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Dictamen 178/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Totana, mediante oficio registrado el día 26 de noviembre de 2014 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por avería en la red de alcantarillado (expte. 331/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por escrito de 15 de junio de 2010, x, y, z, residentes en calle -- del municipio de Totana, presentan un escrito en el que exponen que en la referida calle, a la altura de sus viviendas (números 12, 8 y 10, respectivamente), se ha producido una rotura en la red de alcantarillado público, que ha originado que el agua corra por sus viviendas, lo que ha provocado que la calle y la fachada se hundan algunos centímetros. Exponen que todo ello ha provocado numerosos daños y varias grietas (se acompañan fotografías).
En consecuencia, solicitan que el Ayuntamiento de Totana proceda a realizar los trámites precisos para asumir su responsabilidad y reparar los daños que se han producido en sus viviendas a consecuencia de la rotura de la red pública de alcantarillado.
SEGUNDO.- El Alcalde del Ayuntamiento de Totana les dirige oficio de 24 de junio de 2010 para que sea completada la solicitud en los extremos referidos en el folio 9, a la vez que les informa de los plazos para resolver el procedimiento y de sus efectos, así como los datos de la empresa encargada de la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado (--) frente a la que podrán dirigir la reclamación, en su caso (sic). Asimismo se les advierte que de no presentar la documentación en el plazo otorgado se les tendrá por desistidos de la reclamación.
En cumplimiento del anterior requerimiento, el 13 de julio siguiente x presenta escrito acompañando documentación de subsanación (folios 10 a 24).
TERCERO.- Por resolución de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2010 se admite la reclamación y se acuerda la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente 13/2010) al objeto de determinar la responsabilidad del Ayuntamiento en los daños ocasionados a las viviendas. Al mismo tiempo se admiten las pruebas propuestas por los interesados y se acuerda solicitar informes a las Concejalías de Servicios y Mantenimiento Integral de la Ciudad y de Planificación y Desarrollo Sostenible. También se comunica a x que aporte documentos o informes técnicos que acrediten la realidad y la naturaleza de los daños materiales y su relación causal con el accidente y la cuantificación de la indemnización. Finalmente se acuerda notificar la resolución a x (la concesionaria) al objeto de que pueda formular las alegaciones correspondientes.
CUARTO.- Por resolución de la Alcaldía de 28 de enero de 2011, se acuerda tener por desistido a x en el expediente de responsabilidad patrimonial sobre la reclamación efectuada por no haber subsanado las deficiencias detectadas y sin que la cuestión planteada entrañe un interés general que aconseje la continuación del procedimiento hasta su terminación normal. Se declara terminado el procedimiento, advirtiendo que el archivo de las actuaciones no impide al interesado hacer valer su derecho en un procedimiento ulterior.
QUINTO.- Notificada la anterior resolución al reclamante y a --, x formula recurso de reposición (registrado el 2 de marzo de 2011) en el que expone que solicitó al Ayuntamiento de Totana que se responsabilizara en la forma en que procediera por los daños ocasionados a su vivienda por la rotura de alcantarillado de la red pública, que la citada Corporación le solicitó que aportara una serie de documentos que hasta ese momento, por problemas personales, no le ha sido posible presentar, además de señalar la complejidad en la elaboración del informe por los daños que presenta su vivienda. En todo caso, y al objeto de realizar las aclaraciones necesarias y aportar la documentación precisa, formula las siguientes alegaciones:
1. Que no ha recibido ninguna indemnización por parte de ninguna compañía de seguros ni de ninguna otra entidad.
2. Que por esos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
3. Que la rotura en la red de alcantarillado se ha producido en los últimos años, habiendo procedido por parte del Ayuntamiento a repararla, así como a asfaltar la calle que se había hundido. Por este motivo, entiende que obra en poder del Ayuntamiento la suficiente documentación como para acreditar y datar la rotura, puesto que tanto él como el resto de vecinos han visto en la calle a los técnicos municipales dirigiendo las reparaciones oportunas.
Por último, entre la documentación que acompaña, obra un informe de 2 de marzo de 2011 de x, arquitecta técnica, sobre la causa de los daños que presenta la vivienda, así como la valoración de las reparaciones a efectuar (folios 34 a 54), que asciende a la cantidad de 61.692,79 euros, cuyo abono se solicita en la cuenta bancaria del reclamante.
