Dictamen 90/15

Año: 2015
Número de dictamen: 90/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de prótesis dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 90/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de prótesis dental en centro hospitalario (expte. 347/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 la Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia, remite al Servicio consultante copia de la reclamación presentada en ese centro hospitalario, el día 11 de noviembre de 2013, por x, en un impreso normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos. La solicitud de indemnización se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


El reclamante expone en dicho escrito que cuando estaba ingresado en el hospital lo bajaron a hacerle una resonancia, le quitaron la dentadura y se la dejaron debajo de la cabecera de la cama, pero que luego no apareció. Por esa razón, reclama el importe de la prótesis dental y a tal efecto acompaña un presupuesto emitido por una clínica dental de la localidad de Alquerías (Murcia), el día 10 de diciembre de 2013, por importe de 650 euros, en concepto de "esquelético inferior".


Junto con dicho escrito se acompaña la Comunicación Interior del Coordinador de Enfermería del Servicio de Radiología del referido centro hospitalario, de 10 de diciembre de 2013, en la que pone de manifiesto que "Ante la reclamación presentada por x, con nº de historia 359615; recabados los datos oportunos y entrevistado al personal del Servicio que lo atendió, comunico lo siguiente:


La técnico y la celadora que lo atendieron recuerdan haber recogido una prótesis dental y cuando se disponían para subir a planta se lo dejaron al paciente en su cama previo aviso al paciente. La celadora no recuerda si en dicha planta se lo dio a su enfermera o se quedó en su cama".


Como se ha podido apreciar, la fecha en la que pudieron suceder los hechos descritos no aparece reflejada en ninguno de los documentos mencionados. No obstante, en la propuesta de resolución se detalla que sucedieron el día 11 de enero de 2013.


SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 8 de enero de 2014, que le es notificada al interesado el día 20 de enero junto con un escrito en el que se recoge la información a la que hace referencia el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- De igual forma, mediante comunicaciones de fecha 9 de enero de 2014, se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--".


El día 22 de enero de 2014 esa mercantil informa de que la aseguradora es la compañía --, por lo que el día 27 de enero la Jefa de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud le remite copia del expediente de reclamación patrimonial de referencia.


CUARTO.- Con fecha 13 de enero de 2014 se solicita de la Gerencia del Área VII-Hospital "Reina Sofía", de Murcia, que informe acerca de los hechos que motivaron la reclamación patrimonial.


El día 16 de enero de 2014 la Directora de Gestión y Servicios Generales del centro hospitalario señalado remite copia de la documentación que ya envió en el mes de diciembre de 2013 y que obra en el expediente administrativo.


QUINTO.- Con fecha 24 de octubre de 2014 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


El día 13 de noviembre de 2014 se recibe un escrito del reclamante, de esa misma fecha, con el que aporta una factura de prótesis dental expedida con fecha 5 de noviembre de 2014 por una médico odontóloga de la localidad de Zeneta (Murcia), por importe de 500 euros.


SÉPTIMO.- El día 19 de noviembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 10 de diciembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Como se ha anticipado, se pone de manifiesto en la propuesta de resolución que los hechos sucedieron el día 11 de enero de 2013. Si la reclamación se interpuso el día 11 de noviembre del mismo año se debe considerar que fue ejercitada dentro del año que determina el artículo 142.5 LPAC como de prescripción para el ejercicio de la acción.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo ni obedezca a la especial complejidad de las labores instructoras, desde que se recibe la documentación de la Dirección de Gestión y Servicios del centro hospitalario mencionado, el día 16 de enero de 2014, hasta que se confiere a las partes el trámite de audiencia el día 24 de octubre siguiente. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que, para la tramitación del expediente, establece el artículo 13.3 RPP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.


2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999,  84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014.


En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En el supuesto que nos ocupa se puede considerar acreditado que el día 10 de enero de 2011 el reclamante, que estaba ingresado en el centro hospitalario referido, fue llevado al Servicio de Radiología para que le hicieran una resonancia magnética. Allí le quitaron la prótesis dental, y como él mismo reconoce en su reclamación, se la dejaron debajo de la cabecera de la cama y le avisaron de esa circunstancia.


Este relato de los hechos coincide con el ofrecido por la técnico y por la celadora que atendieron al reclamante en aquel momento. Así, en el testimonio que se contiene en la Comunicación Interior suscrita por el Coordinador de Enfermería de dicho Servicio, el día 10 de diciembre de 2013, se expone que recuerdan haber recogido una prótesis dental y que cuando se disponían a subir a planta se la dejaron al paciente en su cama, después de haberle avisado.


Ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 16/2015 que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.


Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.


En el presente caso el reclamante no ha alegado ni acreditado, como le corresponde en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se encontrase en disposición de hacerse cargo de sus pertenencias por lo que se debe entender que se encontraba plenamente consciente y capacitado para asumir su guarda y custodia. Es conocido que los pacientes que se someten a este tipo de diagnóstico se encuentran durante el examen plenamente despiertos o con una sedación suave si padecen de claustrofobia, por lo que no requieren de un período de recuperación después de la finalización de la prueba. Como decimos, no se ha puesto de manifiesto en este caso que los hechos pudieran haber sucedido de otra manera.


Si ello es así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, la pérdida de la prótesis dental que bien pudo producirse por la falta de diligencia del propio interesado en su conservación y, por consiguiente, por su culpa exclusiva. Si conocía, como se ha acreditado y él ha reconocido, que la prótesis le había sido retirada para someterse a la resonancia magnética y que después le había sido devuelta y que se encontraba debajo de la almohada, debió haber extremado el cuidado en su custodia.


Por lo tanto, y de acuerdo con lo que acaba de quedar expuesto, se puede concluir que en el presente supuesto no concurre la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido para que se genere la responsabilidad patrimonial administrativa y que no se ha producido ningún incumplimiento del deber "in vigilando" que eventualmente puede corresponder a la Administración sanitaria.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.