Dictamen 182/15

Año: 2015
Número de dictamen: 182/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 182/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 25/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2014 se recibe en el Servicio consultante la nota interior del Director Gerente del Área de Salud VI-"Vega Media", de 23 del mismo mes, con la que acompaña la reclamación interpuesta por x con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicha solicitud de indemnización, formulada el día 5 de agosto de 2013 en un escrito normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, la interesada expone que "Ayer vino como acompañante del paciente del 791-1, y al entrar en el ascensor hay una losa con la que tropezó y sufrió una caída, por esto está magullada y llena de morados en la cara y mano y dolor en las rodillas y está muy molesta". La reclamante se refiere al Hospital "Morales Meseguer", de Murcia. También solicita que se arregle el suelo para que no le vuelva a suceder a otra persona.


Además, junto con dicha nota interior se acompaña la hoja de reclamación presentada dos días más tarde, es decir, el 7 de agosto, por x, hija de la reclamante, en la que pone de manifiesto que su madre "Vino como acompañante del paciente del 719-1 y al entrar al ascensor hay una losa con la que tropezó porque está levantada y sufrió una caída. Por esto está con mucho dolor y toda magullada y moratones por todo el cuerpo y tuvo que volver a urgencias". Finalmente, solicita que se le indemnice por los daños causados y por las secuelas que pueda padecer.


Por otro lado, también se adjunta un informe clínico del Servicio de Urgencias del mencionado hospital, de 4 de agosto de 2013, esto es, del mismo día en el que supuestamente se produjo la caída, en la que se especifica que la paciente refiere haber acudido al hospital para visitar a su marido y haberse caído al suelo después de tropezar con una losa y golpearse en la cara y en ambas rodillas.


Se hace constar en el informe, en relación con la exploración física practicada, que la reclamante presentaba "dolor, tumefacción e inflamación con hematoma de todo el dorso de la nariz con dolor irradiado a ambas zonas periorbitarias". Acerca del resultado del examen de los miembros inferiores se señala que la interesada no presentaba eritema (enrojecimiento) ni inflamación ni heridas ni dolor a la palpación de ambas rodillas.


También se apunta en el apartado del informe relativo a "RESUMEN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS" lo siguiente: "Imagen: RX HUESOS PROPIOS: No se aprecian fracturas. RX AMBAS RODILLAS AP Y LAT: No se aprecian fracturas (...). TC CRANEAL SIMPLE: No se observan lesiones isquémico/hemorrágicas agudas intra ni-extraaxiales (...) Conclusión: Sin hallazgos de patología intracraneal aguda. TC MACIZO FACIAL: No se aprecian líneas de fracturas, tampoco signos indirectos de fracturas. Senos paranasales y órbitas y contenido orbitario sin alteraciones". Por último, en el documento se refleja como diagnóstico "Policontusión en cara y ambas rodillas postcaída".


Con la nota interior se acompaña otro informe clínico del mismo servicio de Urgencias, del día 5 de agosto, en el que, además de la historia reflejada en el informe del día anterior, se añade que la afectada presentaba dolor e inflamación así como hematoma en la muñeca izquierda. Como diagnóstico se hace constar "Contusión muñeca izquierda", y se menciona que la radiografía simple de muñeca que se le ha realizado no muestra fracturas patológicas.


De igual modo, se remiten dos informes suscritos por x, miembro del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento de la referida área de Salud. En el primero de ellos, de 19 de agosto de 2013, pone de manifiesto que "La reclamante no describe el ascensor que tiene losa suelta. Tampoco precisa si la losa está fuera o dentro del ascensor. No obstante, estamos revisando todos los accesos a los ascensores desde cada una de las plantas, para encontrar el motivo que pudo causar la caída de x".


El segundo informe, de 17 de enero de 2014, se emite para dar contestación a una solicitud del día 13 de ese mes en la que se reclamaba información acerca de "las reformas realizadas en el pavimento del hospital en las zonas próximas a los ascensores, la causa de las mismas y, en su caso, si el estado anterior a las obras era susceptible de provocar tropiezos a los usuarios".