SEXTO.- Por parte de la Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Totana se emite informe el 30 de marzo de 2011 en el que expone que si por las circunstancias personales o por la dificultad o complejidad en la elaboración de los informes requeridos a x no podía presentar la documentación, debería haber solicitado una ampliación del plazo para la consecución de dichos documentos o un periodo extraordinario de prueba, lo que no hizo, por lo que en su opinión procede desestimar el recurso de reposición interpuesto.
Por Resolución de la Alcaldía de 31 de marzo de 2011 se desestima el recurso de reposición indicado.
SÉPTIMO.- El 5 de abril de 2011, x presenta escrito en el que expone que los daños en la vivienda están presentes en la actualidad y sigue agrietándose mientras no se solucione el problema causado en el terreno bajo la cimentación de su vivienda por la rotura en la red de alcantarillado, por lo que los daños serán cada día mayores. Además reitera que el Ayuntamiento dispone de información suficiente para acreditar los hechos, solicitando que sea asumida la responsabilidad municipal y se reparen los daños que se han producido en su vivienda por la rotura de la red pública de alcantarillado.
OCTAVO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Totana dicta resolución por la que se inicia el nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial (RP. 14/2011) con el mismo contenido que la resolución de iniciación del procedimiento anterior, al objeto de determinar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha resolución se notifica a las partes interesadas.
NOVENO.- El 26 de enero de 2012, x, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de -- conforme a la escritura de poder que acompaña, formula las siguientes alegaciones:
1ª) El reclamante no especifica cuándo se produjo la rotura de la red de alcantarillado público, que es el requisito principal para averiguar si el hecho causante pudiera estar o no prescrito, alegando esta excepción como instituto que produce la extinción de la responsabilidad ante la indeterminación.
2ª) Se afirma que no se han detectado roturas en la red de alcantarillado y siendo las humedades en periodo de lluvias, no es difícil deducir que las aguas subterráneas, ajenas al servicio municipal de aguas, son las causantes de las deficiencias reclamadas por x.
3ª) Se impugna el informe pericial aportado sobre la valoración del daño, pues en su opinión habría de tenerse como referente un informe pericial imparcial.
4ª) A efectos de prueba se acompañan dos informes emitidos por x, responsable del servicio de aguas de Totana de la concesionaria --, en los que se expone la falta de constancia de la rotura de la red a su paso por la vivienda del reclamante, así como la existencia de corrientes subterráneas de la zona como posibles causantes de los desperfectos que se indican, según comprobaciones realizadas hace años. No obstante, señala que para ver la procedencia de esta agua y la infiltración sobre las viviendas se debería abordar un estudio geotécnico de la zona.
Además, se propone como prueba la testifical de la citada persona, señalando el domicilio de -- en la localidad a efectos de notificaciones.
Finalmente, se solicita que no se declare la responsabilidad de la concesionaria por no existir relación directa entre la prestación del servicio municipal y la causa de dichos daños.
DÉCIMO.- De la misma fecha es otro escrito de alegaciones presentado por x, representada por x, en el que se ahonda en lo ya indicado en el anterior Antecedente destacándose lo siguiente:
1. Sobre la prescripción del derecho de indemnización.
Manifiesta que teniendo en cuenta la fecha en la que tuvieron lugar los hechos denunciados según la transcripción del reclamante en el procedimiento original 13/2010, "ocurrieron poco a poco desde que se realizaron las obras en los desagües de la c/--, aproximadamente hace un año a partir de la fecha 13/07/2010", su derecho a reclamar habría prescrito con creces, por lo que se solicita que se proceda al archivo del procedimiento.
2. Sobre los informes técnicos obrantes en los expedientes 13/2010 y 14/2011.
Sostiene que no existe ningún documento acreditativo que demuestre de forma fehaciente que existe nexo causal entre la actividad desarrollada por -- en el municipio de Totana y los daños causados a la vivienda del reclamante, sobre la base de lo señalado en el artículo 98.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al contrato de la concesionaria.
"Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".
3. Inexistencia de nexo causal y falta de responsabilidad de la concesionaria.
Señala que la concesionaria cumplió con sus obligaciones contractuales pactadas con el Ayuntamiento en el marco del contrato de gestión de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable a domicilio y de alcantarillado, suscrito entre ambas partes con fecha 7 de agosto de 1997, siendo obligación del reclamante demostrar, en virtud del principio de la carga de la prueba, que los daños ocasionados tienen relación directa e inmediata con el servicio prestado por su representada en el municipio, cosa que no ha sucedido.
Finalmente, solicita que se declare prescrito el derecho de indemnización y consecuentemente acuerde el archivo de las actuaciones; subsidiariamente que se declare la falta de responsabilidad de la concesionaria -- por manifiesta inexistencia de nexo causal.
