


En el margen que las bases concedan al legislador autonómico, éste queda sujeto a aprobar una regulación respetuosa con las mismas, aunque ello no significa que realice una mera labor de ejecución de aquellos contenidos, sino que ostenta espacio normativo para desarrollar sus propias competencias y llevar a cabo políticas propias.


A ello hay que añadir, con carácter general, que la competencia autonómica en materia de Cámaras de comercio está limitada, también, por la competencia estatal sobre comercio exterior (149.1.10ª CE).


  II. Competencia para la propuesta y elevación al Consejo de Gobierno. Las competencias de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación comprenden, según el Decreto del Presidente 4/2014, de 10 de abril, de reorganización de la Administración Regional, las relativas a Cámaras de comercio, industria y navegación.


  CUARTA.- Caracterización general de las Cámaras.


  A tenor del artículo 2.1 de la Ley 4/2014, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.


  Tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación (art. 3 Ley 4/2014), aspecto que queda remarcado en la jurisprudencia constitucional (STC 107/96), la cual, además, afirma que se justifica su calificación legislativa como Corporaciones de Derecho Público por cuanto se trata de imponer su constitución obligatoria, atribuirles el carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, someterlas a la tutela administrativa de estas últimas y reconocerles la posibilidad de que ostenten competencias administrativas por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas. De ahí que, aunque orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución de sus órganos así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.18 CE (STC 76/1983).


Es la naturaleza de Corporación de Derecho Público y, consecuente integración de todas las empresas, la que da sentido a la finalidad de representación y servicio a intereses generales, financiados por impuestos y administrados por representantes de las empresas que han sido elegidos democráticamente por un cuerpo electoral en el que están todas las empresas de la demarcación. Así lo recalca la Exposición de Motivos de la Ley 4/2014, al afirmar que "la adscripción universal se entiende porque las Cámaras representan los intereses generales de toda la actividad económica y empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la Cámara. Se trata este de un aspecto fundamental para garantizar la representación de todas las empresas en los órganos de gobierno de las Cámaras, en función de la representatividad de los distintos sectores en la economía, de acuerdo con un sistema de elección universal y democrática en donde todas las empresas son electoras y elegibles".


Desde tales fundamentos, la Ley básica estructura el sistema de Cámaras así:


a) Se define un sistema obligatorio de adscripción universal con base territorial, sin que implique el pago por las empresas de una contraprestación económica de forma coactiva.


b) Se permite la realización de funciones públicas de las Cámaras, para lo que podrán firmar convenios con las Administraciones Públicas.


c) Las Cámaras podrán financiarse a través de los ingresos generados por la prestación de otros servicios y las contribuciones voluntarias de sus miembros.


En definitiva, según se ha dicho, la ley básica buscaría consolidar el modelo cameral existente en España desde 1911, que configura las Cámaras como órganos encargados de velar por los intereses generales de las empresas, capacitados para ejercer funciones públicas de carácter consultivo y de colaboración con la Administración. Si bien se mantiene la eliminación realizada en el Real Decreto Ley 13/2010 del recurso cameral permanente como cuota obligatoria, recupera respecto a dicha norma la adscripción territorial obligatoria.


  QUINTA.- Observaciones de carácter general.


  Teniendo en cuenta los parámetros competenciales expuestos y el contenido del Anteproyecto, puede inicialmente afirmarse que el mismo se encuadra dentro de las bases definidas por la Ley 4/2014, sin perjuicio de concretas observaciones que más adelante se harán.


Desde un punto de vista formal se encuentra racionalmente estructurado en cuanto a la distribución del articulado en capítulos, aunque, desde el punto de vista de la técnica normativa son varios los aspectos a considerar.


  I. Llama la atención la abundante repetición de normas básicas de la Ley 4/2014. Es constante la advertencia que efectúa el Consejo Jurídico acerca de los riesgos de la técnica denominada "lex repetita", consistente en reproducir en un texto legal o reglamentario preceptos o contenidos normativos procedentes de normas de diverso origen (estatales, incluso básicas) o de distinto rango normativo, como ocurre en el caso de los reglamentos ejecutivos de leyes regionales, que incluyen artículos de éstas El Consejo de Estado en el Dictamen 3.164/1997, de 19 de junio, expuso que "sin negar que en ocasiones la propia redacción de una norma autonómica exige la trascripción literal, total o parcial, de un precepto dictado por el Estado, sin embargo debe procurarse en estos casos poner de manifiesto en la propia norma autonómica el origen del carácter obligatorio de tal previsión normativa. Esta observación es congruente con la posición sustentada por el Tribunal Constitucional, que ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones las disfunciones e incertidumbres que puede producir la trascripción en normas autonómicas de preceptos dictados por el Estado con base en un título competencial propio". El Consejo Jurídico en el Dictamen 151/2004, con ocasión de un Anteproyecto de Ley que reproduce normas legales básicas, reiteró una doctrina presente ya en nuestros primeros dictámenes, para recordar que el TC, en su Sentencia 150/1998, advirtió que la reproducción de derecho estatal en los ordenamientos autonómicos "además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma". Esa ausencia de competencia puede salvarse bien mediante la remisión genérica a la norma básica, sin reiterar su contenido; bien mediante las expresiones "de acuerdo con", "de conformidad con", u otra similar referida al precepto básico que se reproduzca; o bien, de forma excepcional y como última solución, acudiendo al recurso de citar claramente en el precepto autonómico que su contenido es reproducción de la norma estatal, evitando así una eventual confusión acerca del rango u origen del precepto, debiendo en tal caso efectuar una mera trascripción literal de aquélla.  En algunas ocasiones lo hace así el Anteproyecto (artículos 2.1, 3, 4.7, etc.), pero por seguridad jurídica debiera realizarse el esfuerzo de incluir tal advertencia en todos los casos.