En este sentido, en el informe mencionado se contesta que "La reforma realizada en el hospital, consistente en el cambio de pavimento, ha sido la efectuada en el vestíbulo central de la planta baja del edificio de hospitalización. Incluyendo pasillo de acceso desde el pasillo de almacenes. Tanto el pasillo de acceso al vestíbulo central, como el propio vestíbulo, son zonas de acceso a ascensores; concretamente 6 ascensores, desde el C1 al C6.


La razón de la sustitución del pavimento ha sido el estado de envejecimiento que presentaba el terrazo, así, como el propio estado de nivelación o planitud que ofrecía la propia solera.


En cuanto a que si el estado anterior del pavimento era susceptible de provocar tropiezos a los usuarios, debemos de contestar con toda la precaución posible, que el estado general del suelo no era propicio a provocar tropiezos a los usuarios; sin que esta afirmación, pretenda negar la posibilidad de que existiera alguna losa con arista sobresaliente. En concreto, a raíz de un incidente sufrido por una usuaria en el mes de agosto, que afirmaba haber tropezado en una losa al pretender acceder a un ascensor; estuvimos revisando todos los accesos a los ascensores del vestíbulo central y pasillo de acceso, sin que nuestra búsqueda obtuviera resultado alguno. Fue la indicación de una trabajadora del centro que anda frecuente y permanentemente por la zona, la que nos señaló la existencia de una losa cuya anormalidad se ajusta a la descrita anteriormente. Procediendo por nuestra parte, con rapidez inmediata, a subsanar el riesgo que pudiera provocar. Señalar, que la ubicación de la losa no suponía riesgo al acceder a los ascensores, sino a la sala de espera de pacientes en camilla".


Por último, junto con la reclamación se remite la copia de dos fotografías del aspecto que presentaba la cara y la muñeca izquierda de la reclamante después de la supuesta caída, que aportó con la reclamación. De igual modo, se acompaña la historia clínica de la interesada.


SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por x y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


De igual forma, en dicho escrito se requiere a la interesada para que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse, determine la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y precise la ubicación del ascensor y el lugar en el que sufrió la caída.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de dicha fecha de 10 de febrero de 2014 el órgano instructor da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2014 la reclamante presenta un nuevo escrito en el que manifiesta que "dicho accidente sucedió junto a los ascensores en planta baja en la parte posterior "los 2 ascensores" por una losa sobresaliente (levantada)".


QUINTO.- El día 11 de marzo de 2014 se remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


SEXTO.- Mediante escritos con fecha 20 de octubre de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya ello uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El día 25 de septiembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio sanitario regional.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 23 de enero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que presumiblemente se produjeron los hechos por los que se reclama.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Por otro lado, se advierte que la reclamantes en ningún momento cuantifica la indemnización que solicita en concepto de responsabilidad patrimonial, lo que obliga a plantearse si esa falta de concreción del quantum indemnizatorio de la reclamación es una circunstancia que determine su inadmisibilidad. El artículo 6 RRP exige incluir en el escrito de reclamación "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible", sin ulteriores referencias sobre la forma de proceder para el caso de que tal cuantificación no se hubiera producido, bien en el citado escrito, bien en un momento posterior del procedimiento. Sin perjuicio de considerar que dicha evaluación económica debió ser requerida a los reclamantes con ocasión del otorgamiento del trámite de audiencia o incluso en anteriores comunicaciones, en aplicación del régimen de mejoras de las solicitudes de los interesados previsto en el artículo 71.3 LPAC, lo cierto es que, en cualquier caso, la falta de dicha evaluación no está configurada, al menos expresamente, como una causa que permita declarar la inadmisión de la reclamación, por lo que procede entonces entrar a conocer del fondo del asunto.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC y que es objeto, además, de desarrollo reglamentario (RRP).


De acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


II. En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, como ya se apuntó en nuestro Dictamen núm. 153/2004, entre otros. Desde este punto de vista, no ofrece duda que el ascensor donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público sanitario.


Por otro lado, resulta necesario continuar analizando la aplicación de los principios que quedaron expuestos al supuesto de hecho que aquí se trata.