Al citado escrito se acompaña la documentación que obra en los folios 92 y siguientes del expediente, destacándose las siguientes actuaciones:
-Anexo 5 (folios 97 a 98): informe de fecha 20 de octubre de 2010, del ingeniero técnico industrial municipal, x, quien expone lo siguiente:
"Se observa que en las viviendas afectadas aparecen grietas en los cerramientos de las paredes debidas al desplazamiento de los pilares exteriores de las mismas.
Al mismo tiempo se evidencia las líneas de separación entre las baldosas del suelo de cuerpos que dan a la fachada, provocados por el mismo efecto.
En las fotos adjuntas se muestran detalles de lo comentado en los dos puntos anteriores.
El hecho de estos desperfectos está relacionado con el asentamiento de la cimentación de los pilares exteriores a fachada que sufren las estructuras de las viviendas, por alteración en las condiciones resistentes en el terreno adyacentes a ellas.
El origen de la alteración del terreno puede ser consecuencia de las filtraciones continuas de aguas residuales que desde hace tiempo han ido filtrándose al terreno hasta el momento en el que se sustituyó, según denuncia de los vecinos de la zona de la calle, el tramo del alcantarillado que discurre frente a las viviendas hace aproximadamente un año.
El efecto de la filtración en sí misma hacia el terreno y la no continuidad por la sustitución de la tubería provoca que el terreno asiente por el efecto de las cargas que recibe desde la cimentación de las viviendas.
Para evitar que la cimentación siga asentando, como medida inicial de urgencia, es preciso realizar diversas catas para chequear el estado del terreno y en su caso, sustituir la capa de material granular que no presente un estado óptimo resistente, además podría ser necesario algún refuerzo en las cimentaciones de las viviendas, a través de recalce, micropilotes u otras técnicas.
Se considera necesario solicitar a --, como empresa concesionaria de los Servicios de Aguas, informe sobre las actuaciones y evidencias que disponen relativas al estado del tramo de red sustituido para confirmar con suficientes garantías la relación causa-efecto expuesta".
-Anexo 6: informe de 11 de noviembre de 2010 de x, ingeniero técnico de Obras Públicas Municipal, que señala lo siguiente:
"1. Se indica que en la calle --, a la altura de las viviendas núm. --, se ha producido una rotura en la red de alcantarillado público, que ha supuesto que el agua corra hacia las viviendas de los solicitantes, provocando que la calle y la fachada de éstas se hunda algunos centímetros. Todo ello ha ocasionado numerosos daños en sus viviendas y varias grietas en estas.
2. Se solicita informe a la empresa concesionaria del servicio de aguas -- por parte de esta Concejalía, en la misma se indica que este servicio ha realizado la ampliación de sección de la tubería de saneamiento existente y pozos de registro para las distintas conexiones a la red general existente.
No tienen constancia de ninguna rotura frente a las viviendas núm. --.
Según la concesionaria del servicio de aguas, estas viviendas y en general, todo el barrio, están expuestas a filtraciones de aguas subterráneas, realizándose hace unos años catas en las que no se encontraron indicios de roturas de las redes de agua, alcantarillado y pluviales. También se destaca que en algunas de estas calles se han realizado sótanos y plantas bajas en las que durante la excavación se ha encontrado agua siendo necesario extraer la misma con bombas, no siendo en ningún caso esta agua procedente de la red de agua potable ni de la red de alcantarillado.
3. Obra en el expediente informe técnico núm. 81/2010 con fecha 20 de octubre suscrito por el Ingeniero Técnico Municipal x, en el que una vez visitada la zona indica que se observan diferentes daños en las viviendas núm. --, estando relacionados estos daños con el asentamiento de la cimentación de los pilares exteriores a fachada, por la alteración en las condiciones resistentes del terreno adyacente a ellas. Continúa aclarando en este informe que el origen de esta alteración puede ser consecuencia de las filtraciones continuas de aguas residuales que desde hacen tiempo han ido filtrándose al terreno hasta el momento de la sustitución de la antigua conducción.
4. Hace aproximadamente un año debido al mal estado en el que se encontraba la red de saneamiento de la calle --, la concesionaria del servicio de aguas -- llevó a cabo la ejecución del tramo de la red de saneamiento comprendidas entre la calle -- y la calle --, conectándose a un pozo existente en esta última. Los motivos de llevar a cabo esta actuación se debían a las sucesivas quejas existentes en la zona por los problemas de humedad que estaban sufriendo las viviendas.