También hay reiteraciones no literales de normativa básica, al regular algunas funciones, que podrían no estar exentas de dificultades, como en el artículo 4.2, letras b) y f). El primero es una mezcla de la redacción de los artículos 5.1,e) -básico-, y 5.2, g) -no básico- de la Ley 4/2014, y en la redacción del Anteproyecto el verbo que emplea el 5.1,e), "participar", se traslada también al segundo, trastocando el sentido de la norma que se pretende desarrollar, y con posibles consecuencias, dado que la legislación educativa contiene sus propios cauces de participación y de colaboración (Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). Así pues, en este concreto caso se aprecia, primero, la falta de necesidad de reproducir la legislación básica, y, segundo, la inconveniencia de hacerlo en términos, aunque parecidos, diferentes.


En cuanto al artículo 4.2, f), sobre la colaboración de las Cámaras para el incremento de la productividad, refiere la misma incluso a la Administración del Estado, claramente fuera de lo que la Comunidad autónoma puede normar.


Dado que resulta deseable un equilibrio entre las exigencias propias de una correcta técnica normativa y las necesarias seguridad jurídica y facilidad de manejo por parte de los destinatarios finales de la norma, el Anteproyecto sometido a consulta debiera precisar el origen de la regulación proyectada, explicarlo incluso en la Exposición de Motivos, y repasar su articulado para intentar dejar reducido al mínimo imprescindible el número de preceptos estatales reiterados.


II. La derogación expresa de determinados preceptos del Decreto regional nº 99/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la vigente Ley 9/2003, efectuada en el último párrafo de la proyectada Disposición derogatoria única, frente a la habitual técnica derogatoria empleada por las leyes para un determinado reglamento cuando no se pretende su derogación total (consistente en declarar de forma  genérica la derogación de los preceptos del mismo que se opongan a las correspondientes leyes), tiene ventajas e inconvenientes. La ventaja estriba en que con la derogación expresa se hace explícito el criterio del legislador acerca de los preceptos reglamentarios que considera contrarios a dichas leyes, lo que facilita la labor de la Administración actuante y refuerza la seguridad jurídica de los destinatarios del reglamento. Pero tiene el inconveniente de que si la relación de preceptos expresamente derogados no resulta completa, se pueden suscitar indeseables dudas acerca del ajuste legal y la vigencia de algunos preceptos omitidos en tal relación, considerando, como se sabe, que la derogación tácita es inevitable si existe efectivamente el indicado desajuste.


  El carácter urgente con que se solicita el Dictamen no permite realizar un estudio lo suficientemente exhaustivo sobre la concordancia entre dicho Decreto, la ley estatal 4/2014 y el Anteproyecto, no obstante lo cual, se advierte la existencia de preceptos de dicho Decreto que con toda claridad deberían añadirse a los incluidos en esta Disposición derogatoria, en los términos y por las razones que siguen:


- Artículo 6. Por remitir a unas funciones diferentes a las reguladas en el Anteproyecto, que éste va a derogar.


  - Artículo 9.2. Porque los criterios a que se refiere para determinar la estructura y composición del Pleno no se ajustan a los establecidos en dicha ley estatal y en el Anteproyecto (art. 13).


  - Artículos 11.2; 14.1, j), l) y o) y 14.2. Por no ajustarse a los porcentajes o criterios previstos en el Anteproyecto (arts. 36 y 45.4).


  - Artículos 12.2; 15.1; 17.3; 19.1; 20; 22; 23.1; 26.1 y 32.1. Por remitirse en su contenido a preceptos de la ley 9/2003 que quedarán derogados con la aprobación de la nueva ley.


  - Artículo 28.1. Por no ajustarse a los criterios previstos en el Anteproyecto (art. 25.4).


  - Artículos 50, 51 y 52.1, por remitirse en su contenido a preceptos de la Ley 9/2003 que quedarán derogados con la aprobación de la nueva Ley.

  - Artículo 56.1, en relación a la elección del Secretario General del Consejo, pues su regulación resulta abiertamente contradictoria con la contenida en el artículo 41.4 del Anteproyecto.


  No parece necesario, sin embargo, incluir en esta relación los preceptos del Decreto que no constituyen una auténtica remisión a las leyes 3/1993 y 9/2003, sino que reproducen lo establecido en las mismas (usualmente con la fórmula "de acuerdo con lo establecido en el artículo...") y su contenido no se opone a lo establecido en la ley 4/2014 o a la futura ley regional, pues dichos preceptos pueden conservarse, sin perjuicio, claro está, de entender sin efecto la referencia que en ellos se hace a alguna de las leyes derogadas. En semejante situación quedan los artículos 4 y 5 de dicho Decreto, en la medida en que pueden subsistir sin más que entender derogado el requisito de la representación  del 50 por ciento de las cuotas establecido en el primero.


