Dictamen 131/15

Año: 2015
Número de dictamen: 131/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 131/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 18/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2014 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante escrito de x, en el que solicita una indemnización de 478,02 euros, por los daños sufridos, el día 20 de diciembre de 2013 en el vehículo de su propiedad, un Renault, matrícula  --, como consecuencia del impacto en la parte superior delantera, junto a la puerta del conductor, de una rama de gran tamaño procedente de un árbol situado en el interior del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) San Juan de la Cruz, de Caravaca de la Cruz (Murcia).


Acompaña a su escrito la siguiente documentación:


a) Informe de la Policía Local de Caravaca de la Cruz, con el siguiente contenido:


"De cuanto comunican los agentes de Policía Local con número de identificación 15-013 y 15-050, en el parte emitido en fecha 20 de Diciembre de 2013, con n° de expediente nº 2013/00794, de la información que facilitan, se desprende que en calle Almohades, se encontraba estacionado el vehículo matrícula --, y junto a éste una rama de gran tamaño, que procedía de un árbol que se encuentra en el interior del I.E.S. San Juan de la Cruz de esta localidad, produciendo presuntamente unos daños en la parte superior delantera izquierda junto a la puerta del conductor, y del que adjuntamos reportaje fotográfico.


Que en el lugar, junto al vehículo, se encontraba la que dice e identifica como la conductora del mismo x con DNI. -- y con domicilio en Caravaca de la Cruz calle --.


Que personados en el interior del mencionado centro y contactando con el director del mismo, éste les comunica que el centro carece de Seguro de Responsabilidad Civil, y que se pondría en contacto con la Consejería de Educación para comunicar lo sucedido, no pudiendo ser posible aportar más datos sobre el Seguro de dicho Centro".


En el reportaje fotográfico se observan tanto la rama como el vehículo siniestrado.


b) Informe pericial en el que se describen y valoran los daños que presenta el automóvil.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, aquélla dirigió escrito al reclamante requiriéndole el envío de diversa documentación relativa al vehículo siniestrado.


Asimismo se dirige al Director del IES solicitando informe sobre las circunstancias que rodearon al incidente, lo que se cumplimenta mediante la incorporación al expediente del que se emite el día 28 de junio de 2014, del siguiente tenor:


"- Los presuntos hechos que motivaron la reclamación por daños en un vehículo ocurrieron tras el inicio del período vacacional navideño; en efecto, el 20 de diciembre pasado, viernes, se celebró el Claustro de fin de trimestre, por lo que a partir de mediodía el Centro quedó vacío hasta el siguiente día hábil.


- Durante ese día, y durante algunos más ese fin de semana, se produjeron en Caravaca fuertes vendavales, pero ni este Director, ni el Secretario del Centro ni ningún otro responsable del mismo fue informado de desprendimiento arbóreo alguno hasta que el ciudadano reclamante se personó en el Centro tras el reinicio de las actividades lectivas.


- Así pues, por lo que al I.E.S. San Juan de la Cruz respecta, no hay más evidencia de la existencia del incidente que el testimonio del afectado, que acudió a las dependencias administrativas del Centro a interesarse por el procedimiento para reclamar los daños presuntamente ocurridos en su vehículo".


TERCERO.- Por la instructora se dirige escrito al Parque Móvil Regional solicitando informe sobre la adecuación del importe del presupuesto presentado por el reclamante con los daños sufridos en el vehículo siniestrado, requerimiento que es atendido por el Ingeniero Técnico Industrial de dicho Unidad que indica que, examinada la documentación aportada, considera que la cantidad reclamada se ajusta aproximadamente a los precios reales del mercado por la reparación de los conceptos que se recogen en dicho presupuesto.


CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita del IES un informe complementario al ya emitido, en el que se indique lo siguiente:


"1. Si el centro tiene contratado el mantenimiento de poda de árboles o jardinería con alguna empresa. En caso afirmativo, si en el momento del accidente el árbol causante del mismo se encontraba podado y/o cuidado debidamente y, en su caso, fecha del último mantenimiento del jardín o árboles previo al accidente.