5. Girada visita por el técnico que suscribe se observa en la parte exterior de las viviendas y en la acera diferentes grietas y líneas de separación. En lo que respecta a la calzada existe parte de la misma, que coincide con la excavación realizada para la sustitución de la antigua conducción, que se encuentra hundida parcialmente y con evidentes signos de agrietamiento de la capa de pavimento asfáltico. En lo que respecta a la fachada y acera las causas son las citadas anteriormente de filtraciones al terreno y en la calzada además están relacionadas con la mala compactación de la zanja durante la ejecución de las obras, provocando el hundimiento de la misma.
6. Por todo lo anteriormente expuesto se considera que las causas de los daños reclamados por los solicitantes deben provenir de las filtraciones de la antigua conducción de saneamiento. Esta fue sustituida por el mal estado en el que se encontraba, provocando que las grietas producidas por el paso del tiempo dejaran filtrarse aguas residuales al terreno que han dado lugar a los efectos y daños descritos por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, x en su informe técnico".
UNDÉCIMO.- El ingeniero técnico industrial municipal emite nuevo informe de 3 de febrero de 2012 sobre el expediente RP. 14/2011 en el que expone lo siguiente:
En el informe anterior núm. 81/2010, de fecha 20/10/2010, se verificó la existencia de desperfectos en las tres viviendas de la calle -- por avería en la red de alcantarillado, entre las que se encuentra la del expediente 14/2011 de x.
Este técnico se ratifica en todo lo expuesto en el informe anterior con indicación de lo siguiente:
Se observa que en la vivienda afectada aparecen grietas en los cerramientos de paredes debidas al desplazamiento de los pilares exteriores de las mismas.
Al mismo tiempo, se evidencian las líneas de separación entre las baldosas del suelo de los cuerpos que dan a la fachada provocadas por el mismo efecto.
El hecho de estos desperfectos está relacionado con el asentamiento de la cimentación de los pilares exteriores a la fachada que sufren las estructuras de las viviendas por alteración en las condiciones resistentes del terreno adyacente a ellas.
El origen de la alteración del terreno puede ser consecuencia de las filtraciones continuas de aguas residuales que desde hace tiempo han ido filtrándose al terreno hasta el momento en que se sustituyó según denuncia de los vecinos de la zona de la calle, el tramo de alcantarillado que discurre frente a las viviendas hace aproximadamente un año.
Para evitar que la cimentación siga asentando, como medida inicial de urgencia, es preciso realizar diversas catas para chequear el estado del terreno y, en su caso, sustituir la capa de material granular que no presente un estado óptimo resistente; además, podría ser necesario proceder a algún refuerzo en las cimentaciones de las viviendas, a través de recalce, micropilotos u otras técnicas.
DUODÉCIMO.- Concluida la instrucción, se otorga un trámite de audiencia a las partes interesadas, presentando el 19 de noviembre de 2012 un escrito de alegaciones x, en representación de la concesionaria, en el que expone lo siguiente:
1ª) No se ha acordado por el órgano instructor la práctica de la prueba testifical.
2ª) Impugnada la pericial aportada por la parte reclamante, no se ha practicado prueba por perito imparcial sobre las causas del siniestro, así como su correspondiente importe de reparación.
3ª) Independientemente de que exista o no algún tipo de responsabilidad extracontractual, estaría prescrita.
4ª) Que no ha quedado probado en modo alguno la ocurrencia de la presunta rotura de la red de alcantarillado público según certificación de x, responsable del servicio de aguas en Totana de --, en la que además se afirma que la calle -- de Totana es un lugar propicio para filtraciones de aguas subterráneas conforme a las catas llevadas a cabo, en las que se evidenció la existencia de dichas aguas que provocan que las construcciones subterráneas precisen de bombas de continuo para la extracción, que no tienen su origen en la red de alcantarillado, habiéndose constatado que la presencia de humedades coinciden con épocas de lluvias.
Finalmente, reitera su petición de que se declare la prescripción de la reclamación, así como la falta de responsabilidad de su representada en los hechos por no existir relación directa entre la prestación del servicio municipal y la causa de dichos daños.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 24 de marzo de 2014 se emite un informe de valoración por el arquitecto técnico municipal en el que expone lo siguiente, una vez examinada la documentación obrante en el expediente y girada visita de inspección a la propiedad:
"Se ha procedido a inspeccionar la vivienda propiedad del solicitante al objeto de poder comprobar las obras necesarias a realizar en la misma objeto al objeto de restituir dicha propiedad al estado original.