  III. Aunque el Anteproyecto ha incluido una Disposición transitoria única en la que se contempla la continuidad de funciones de los órganos de gobierno, el artículo 9 en los apartados 4 y 5, al constituir una regulación autónoma y provisional de situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la Ley, contiene materialmente una disposición cuyo lugar no es el cuerpo general de la norma, ya que encuentra mejor acomodo en una Disposición transitoria.


  IV. El Anteproyecto es contenido en remisiones reglamentarias, lo cual parece lógico teniendo en cuenta que su misión es el desarrollo de la ley básica. No obstante es de recordar, por un lado, que es necesario el Reglamento General para complemento de la Ley y, por otro, que es particularmente necesaria la pormenorización reglamentaria de los preceptos relativos al régimen electoral, por lo que sería conveniente que se fijen plazos para la aprobación de tales normas.


  SEXTA.- Sobre el Capítulo I. Principios generales (arts. 1 a 3); capítulo II. Funciones (arts.4 y 5); capítulo III. Ámbito territorial (arts. 6 a 11).


  - Artículo 1. Dice que el objeto de la norma es "establecer" la regulación de las Cámaras, de conformidad con la Ley 4/2014. Sería más preciso decir que el objeto es "desarrollar" la citada Ley 4/2014 con el fin de establecer (...). Igual debiera hacerse en la Exposición de Motivos, párrafo 6.


  - Artículo 2. El párrafo 1 es una copia casi literal del artículo 2.1 de la Ley 4/2014, aunque introduce una variación injustificada, al decir que las Cámaras se configuran como "entidades", en lugar de como "órganos".


  El inciso final del párrafo 3 de este artículo fija una supletoriedad de la legislación sobre estructura y funcionamiento de las Administraciones públicas que debe figurar como inciso final del párrafo 2, no sólo por lógica sino también para no ir en contra de lo que establece el artículo 2.2 de la Ley básica. Ello sin perjuicio de las observaciones que se harán en la Consideración Octava en cuanto al régimen jurídico de las Cámaras.


  - Artículo 4. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica la clasificación más deseable es aquella que distingue entre las funciones de carácter público-administrativo y aquellas otras que no lo son, criterio que sigue el anteproyecto. No se daría tal calificación de públicas en aquellas competencias que careciesen de vinculación con los intereses generales y, en particular, con el ejercicio de potestades públicas. Este artículo comienza con un párrafo 1 que con buen criterio remite al artículo 5 de la Ley 4/2014 las funciones de carácter público-administrativo de las Cámaras. Sin embargo, el párrafo 2, al decir "asimismo, les corresponden las funciones público-administrativas que a continuación se enumeran", parece dar a entender que pretende una ampliación, cuando en algunos casos las funciones enumeradas coinciden con otras del mencionado artículo 5 de la Ley 4/2014, más o menos literalmente. A este contexto de cierto oscurecimiento de los orígenes de cada competencia coopera el hecho de que, como antes quedó dicho, mientras que el artículo 5.1 de la Ley 4/2014 es básico, el 5.2 no lo es, siendo el contenido de este último el que debe completar la legislación de desarrollo, tal y como de él resulta. Desde esa perspectiva y como medida para preservar la seguridad jurídica sería procedente depurar las funciones enumeradas para precisar el origen de la regulación, como antes quedó dicho en observaciones generales.


  Al margen de ello, cabe llamar la atención sobre la función referida en el artículo 4.2, c), de informar los proyectos normativos emanados de la Comunidad Autónoma que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación "en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine", reproduciendo lo que al respecto dice el artículo 5.2, h) de la ley básica. Sin embargo, dada la diferente función de cada Ley es a la autonómica de desarrollo a la que corresponde esa tarea de determinación, debiendo tener en cuenta al respecto la existencia de otros órganos que por su función y su integración podría solaparse con esta función, como por ejemplo el Consejo Asesor de Comercio, y el de Industria, que son órganos de asesoramiento y consulta de la Administración Regional en tales materias, a los que corresponde también informar cuantos proyectos de leyes y demás disposiciones elabore el Gobierno regional relacionadas con el sector comercial (así, artículo 48 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista).


  Siendo los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo reiterativos del contenido de lo básico, llama la atención que el 4 omita regular los mecanismos de seguimiento y tutela de esa actividad.


  - Artículo 5. Permite que la Administración regional utilice la encomienda de gestión del artículo 15 LPAC, para encomendar determinadas funciones a las Cámaras, "para el ejercicio de las funciones atribuidas en esta Ley". La Disposición final cuadragésima séptima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, modificó el artículo 2.4 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para, entre otras cosas, decir que "las Cámaras podrán recibir encomiendas para la gestión y prestación de servicios a las empresas". Sin embargo, tal precepto, criticado en su momento, no ha sido incorporado a la nueva ley básica, por lo que no goza de ese rango, debiendo entonces contar sólo con la fuerza normativa que pueda proporcionarle la ley autonómica, la cual, como es obvio, debe respetar el ordenamiento jurídico general del Estado.