2. Si el centro tiene contratado un seguro de responsabilidad civil que pudiera cubrir los daños ocasionados al reclamante. En caso afirmativo, si se ha hecho uso de dicho seguro".


QUINTO.- En contestación a lo solicitado se emite por el Director del IES el siguiente informe:


"El IES San Juan de la Cruz tiene acordado el mantenimiento de sus zonas ajardinadas con la empresa --, con NIF --, la cual realiza sus labores con una periodicidad de dos o tres días a la semana, según la época del año, incluso en periodos vacacionales. Si bien la poda del arbolado que circunda el Centro no está expresamente incluida en el acuerdo, los profesionales de -- vigilan de cerca su estado, recomendando las tareas que consideran convenientes. Dichas recomendaciones siempre han sido aceptadas por esta Dirección, que ha encargado a -- la realización de los trabajos pertinentes.


De lo anterior se deduce que el arbolado circundante al Centro se haya (sic) debidamente cuidado, si bien no fue objeto de atención específica en fechas inmediatamente anteriores al suceso por cuya causa se pide este informe.


No obstante, es necesario hacer ciertas precisiones sobre las características de este arbolado: se trata de cipreses plantados hace cuatro décadas, que sea por falta de poda en sus principios, sea por pertenecer a una subespecie inadecuada, alcanzaron en poco tiempo una altura superior a los doce metros. Es por tanto posible que, en circunstancias de viento extraordinarias como las que se dieron en las fechas del suceso, alguna rama situada a gran altura., y por ello de difícil observación, pudiera desprenderse.


En previsión de que dicha circunstancia pudiera repetirse, esta Dirección ha decidido encargar a -- el terciado inmediato del mencionado arbolado circundante.


El I.E.S. San Juan de la Cruz no tiene contratado ningún seguro de responsabilidad civil".


SEXTO.- La instructora también solicita un informe complementario del Parque Móvil, por el que se aclare si los daños que presenta el vehículo podrían haberse causado por el impacto de la rama del árbol perteneciente al IES.


No consta en el expediente que dicho requerimiento fuese atendido, pero la instructora, en la propuesta de resolución, indica que telefónicamente se le informó por el técnico correspondiente que "sin haber analizado el vehículo dañado inmediatamente después del accidente, no podía asegurar que el daño causado al vehículo fuera ocasionado por el impacto de la rama del árbol que aparece en las fotografías, aunque sí parecía proporcionada al mismo".


SÉPTIMO.- Solicita también el órgano instructor informe del Centro Meteorológico Territorial en Murcia, sobre la velocidad aproximada del viento en la población de Caravaca de la Cruz el día 20 de diciembre de 2013.


Por la Jefa de la Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación Territorial de la AEMET en la Región de Murcia, se informa que la máxima velocidad alcanzada por el viento ese día en la población indicada fue de 75 km/h a las 3:40 am y 69 km/h a las 7:10 am.


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del IES y el daño ocasionado en el vehículo del reclamante, por un importe de 478,02 euros, cantidad que deberá hacerse efectiva con los intereses legales que correspondan.


NOVENO.- Mediante oficio registrado el 16 de enero de 2015, el Consejero de Educación, Cultura y Universidades solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el reclamante que ha acreditado ser el propietario del vehículo siniestrado.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES en el que ocurrió el siniestro. Esta legitimación no se vería alterada por el hecho de que las labores de poda de los árboles del Instituto estuviesen contratadas con una empresa (doctrina de este Órgano Consultivo plasmada en diversos Dictámenes entre los que se pueden citar los números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003), pero es que el supuesto que aquí nos ocupa, según manifiesta el Director del IES, dichas labores no estaban contratadas, aunque la empresa con la que sí se tenía concertado un contrato de mantenimiento de la jardinería efectuase puntualmente las labores de cuidado y poda de los árboles, pero siempre atendiendo a puntuales encargos de la dirección.


Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. La fuerza mayor.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


4. Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:


1. Ha quedado acreditado en el expediente que se han producido daños en el vehículo propiedad del reclamante, de acuerdo con el informe de la Policía Local de Caravaca de la Cruz y las fotografías que al mismo se unían, por el informe del Centro Directivo competente, así como por el  presupuesto de reparación.