Del examen de la misma y del informe emitido por el técnico y que obra en el expediente, se puede apreciar que la valoración aportada por el interesado se ajusta a los trabajos necesarios a realizar en dicha vivienda y los precios indicados se ajustan a los precios de mercado.
Hay que hacer la salvedad que en cuanto al importe del impuesto del valor añadido, dada la fecha de dicho informe se aplicó el 18% cuando en la actualidad es el 21%.
En cuanto a los honorarios de arquitecto y arquitecto técnico no me puedo pronunciar puesto que los mismos se encuentran liberalizados e ignoro si se deben incluir. Igualmente ocurre con los costes de impuestos y tasas municipales".
DECIMOCUARTO.- La propuesta de la instructora del expediente, de 6 de octubre de 2014, estima las alegaciones de la concesionaria y, por consiguiente, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber transcurrido más de un daño desde que ocurrieron los hechos en base a lo establecido en el artículo 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aunque debe haber un error pues debe referirse al artículo 142.5 de la misma Ley, que establece "que en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".
DECIMOQUINTO.- La Junta de Gobierno Local, en su sesión de 13 de octubre de 2014, ratifica la anterior propuesta y acuerda solicitar el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, al ser la cuantía de la reclamación superior a 50.000 euros.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC, en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC; dicha legitimación, en su condición de parte afectada, concurre en el reclamante, siempre y cuando acredite la titularidad de la vivienda cuyos daños se atribuyen a la rotura de la red pública de alcantarillado. A este respecto, si bien no se ha puesto en duda la titularidad del inmueble por parte del Ayuntamiento, convendría que resultara acreditado tal extremo en el expediente, y si fuera preciso, por no constar en los archivos municipales, requerirse su justificación documental al interesado.
En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Totana por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento, así como también concurre en la otrora concesionaria de dichos servicios (--), dado que cuando se produjeron los hechos objeto de reclamación se encontraba en vigor el contrato de gestión de los servicios públicos de abastecimientos de agua potable a domicilio y de alcantarillado suscrito el 7 de agosto de 1997, sin perjuicio de que dicho contrato fuera resuelto por el Ayuntamiento de Totana por incumplimiento de la contratista en el año 2012, tras la evacuación de nuestro Dictamen núm. 175/12, asumiendo la gestión directa del servicio.
En virtud de su condición de parte interesada de la otrora concesionaria, puesto que los hechos que motivan la reclamación se produjeron durante la ejecución del contrato, se le han otorgado trámites de audiencia de las actuaciones, lo que concuerda con la doctrina de este Consejo y con las previsiones del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, puesto que el apartado 3 del artículo 1 establece que se seguirá el procedimiento previsto en el citado Reglamento para determinar la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, con arreglo a la legislación de contratos y sin perjuicio de las especialidades que esta última legislación establezca, aspecto que abordaremos posteriormente.
II. Respecto al procedimiento seguido, regulado en el artículo 6 y siguientes, se realizan las siguientes observaciones:
1. Se desconoce qué ha ocurrido con los otros dos interesados que figuraban en el escrito de reclamación inicial conjuntamente con x, si se ha acordado por el órgano instructor tramitaciones separadas o si se ha resuelto para ellos el expediente R.P. 13/10, puesto que no consta ninguna referencia a los mismos en las actuaciones remitidas, cuando sus reclamaciones versan sobre los mismos hechos.
2. Los actos de instrucción acordados con posterioridad al trámite de audiencia también han de ponerse en conocimiento de los interesados, salvo cuando no sean tenidos en cuenta en el procedimiento ni en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas por el interesado (artículo 84.4 LPAC); sin embargo, en el presente caso, tras la presentación de alegaciones por la concesionaria, se ha recabado y emitido un nuevo informe por el arquitecto técnico municipal sobre la valoración de los daños reclamados (folio 114, reverso), sin que se haya dado audiencia de su resultado a las partes, cuando el representante de x puso de manifiesto en el último trámite de alegaciones, que data de 19 de noviembre de 2012, que no se había practicado prueba pericial imparcial sobre la valoración realizada por la perito de la parte reclamante.
3. Aunque pueda estar justificada la inadmisión de la prueba testifical por innecesaria al disponerse de los informes emitidos por la persona propuesta como testigo por el representante de --, ha de justificarse el rechazo a tal prueba por improcedente o innecesaria, mediante resolución motivada conforme a lo exigido en el artículo 80.3 LPAC.
TERCERA.- Sobre la prescripción del derecho a reclamar.