Desde tal perspectiva ha de tenerse en cuenta que la regulación de las encomiendas de gestión está contenida en el artículo 15 LPAC pero, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, las operaciones contractuales "in house" se articulan a través de las encomiendas de gestión, el anterior precepto ha de conjugarse con los artículos 4.1, n) y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Señala este último que a sus efectos, los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios, si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.


Conforme al derecho positivo vigente y sus interpretaciones necesariamente influidas en este ámbito por el derecho comunitario, es tenue la línea que puede separar una actuación cooperativa entre instituciones públicas (de las previstas en el artículo 15 LPAC), de una operación de aprovisionamiento de la Administración, que debe ser canalizada mediante los instrumentos de la normativa de contratación pública.


Por ello, para salvaguardar este artículo de posibles colisiones normativas, debiera añadirse al mismo como prevención que las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto actos de contenido jurídico ni prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público.


  - Artículo 9.4. Con independencia de que, como ha quedado dicho, su contenido se corresponde con el de una Disposición transitoria, la redacción debiera precisarse al inicio sustituyendo "dos años" por "dos ejercicios económicos".


  SÉPTIMA.- Capítulos IV y V (Organización y Régimen Electoral, respectivamente).


- Artículo 13. De conformidad con lo expresado en el informe de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía, sobre las observaciones realizadas en el informe del CES en relación con la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 13.1, a) y b) para la determinación del número de vocales integrantes del Pleno de la Cámara, en el artículo 13.2 debería especificarse, pues esa es la intención de la Consejería, que "cuando la aplicación de los porcentajes previstos en las letras a) y b) del número 1 al total de empresas integrantes del respectivo censo de lugar a una cantidad con decimales, ésta se redondeará por exceso a efectos de determinar el número de vocales integrantes de los grupos a que se refieren dichas letras, en perjuicio del número de vocales a que se refiere la letra c) de dicho número 1", o expresión similar.


  En el número 3 de este artículo, debería precisarse: "...el Presidente propondrá al Pleno una lista de candidatos...".


  De la lectura del número 5 de este artículo se pudiera entender que es posible establecer hasta un máximo de 11 miembros para el Comité Ejecutivo de cada Cámara, cuando el artículo 15.1 establece claramente un número máximo de 10 miembros. Por ello, en el mencionado número 5 debe aclararse: "... respetando en todo caso el número máximo de miembros establecido en el artículo 15.1", o similar.


  - Artículo 14. En su letra b) se atribuye al Pleno de la Cámara "el ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras". La amplitud con que se formula esta competencia puede dar lugar a que el Pleno tenga que intervenir necesariamente en supuestos en que ello pudiera no ser conveniente por diferentes razones (entidad de la cuestión, su carácter eminentemente técnico, urgencia, etc.). Por ello, debería añadirse un inciso en el que, al menos, se previera que el Pleno, en el Reglamento de Régimen Interior, pueda atribuir alguna de estas facultades a otro órgano de gobierno de la Cámara. (Vgr.: "... salvo las que en el Reglamento de Régimen Interior se atribuyan a otro órgano de gobierno").


  - Artículo 15. En el número 1 debe añadirse: "... gestión, administración y propuesta...", para ajustarse a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/2014.


  En el número 4 debe añadirse: "... del Comité Ejecutivo, incluyendo necesariamente el Presidente o, en su defecto,  uno de los Vicepresidentes, y el Secretario General o persona que lo sustituya, y los acuerdos...", o similar.


  - Artículo 19. En el número 3 debería añadirse: "... siguientes funciones: asistir a las reuniones del Pleno y el Comité Ejecutivo con voz pero sin voto, ejecutar...", o similar, para ajustarse a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 4/2014.


  - Artículo 22. En el número 1, corregir: "... Administrativo Común, ésta no ha formulado objeciones en contra".


  En el número 2, debe completarse: "... Administrativo Común, y dicha Consejería no hubiera acordado expresamente en dicho plazo denegar su aprobación".


  - Artículo 28. El número 1, a) del artículo 28 va dirigido a establecer los tres miembros de la Junta Electoral que actuarán en representación de los electores de las Cámaras de la Región. El inciso "el sorteo se realizará individualmente para cada Cámara", referido a las listas que a estos concretos efectos deben presentar las Cámaras, parece ir dirigido a que se elija a un miembro de la Junta por cada una de las tres Cámaras existentes en la Región, pero ello no queda suficientemente explicitado en el precepto, como sí lo está en el artículo 34.2, a) del Decreto regional 99/2007, de posterior comentario. Si ello fuera lo pretendido así debería especificarse, vgr., en la forma empleada en dicho Decreto.


  En la letra g) del número 3 se atribuye a la Junta Electoral la facultad de "adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos (en referencia a los órganos de gobierno de la Cámara), desde la convocatoria de las elecciones hasta la finalización del proceso electoral, en la medida en que pudiesen afectar a la actuación de los nuevos Órganos de Gobierno electos".