2. En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, la Dirección del Centro reconoce que de un árbol ubicado en las dependencias del IES se desgajó una rama, debido, seguramente, a su gran porte y al fuerte viento reinante en el día en el que ocurrieron los hechos, y aunque en esas fechas el Instituto permanecía cerrado por vacaciones y, por tanto, no se tuvo conocimiento del incidente hasta que se reanudaron las clases, del resto de pruebas -sobre todo el informe policial-, cabe deducir la realidad de lo alegado por el interesado.


En cuanto al nexo de causalidad, conforme a nuestra doctrina también acogida en la propuesta elevada, el daño sería imputable al funcionamiento del servicio público, como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/2005 y 89/2007, bien por una deficiente conservación del árbol existente en el recinto, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y por este Consejo Jurídico.


3. Tampoco el reclamante tiene el deber jurídico de soportar el daño en cuanto que nada se ha alegado por la Policía Local sobre un posible estacionamiento irregular, de donde se desprende que el vehículo se encontraba aparcado en un lugar permitido.


4. Quedaría por analizar la posible ruptura del nexo causal por mediar causa de fuerza mayor (rotura por la fuerza del viento). La jurisprudencia ha venido a concretar, con respecto a la Administración, que por fuerza mayor se entiende la producción de acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza y que sean imprevisibles o inevitables en caso de ser previstos. Vemos, pues, que la interpretación dada por los Tribunales a la excepción de fuerza mayor es muy restrictiva. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, afirma que concurre esta causa de exoneración cuando "hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: `Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado".


En definitiva, fuerza mayor es la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever, y siendo, como es, una excepción al principio general de responsabilidad, si la Administración pretende oponerla deberá probar que una acción exterior de esa naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).


En este sentido el Consejo coincide con la propuesta de resolución que estima que el informe de la Agencia Estatal de Meteorología no es concluyente para que dicha causa de exoneración pueda aplicarse, puesto que en el mismo sólo se indica que en las estaciones meteorológicas de Caravaca de la Cruz las rachas máximas de viento fueron de 75 km/h a las 3:30 am y 69/km/h a las 7:10 am, siendo insuficientes estos datos para que, por sí mismos, se pueda deducir la existencia de fuerza mayor.


En efecto, aun admitiendo que el viento que dio lugar al desgajamiento de la rama del árbol alcanzara una fuerza inusual, si acudimos, a título orientativo, como lo hace el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 23 de mayo de 2006, al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se constata que en su artículo 2 establece que la fuerza del viento debe superar los 120 km/h como viento extraordinario (apartado1,e), 4º, según redacción dada por el Real Decreto 1386/2011, de 14 octubre), para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario", y todo ello, añade la Sentencia, sin que quepa equiparar de un modo automático dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor.


Por otro lado, no ha quedado demostrado en el expediente por parte de la Administración (a quien incumbe, como antes se decía) el cumplimiento del deber de conservación del arbolado del IES, pues el propio Director reconoce que dichas labores no se encontraban contratadas y que sólo puntualmente, atendiendo a indicaciones de la empresa que desarrolla las labores de jardinería,  se efectuaba alguna tala "si bien no fue objeto de atención específica en fechas inmediatamente anteriores al suceso por cuya causa de pide este informe". Tal carencia probatoria respecto del desarrollo normal del ejercicio de la función preventiva, que tan trascendental relevancia tiene en estos casos a los efectos de calibrar la responsabilidad patrimonial en la que hubieran podido incurrir los servicios públicos, nos lleva a afirmar, como lo hace el TSJ en la Región de Murcia, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de enero de 2000, que sin duda la caída de la rama del árbol se produjo porque no se hallaba en las debidas condiciones de seguridad.


Así pues, no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de fuerza mayor, ya que ni el viento reinante tuvo carácter extraordinario, ni la Administración ha probado que actuara diligentemente en la revisión, conservación y talado de los árboles del IES. Por tanto, procede estimar la reclamación e indemnizar al reclamante en la cantidad de 478,02 euros, cantidad que deberá se actualizada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo, que han de valorarse por el importe reclamado.


No obstante, V.E. resolverá.