La propuesta elevada, aceptando las alegaciones de --, desestima la reclamación de responsabilidad por ser extemporánea; concretamente se afirma que "por haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos", sobre la base de lo señalado en el artículo 142.5 LPAC (por error se cita el 139.5 LPAC), cuyo contenido se transcribe seguidamente:
"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".
Al objeto de conocer con mayor profundidad los argumentos esgrimidos por la otrora concesionaria, que sustentan la estimación de la prescripción por parte del órgano instructor, aquélla refiere que según la fecha en la que tuvieron lugar los hechos denunciados, conforme a la transcripción del reclamante en el procedimiento original 13/2010 (folio 13) "ocurrieron poco a poco desde que se realizaron las obras en los desagües de la c/--, aproximadamente hace un año a partir de la fecha de hoy 13/07/2010", su derecho a reclamar -ejercitado el 6 de abril de 2011 (registro de entrada)- habría prescrito con creces, por lo que se solicita que se proceda al archivo del expediente núm. 14/2011.
Sin embargo, el órgano instructor a la hora de estimar este alegato de prescripción no tiene en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El plazo de prescripción quedó interrumpido.
La primera reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado, junto a dos propietarios más, data de 17 de junio de 2010, por lo quedó interrumpido el plazo de prescripción del año de acuerdo con la fechas relatadas por el interesado, que parecen ser asumidas por la concesionaria y por el órgano instructor (el dies ad quem sería el 13 de julio de 2010), aunque el ingeniero técnico de obras públicas del Ayuntamiento, en su informe de 11 de noviembre de 2010 (folio 100), hace referencia a una fecha distinta, al afirmar que "hace aproximadamente un año debido al mal estado en el que se encontraba la red de saneamiento de la calle --, la concesionaria del servicio de aguas -- llevó a cabo la ejecución del tramo de la red de saneamiento (...)", por lo tanto, según se infiere del citado informe del técnico municipal, la ejecución de las obras sería también en meses posteriores, dato por cierto fácilmente verificable por la concesionaria, que sin embargo ha omitido cualquier tipo de justificación documental al respecto en el presente procedimiento.
Pues bien, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico sobre el instituto de la prescripción y las acciones que interrumpen dicho plazo (por todos, nuestro Dictamen 87/2014) es procedente destacar las siguientes notas caracterizadoras:
-El plazo anual, al ser de prescripción y no de caducidad conforme al precepto señalado, es susceptible de interrupción y no debe ser computado necesariamente desde la fecha en la que se haya producido el acontecimiento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a establecer la situación alterada por el evento paraliza el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permita ejercitar el derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definen (STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de noviembre de 1994).
-La prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica y no en beneficio o con fundamento en la justicia intríseca, razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, acogido en la doctrina de este Consejo Jurídico sobre la base del principio pro actione (Dictámenes 21/2008, 142/2010 y 251/2013), que obligaría a ser flexible en cuanto al rigor en la estimación de los defectos procesales o formales, reflejo también del artículo 24 CE y de la necesidad de evitar que se produzcan situaciones de desamparo.
-La opinión jurisprudencial sobre el tipo de reclamaciones que interrumpen el citado plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial (por todos, Dictamen núm. 21/2008) es que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación, salvo que manifiestamente aparezca como no idónea o improcedente en cuanto al objetivo de lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.
A partir de tales presupuestos y puesto que -- apoya la prescripción en el hecho de que el reclamante fue tenido por desistido en la reclamación inicial, al producirse la caducidad y el archivo del expediente RP. 13/2010 por no subsanar en plazo los defectos advertidos, veamos qué actuaciones se produjeron y si se encontraba justificada o no la declaración de desistimiento por parte del órgano municipal correspondiente, que pudiera conllevar la prescripción de la acción cuando se interpone nuevamente por el interesado el 5 de abril de 2011:
1ª) Como se ha indicado, el 17 de junio de 2010 el interesado presentó, junto a dos propietarios más, el escrito inicial de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento, exponiendo que en la calle --, a la altura de sus viviendas, se ha producido la rotura en la red de alcantarillado público, que ha supuesto que el agua corra a sus inmuebles, lo que ha provocado que la calle y la fachada se hundan, y como consecuencia de ello se han producido daños para cuya acreditación se aportan fotografías, solicitando que el Ayuntamiento proceda a realizar los trámites para asumir su responsabilidad y reparar los daños que se han producido en sus viviendas.