  En primer lugar, la expresión "en la medida en que pudiesen afectar a la actuación de los nuevos Órganos de Gobierno electos" resulta demasiado indeterminada y ambigua. Al menos, debe conectarse con lo establecido en el proyectado artículo 35 (de posterior comentario), que establece que durante el período electoral se prohíbe a dichos órganos de gobierno "cualquier actuación que pueda comprometer o limitar la actividad futura de la Cámara", especificándose allí algunas de dichas actuaciones.


  Por otra parte, debe suprimirse el término "electos", ya que, al referirse previamente el precepto a que estas facultades de control las tendrá la Junta Electoral "desde la convocatoria de elecciones", es claro que existirá un lapso de tiempo en que aquélla tendrá dichas facultades pero aún no haya unos nuevos órganos de gobierno electos.


  Por otra parte, considerando la amplitud del alcance de dichas facultades de control, que constituyen una excepción o limitación al ejercicio de las competencias atribuidas legalmente a los órganos de gobierno, resulta conveniente que los acuerdos que pudiera adoptar la Junta Electoral con fundamento en este precepto se produjeran previo informe de la Dirección General competente en materia de Cámaras (sin perjuicio, en todo caso, de los recursos que pudieran interponerse ante la Consejería competente, ex artículo 26.3).


  Por ello, la comentada letra g) podría redactarse así: "... pudiendo adoptar, previo informe de la Dirección General competente en materia de Cámaras, cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad (...), actuación de los futuros nuevos órganos de gobierno, debiendo velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35", o similar.


  - Artículo 35. En el número o apartado 1 de este artículo se contienen dos prescripciones, relativas, respectivamente, a las actuaciones permitidas y prohibidas a los órganos de gobierno de las Cámaras durante el periodo electoral: a) en cuanto a lo primero, en síntesis, deben limitar sus actuaciones a la gestión ordinaria precisa para el funcionamiento normal de la Cámara; b) en cuanto a lo segundo, no pueden comprometer recursos, adoptar acuerdos que comprometan la viabilidad económica, disposiciones patrimoniales o cualquier otra actuación que pueda comprometer o limitar la actividad futura de la Cámara.


  A partir de lo anterior, el número 2 establece que "será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de Cámaras para la adopción de acuerdos distintos de los enunciados en el apartado 1", surgiendo la duda sobre cuáles serían tales acuerdos. Si lo pretendido es que las actuaciones prohibidas en el número 1 se puedan realizar previa autorización de la Administración tutelante (así se deduce de lo establecido en el artículo 46.2 y 3 del vigente Decreto regional 99/2007, de posterior comentario), es claro que en dicho apartado 1 aquéllas no deben configurarse como actuaciones prohibidas ("...no pudiendo...."), sino sujetas a la previa y expresa autorización de la Administración tutelante, que sólo se otorgará en caso de acreditada urgencia (pues de lo contrario lo lógico es esperar a la constitución de los nuevos órganos de gobierno, vid. en este sentido el artículo 29.2 de la ley riojana 1/2010, de 16 de febrero), debiendo establecerse también en este artículo el plazo máximo para la resolución sobre la autorización, pues es obvio que no resulta adecuado el plazo general de 3 meses previsto en la LPAC.


  OCTAVA.- Capítulo VI. Régimen económico y presupuestario (arts. 36 a 38); capítulo VII. Consejo de Cámaras (arts.39 a 44); capítulo VIII. Régimen jurídico de las Cámaras (arts. 45 a 48).


  - Artículos 37 y 38. Reiteran casi literalmente  el artículo 35 de la ley básica, pero dejan sin determinar el medio por el que se hará pública la información a que se refiere.


- Artículo 39. Naturaleza y régimen jurídico.


  a) De conformidad con el apartado 1, el Consejo estará integrado por las Cámaras existentes en la Región de Murcia, reproduciendo lo que establece el aún vigente artículo 36 de la Ley 9/2003.


  Ha de advertirse, no obstante, que mientras en el régimen vigente el Consejo está formado por representantes de las Cámaras en exclusiva, previendo la presencia facultativa de un representante de la Administración al que de forma expresa se niega la condición de miembro del órgano, en la nueva regulación, inspirada en la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, se incorporan al pleno del Consejo representantes de las organizaciones empresariales (dos vocales) y de la Administración regional (cuatro vocales), del total de los 17 miembros con que cuenta el órgano.


  Procede, en consecuencia, dejar constancia de esa composición múltiple y recoger en el apartado objeto de consideración que el órgano estará integrado por representantes de las Cámaras existentes en la Región de Murcia, de las organizaciones empresariales y de la Administración regional, al modo de lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley básica respecto de la Cámara de España.


  b) El apartado 4 prevé, de forma similar a lo establecido en el artículo 2.2 del Anteproyecto para las Cámaras, la aplicación al Consejo de las normas sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el ejercicio de funciones de carácter público-administrativo. Sin embargo, a diferencia de lo que hace el artículo 4 del Anteproyecto, que identifica cuáles de las funciones de las Cámaras tienen esa cualidad pública-administrativa, el artículo 40, que enumera las que corresponden al Consejo, no discrimina entre las que revisten dicha naturaleza y las que no, correspondiendo a la Ley determinar de modo tasado las funciones públicas que, por atribución, corresponden a este ente corporativo, por lo que debería establecerse la indicada precisión.