Así, por lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente este Órgano consultivo puede considerar acreditado que la reclamante mostró algunos síntomas compatibles con una caída en la visita que realizó al Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" el día 4 de agosto de 2013. Sin embargo, resulta necesario recordar que de la exploración física y de la realización de las pruebas complementarias a las que se sometió a la reclamante no se evidenció la existencia de lesión de ningún tipo, más allá de la contusión que se le pudo apreciar en la cara.


Al día siguiente, es decir, el 5 de agosto se pudo constatar en el mismo servicio hospitalario que la interesada presentaba "dolor a la palpación de muñeca izquierda así como dolor a la movilización de la misma. Muñeca izquierda edematosa y con hematoma". Lo cierto, sin embargo, es que no consta que de esas referidas contusiones se derivaran secuelas o patologías de ningún tipo, ya que se pone de manifiesto en el informe de alta de esa fecha, después de hacerle una radiografía a la peticionaria, que no se había producido fractura alguna. Y la misma apreciación cabe realizar con respecto de la contusión que presentaba en la cara.


Por esa razón entiende este Órgano consultivo que no ha quedado acreditada la existencia de un daño real y efectivo, del que se haya derivado un perjuicio para la reclamante que no tuviera el deber jurídico de soportar. Resulta necesario insistir en el hecho de que no ha acreditado cuál es la lesión, es decir, el daño, las secuelas o la patología que pudieron derivarse de esa supuesta caída. Además, en ese mismo orden de cosas, tampoco concreta la evaluación económica de la reclamación, lo que no deja de resultar significativo si se pretende obtener una indemnización de los daños padecidos. Y resulta evidente que si no se ha producido un daño no procede indemnización alguna.


Pero, a mayor abundamiento, si cabe, tampoco se hubiera podido determinar con precisión que la lesión alegada por la reclamante hubiese traído causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable al servicio sanitario regional.


En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 24/2008 y 113/2008, entre otros).


En el presente caso, la parte interesada se limita a manifestar en un primer momento que "al entrar en el ascensor hay una losa con la que tropezó y sufrió una caída", pero no especifica el lugar, la planta del edificio y el ascensor concreto en el que sufrió el accidente. Pero en un segundo momento, cuando el día 26 de febrero de 2014 presentó un nuevo escrito, tampoco aportó más información, ya que se limitó a señalar que el supuesto hecho sucedió junto a los ascensores de la planta baja, en la parte posterior ("los 2 ascensores"), por una losa sobresaliente (levantada).


Ante esa falta de detalle no cabía otra posibilidad que el Ingeniero del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del hospital manifestase en su primer informe, de 19 de agosto de 2013, que la reclamante no determinaba el ascensor que tenía la losa suelta y que tampoco precisaba si la placa estaba fuera o dentro del elevador. No obstante, señalaba que estaban revisando todos los accesos a los ascensores desde cada una de las plantas, para encontrar el motivo que pudo ocasionar la caída de la reclamante.


En ese mismo sentido, dicho responsable de mantenimiento apunta en su informe posterior, de 17 de enero de 2014, que como consecuencia de esa reclamación estuvieron revisando todos los accesos a los ascensores del vestíbulo central y pasillo de acceso sin que la búsqueda produjera resultado alguno. Esta afirmación, sin embargo, no ha sido desvirtuada por la reclamante aportando al procedimiento algún elemento de prueba del que se pueda desprender la realidad de lo que sostiene, a pesar de que le corresponde la carga de acreditar aquello que alega en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Por último, y en relación con esta misma alusión a la falta de la más mínima actividad probatoria desplegada por parte de la reclamante, se debe destacar también que no ha sido capaz de aportar el testimonio de ninguna persona que hubiera sido testigo de la caída y que pudiera ofrecer una explicación acerca del lugar, de la causa y del modo en que se produjo el accidente, ni de otras personas que, aunque no lo hubieran presenciado, hubieran acudido a socorrerla en un momento posterior. Todo ello, como se ha venido apuntando en este Dictamen, conduce a dudar de la realidad de las manifestaciones realizadas por la reclamante.


Como consecuencia de ello, y ante la falta de acreditación de la  lesión alegada y de la relación de causalidad que debe existir entre ella y el funcionamiento del servicio público sanitario, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, y considera, en consecuencia, improcedente acceder a lo solicitado por la interesada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no se advierte en este caso la concurrencia de ninguno de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.