2ª) Mediante resolución de la Alcaldía de 24 de junio siguiente se le informa al interesado de los plazos para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial y de los efectos del silencio administrativo (desestimatorio), así como al mismo tiempo se le requiere para que en un plazo de diez días subsane y mejore la solicitud con los documentos que se reseñan en el oficio (folio 9). También se le advierte de que se le tendría por desistido si no lo hiciera en el plazo indicado. Consta que por escrito de 13 de julio de 2010, x presentó documentación para cumplimentar el requerimiento anterior consistente en:
-Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
-Declaración de no haber percibido indemnización.
-Indicación de no existir otras reclamaciones.
-Fecha y lugar de los hechos.
-Fotografías como medios de prueba.
-Presupuesto aproximado.
-Certificado bancario.
3ª) Tras lo cual, se admite la reclamación por resolución de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2010 y se acuerda iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial núm. 13/2010, estimando las pruebas propuestas por los interesados, requiriendo a su vez los informes técnicos de las Concejalías implicadas y comunicando a x que debía aportar a la mayor brevedad posible (no se le especifica plazo ni las consecuencias de su no cumplimiento, a diferencia del trámite anterior), documentos o informes técnicos que acrediten la realidad y la naturaleza de los daños y su relación causal con el accidente y los daños producidos por el funcionamiento del servicio público, así como la cuantificación de la indemnización, razonando los criterios utilizados.
En la notificación practicada a x de la resolución acordando la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial (folios 27 y 28), se le indicaba que disponía de un plazo de 15 días para aportar alegaciones, documentos o informaciones que estimara convenientes, y que al tratarse de un acto trámite no cabía recurso alguno, sin perjuicio de las actuaciones que estimara pertinentes en orden a defender a su derecho.
Ha de destacarse que en ningún caso se le comunica al interesado, una vez admitida la reclamación e iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que en el caso de que no presentara la documentación señalada se le tendría por desistido, teniendo en cuenta, además, que el mismo RRP contempla posteriores actos de instrucción y de audiencia al interesado, que permiten aportar nueva documentación al expediente (por ejemplo, la evaluación económica pormenorizada, conforme al artículo 6.1 RRP), sin perjuicio de las consecuencias en orden a la pérdida de su derecho al referido trámite.
También se le notifica la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a la empresa concesionaria el 20 de septiembre de 2010 para que comparezca en el expediente y presente cuantas alegaciones se estimen procedentes.
4ª) Sorpresivamente, dado que no consta que se le advirtiera con tal efecto al interesado por la no cumplimentación del trámite referido, se procede por la Alcaldía a dictar resolución el 28 de enero de 2011, por la que se tiene por desistido a x de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se declara terminado el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad en calle -- (expediente 13/10).
Téngase en cuenta, además, que la LPAC exige para el desistimiento (artículo 91) que haya constancia expresa, además de que para el caso de que haya terceros interesados en el mismo (cabe recordar que la reclamación inicial fue interpuesta por otras dos personas) ha de ser otorgada una audiencia a los mismos por si instasen éstos la continuación del procedimiento, no habiéndose justificado tampoco que no fuera conveniente la tramitación del expediente para la definición y esclarecimiento de la cuestión suscitada, según establece el apartado 3 del precitado artículo.
Igualmente, si se produce la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, la Administración ha de advertir que transcurrido tres meses se producirá la caducidad del mismo (artículo 92 LPAC), sin que tampoco conste dicha advertencia previa al reclamante para acordar el archivo, además de que "no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sea indispensable para dictar resolución". A este respecto se infiere de la documentación acompañada por el representante de -- relativas al primer expediente archivado (13/2010), que cuando se adopta la resolución de la Alcaldía de 28 de enero de 2011 ya habían sido evacuados en aquel expediente los dos informes de los técnicos municipales, de fechas 20 de octubre y 11 de noviembre de 2010, en el que se acreditan los hechos y se sostienen la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público (folios 98 y 100), por lo que la documentación exigida al reclamante, que motivaría el desistimiento, ya había sido en parte cumplimentada con la labor instructora y la restante (evaluación no genérica sino pormenorizada de los daños) podría ser aportada por el interesado durante la tramitación del expediente (artículo 79.1 LPAC). La disposición de información de los hechos por parte del Ayuntamiento fue puesta de manifiesto por el interesado en el recurso de reposición interpuesto el 2 de marzo de 2011 frente a la decisión de desistimiento y archivo del procedimiento anterior (folios 32), argumentando lo siguiente: "obra en poder del Ayuntamiento la suficiente documentación como para acreditar y datar la citada rotura, puesto que tanto él como el resto de sus vecinos, han visto en la calle a los técnicos municipales dirigiendo las reparaciones oportunas".