  De igual modo, el régimen jurídico aplicable en el ejercicio de tales funciones debería ajustarse a lo establecido en el Anteproyecto en relación a las Cámaras, para lo que sería suficiente la previsión del apartado 3, de aplicación supletoria del régimen propio de éstas.


  - Artículo 40. Funciones.


  a) En el apartado 3, incorporar el artículo "los" antes de "servicios".


  b) El apartado 5 recoge la necesaria audiencia del Consejo en el procedimiento de disolución de las Cámaras a que se refiere el artículo 9.4. En realidad sería más acertado efectuar la remisión interna al artículo 9 en su conjunto, para contemplar también como supuestos de necesaria audiencia del Consejo los procedimientos de fusión e integración de Cámaras, que en dicho precepto se prevén y que establecen el referido trámite.


  Así, la redacción del indicado apartado 5 podría quedar como sigue: "5. Ser oído en los procedimientos de fusión, integración y disolución regulados en el artículo 9".


  c) Quizás fuera conveniente establecer una norma de cierre del elenco funcional del Consejo que en el futuro le permitiera asumir otras funciones hoy no previstas en la Ley objeto de consulta, con una fórmula similar a la siguiente:


  "8. Cualquier otra función que le pueda ser asignada con arreglo a los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico y que sea compatible con su naturaleza, con el resto de las que tiene atribuidas y con las que corresponden a las Cámaras".


  - Artículo 41. Composición y funcionamiento.


  a) El apartado 1, letra a), al establecer la incorporación de los presidentes de las Cámaras al Consejo, debería prever la posibilidad de que varíe el número de aquéllas, pues aunque el artículo 6 del Anteproyecto las establezca en número de tres y las identifique claramente en atención a su ámbito territorial, el mismo texto contempla procedimientos de fusión e integración de Cámaras (art. 9) que podrían alterar dicha previsión. Se sugiere, por tanto, una fórmula similar a " a) El Presidente de cada una de las Cámaras...".


  b)  Debería revisarse la redacción del apartado 1, letra c), para aclarar si la exigencia relativa a "que ya tengan presencia en los Plenos de las Cámaras en esta misma condición" se refiere a los vocales (así lo entiende el Consejo Jurídico a la luz de las previsiones del artículo 13.1, b del Anteproyecto) o a las organizaciones empresariales más representativas llamadas a designarlos.


  c) La regla establecida en el apartado 2, en tanto que explícitamente calificada como excepcional, debería ubicarse al final del artículo e intercambiar su posición con la regla general prevista en el apartado 5, que pasaría a convertirse en apartado 2.


  d) En el apartado 3 debería preverse de forma expresa la duración del mandato del Presidente del Consejo de Cámaras y qué ocurre en el supuesto de que durante dicho mandato cese como Presidente de la Cámara de procedencia, condición ésta necesaria para optar a ser candidato a la Presidencia del Consejo (art. 41.3).


  e) En el actual apartado 5 se establece que, como regla general, los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple, salvo la decisión de que los Secretarios de las Cámaras participen en las sesiones con voz y sin voto.


  Esta excepción a la regla de adopción de acuerdos por mayoría simple debería completarse precisando cómo se adoptará la decisión excepcional, toda vez que las alternativas podrían variar tanto desde someterlo a una mayoría reforzada, incluso la unanimidad, como dejarlo a la simple solicitud de la Cámara de que su respectivo Secretario pueda intervenir ante el Consejo.


  - Artículo 42. Representación en el Pleno de la Cámara de España.


  a) La denominación de las diferentes corporaciones debe ajustarse a la oficial, es decir, Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España (arts. 20 y ss. Ley 4/2014)  -no "Cámara de España"-, de una parte, y Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, de otra, frente a la nomenclatura utilizada que omite el término "Servicios".


  b) En rigor, la representación que se otorga en el precepto al Presidente del Consejo en la Cámara de España es la que el artículo 25.2, a), Ley 4/2014, prevé respecto de los Presidentes de las Cámaras de cada Comunidad Autónoma, y no la representación adicional que de éstas se prevé en el segundo inciso del precepto básico, correspondiendo al Ministerio de Economía y Competitividad la determinación de los criterios para la distribución de los representantes entre las distintas Cámaras.


  En consecuencia, debería adecuarse la redacción del artículo objeto de consideración, para establecer que ante la Cámara de España corresponderá al Presidente del Consejo no la representación de las Cámaras de la Región, sino la de sus Presidentes.


  - Artículo 45. Contratación y régimen patrimonial.


  a) El apartado 1 debería completarse, de un lado, con una referencia al régimen general de las Cámaras ya previsto en el artículo 2.2 del Anteproyecto, y de otro, trasladando íntegra la regla básica que sólo ha sido parcialmente reproducida. Así, el apartado debería quedar como sigue:


  "1. Sin perjuicio del régimen jurídico general señalado en el artículo 2.2 de esta Ley y de conformidad con el 2.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica..., la contratación y el régimen patrimonial de las Cámaras se regirán conforme al Derecho privado, habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, trasparencia y no discriminación".


  b) En nuestro Dictamen 130/2003, sobre el Anteproyecto de la que luego sería Ley 3/2003, ya advertíamos que "cuando se trata de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2.1 y 2 LBCC, cuya atribución es el fundamento de la configuración como Corporaciones de Derecho Público de las Cámaras, la determinación del concreto régimen jurídico por el que hayan de regirse (incluyendo lo relativo a la contratación y al patrimonio vinculado al ejercicio de tales funciones) es una cuestión básica que corresponde establecer al Estado ex artículo 149.1.18º de la Constitución, tal y como recuerda la STC 206/2001 en su fundamento jurídico 4. Régimen básico que, en los concretos aspectos que aquí analizamos, no ha sido incluido en la LBCC, pero que puede establecerse en otras leyes sectoriales o derivarse de la normativa comunitaria europea. Por ello, habría de establecerse que, en las referidas materias, las Cámaras se regirán por el Derecho Privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria exija su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto, lo que permite eludir posibles invasiones competenciales".


  Tampoco la Ley 4/2014 se pronuncia acerca del régimen jurídico específico a que habrán de ajustarse las Cámaras en el ejercicio de sus competencias administrativas (sólo lo hace en materia de contratación y régimen patrimonial, artículo 2.2 in fine), por lo que de forma acorde con lo expresado en el citado Dictamen 130/2003, el apartado 2 del artículo ahora objeto de consideración reproduce la regla contenida en el artículo 42.2 de la Ley 3/2003, estableciendo que en el ejercicio de las funciones público-administrativas, las Cámaras se regirán por el Derecho privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria europea exija su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto. Dicha previsión, sin embargo, resulta contradictoria, al menos prima facie, con la contenida en el artículo 2.3, primer párrafo, del Anteproyecto, que sujeta el ejercicio de las funciones público-administrativas a las normas del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que debería ser objeto de armonización con lo establecido en el 45.2.


  c) En el apartado 5, debería precisarse a qué supuestos se refiere el término "ambos", si a los contemplados en los apartados 3 (adquisición, enajenación o gravamen de cualesquiera bienes o derechos) y 4 (actos de disposición de bienes inmuebles y de otros bienes cuando la operación supere el 25% del presupuesto anual de la Cámara, que han de ser autorizados por la Consejería) o únicamente a los previstos en el apartado 4.


  Si, como parece desprenderse del contexto, la exigencia de memoria justificativa únicamente operará respecto de las operaciones de enajenación o disposición patrimonial sujetas a autorización de la Administración tutelante, lo correcto sería incorporar la norma como un segundo párrafo al apartado 4, lo que la conectaría lógicamente con el primer párrafo del apartado, disipando las indicadas dudas interpretativas que genera su configuración como un apartado diferente.


  - Artículo 46. Tutela.


  a) En el apartado 1 puede suprimirse la expresión "función de tutela" para evitar redundancias.


  b) El apartado 2 procede a enumerar las funciones o potestades que conlleva la tutela que ejerce la Consejería competente en materia de Cámaras sobre éstas. Esta opción normativa, perfectamente válida, exige una exhaustividad en la indicación de todas las facultades asignadas a la Administración tutelante sobre las Corporaciones que, sin embargo, no puede entenderse cumplida en la redacción del apartado objeto de consideración.


  En efecto, se advierte cómo se omiten funciones asignadas a la Administración tanto por la norma en proyecto como por la legislación básica y que son claramente incardinables en la tutela administrativa. Es el caso, a modo de ejemplo, de la adopción del acuerdo de extinción de la Cámara (art. 37.3 Ley 4/2014 y 47.3 del Anteproyecto);  la autorización a la Cámara para la participación en fundaciones, sociedades civiles o mercantiles y para suscribir convenios, de los artículos 5.4 Ley 4/2014 y 4.5 del Anteproyecto; la autorización de actos de disposición patrimonial sobre bienes no inmuebles cuando la cuantía de la operación supere el 25% del presupuesto anual de la Cámara (art. 45.4 del Anteproyecto); o la atención a las quejas de los electores del artículo 48.3 del Anteproyecto.


  Procede, en consecuencia, que se incorporen al precepto todas las atribuciones de tutela que el ordenamiento asigna a la Administración regional, o bien que se ensaye una redacción más genérica y omnicomprensiva de las facultades y obligaciones que conlleva la potestad tutelante, considerando el Consejo Jurídico que ésta sería la opción preferible.


  c) También en el apartado 2, una de las funciones que se enumeran no es correcta, toda vez que se contempla la de nombramiento de un representante de la Consejería competente en materia de Cámaras en el Pleno de cada una de éstas, cuando lo cierto es que en dicho órgano cameral no existe representación de la Administración. Ha de sustituirse la mención al Pleno por la del Comité Ejecutivo, órgano en el que sí prevé el artículo 15.3 la presencia de un representante de la Administración regional, aunque sin la condición de miembro.


  - Artículo 47. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.


  a) En el caso de extinción de las Cámaras, se prevé la adscripción de su patrimonio a la Consejería competente en materia de Cámaras.


  Desde la perspectiva de la legislación patrimonial, es más adecuado prever la incorporación de tales bienes al patrimonio de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos en las leyes, correspondiéndole la titularidad de los bienes así adquiridos, sin perjuicio de su posterior adscripción a la Consejería competente en materia de Cámaras, para su aplicación a las finalidades contempladas en el artículo 3 del Anteproyecto.


  Ha de considerarse, además, que la previsión básica contenida en el artículo 37.3 Ley 4/2014 de que en caso de extinción de la Cámara por decisión de la administración de tutela, el patrimonio de aquélla se adscribirá a ésta, no sólo no impone la adscripción de los bienes camerales a la Consejería, sino que ha de interpretarse en el marco de la legislación patrimonial básica, que también prevé, con carácter general la incorporación de los bienes adquiridos por las Administraciones Públicas al patrimonio de éstas, no a sus diferentes Departamentos, dado que son aquéllas las que gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y, en consecuencia, para ser titulares de bienes y derechos que se integran, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o atribución, en el legalmente denominado "patrimonio de las Administraciones públicas" (art. 3.1 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).


  b) En el apartado 4, in fine, Debe incluirse el artículo "la" antes de "misma".


  - Artículo 48. Reclamaciones y recursos.


  a) En el apartado 1 se recoge la norma básica que prevé la posibilidad de formular recurso frente a los acuerdos corporativos dictados en ejercicio de las funciones público-administrativas y las que afecten a su régimen electoral, concretando dos supuestos de estas últimas: las referentes al censo electoral y los acuerdos y resoluciones de las juntas electorales.


  En la medida en que tales acuerdos o resoluciones son reconducibles a la materia de régimen electoral, cabría considerar que su expresa mención en el precepto persigue una finalidad meramente ejemplificativa, lo que debe evitarse, pues puede introducir confusión en los operadores jurídicos, en especial por favorecer interpretaciones reduccionistas que postulen que los únicos acuerdos en materia de régimen electoral susceptibles de recurso administrativo son los que afecten a esos concretos supuestos de los censos electorales y los emanados de las juntas electorales. Por otra parte, la posibilidad de recurrir ante la Consejería los acuerdos camerales sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales, ya se contempla de forma expresa en el artículo 26.3 del Anteproyecto, por lo que resulta innecesaria su reiteración en el artículo 48.


  Se sugiere, en consecuencia, la supresión del inciso "como las referentes al censo electoral y los de las juntas electorales".


  b) También en el apartado 1 se establece que el recurso administrativo podrá interponerse en el plazo de un mes (debería precisarse el dies a quo para el cómputo de dicho plazo) y habrá de ser resuelto en un plazo de un mes. Sin embargo, se entenderá desestimado si transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, no se ha dictado ni notificado la resolución.


  Este peculiar régimen se aparta del establecido en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones públicas en cuanto a la institución del silencio administrativo, toda vez que éste se produce por el transcurso del plazo establecido para resolver expresamente, sin que se haya dictado y notificado dicha resolución expresa (arts. 43 y 44 LPAC). Frente a esta concepción clásica del silencio, el Anteproyecto establece una diferenciación entre el plazo de resolución (1 mes) y el de producción del silencio (3 meses), sin que se contenga justificación alguna en el expediente en relación con esta singular configuración del silencio.


  Procede, en consecuencia, adecuar el régimen del silencio previsto en el Anteproyecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas contenidas en la LPAC y fijar un único plazo (de 1 ó 3 meses), que será el de resolución expresa y notificación, transcurrido el cual sin que se hayan producido estas actuaciones, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su pretensión, quedando expedita la vía contenciosa.


  c) En el apartado 4 se prevé la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras dictadas por la Consejería.


  Entiende el Consejo Jurídico que en la medida en que tales actos son verdaderos actos administrativos dictados por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus potestades públicas y sometidos al Derecho Administrativo, su régimen de impugnación ha de ser el general de tales resoluciones que, en la medida en que pongan fin a la vía administrativa (son actos dictados por el Consejero), podrán ser recurridos potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción contenciosa ex artículo 116 LPAC, sin necesidad de previsión expresa en el Anteproyecto, por lo que se sugiere la supresión del apartado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La Comunidad Autónoma ostenta competencia para aprobar el Anteproyecto sometido a Dictamen.


  SEGUNDA.- Dado que resulta deseable un equilibrio entre las exigencias propias de una correcta técnica normativa y las necesarias seguridad jurídica y facilidad de manejo por parte de los destinatarios finales de la norma, el Anteproyecto debiera precisar el origen de la regulación proyectada cuando es reiteración de la norma básica; se debe repasar su articulado para intentar dejar reducido al mínimo imprescindible el número de preceptos estatales reiterados.


  TERCERA.- También por razones de seguridad jurídica la relación de preceptos expresamente derogados del Decreto 99/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la vigente Ley 9/2003, debe resultar completa, en los términos expresados en la Consideración Quinta, II.


  CUARTA.- El resto de observaciones contribuyen a la mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico del Anteproyecto, por lo que debieran incorporarse al mismo.


  No obstante, V.E. resolverá.