En suma, el interesado presentó una reclamación inicial idónea para interrumpir el plazo de prescripción, sin que el desistimiento acordado fuera previamente advertido al interesado, ni tampoco la caducidad del procedimiento.
2. La determinación del dies a quo en el caso de daños continuados.
Pero el órgano instructor tampoco aplica al caso correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción ("dies a quo"), que no es otro, de acuerdo con el principio actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto, distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y permanentes (SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 7 de febrero de 1997 y de 7 de diciembre de 2011 y, por todos, Dictámenes 122/2008, 268/2012 y 75/2014 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe evaluar los daños, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias, por lo que el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que se conoce el alcance de los efectos.
Pues bien, el interesado, en el escrito presentado el 6 de abril de 2011 (folio 62), afirma que "la vivienda sigue agrietándose por lo que mientras no se solucione el problema causado en el terreno bajo la cimentación de su edificio, por la rotura en la red de alcantarillado, los daños en su vivienda serán cada día mayores". Dicho extremo queda acreditado con el informe de su perito, que afirma el 2 de marzo de 2011 "hay que destacar que a pesar de que el propietario de la vivienda ha procedido a reparar y a pintar la vivienda en su totalidad hace pocos meses, en el interior toda la pintura del muro de fachada se ha despegado y la pared se encuentra húmeda. Puesto que en los días anteriores a las visitas realizadas a la vivienda no había llovido, todo apunta a que sigue llegando agua a esta zona (...) A pesar del poco tiempo que hace de la reparación efectuara por el propietario, han reaparecido todas las grietas existentes en la vivienda (...)".
Dicha consideración de daños continuados no ha sido cuestionada por los técnicos municipales, que expresan que para evitar que la cimentación siga asentando, como medida inicial de urgencia, es preciso realizar diversas catas para chequear el estado del terreno y en su caso sustituir la capa de material granular que no presente un estado óptimo resistente (informe del ingeniero técnico industrial municipal de 3 de febrero de 2012).
En consecuencia, este Consejo Jurídico discrepa de la posible prescripción indicada en la propuesta elevada, por los motivos señalados con anterioridad, debiendo entrar a considerar la concurrencia de los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Las reclamaciones formuladas frente a la Administración en el caso de daños producidos a terceros con motivo de la ejecución de un contrato.
El reclamante dirige la acción de responsabilidad frente al Ayuntamiento al que considera responsable como titular del servicio, y éste, sin pronunciarse a priori sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños (únicamente ofrece también la posibilidad, en su caso, de dirigir su reclamación a la entonces concesionaria) acuerda la tramitación del procedimiento previsto en el RRP para determinar si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la vivienda de su propiedad.
Como se ha indicado con anterioridad, cuando se produjeron los hechos que motivan la reclamación -- era la concesionaria encargada de la gestión de abastecimiento de agua potable a domicilio y de alcantarillado de Totana, por lo que conviene recordar la doctrina de este Consejo en el caso de daños producidos a terceros con motivo de la ejecución de un contrato.
En reiterados Dictámenes (2 y 55 del año 2000, 9 y 20 del 2002, 53 del 2003 y 40, 87 y 163 del año 2005 y 108 del año 2014) así como en la Memoria correspondiente al año 2003, este Consejo Jurídico estableció su criterio sobre el objeto y sentido que han de tener las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que ha intervenido un contratista de la Administración reclamada, sentando las consideraciones que a continuación se exponen en relación con la normativa de contratación.
En aquellos Dictámenes indicamos que el artículo 97 TRLCAP (anteriormente el 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de la Ley de Contratos de las Administraciones, normativa que resulta de aplicación al contrato), después el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y hoy el 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), establecía lo siguiente:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".
Para concluir que conforme a lo dispuesto en los números 3 y 4 de este artículo, la Administración ha de resolver la reclamación presentada dilucidando dos cuestiones:
a) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC).
b) En caso afirmativo, a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a la Administración o al contratista, de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo del Texto Refundido anteriormente citado.
Se argumentó para ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que, en última instancia, debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado, sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.
Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso.
Téngase en cuenta, además, como peculiaridad del contrato de gestión de servicios públicos, que la titularidad del servicio constituye un título de imputación a la Administración de los daños que se deriven a terceros, aunque se desempeñe a través de adjudicatario, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio del derecho de repetición frente a la contratista si fuera responsable del daño.
En suma, ha de valorarse en el presente caso si se ha acreditado en el procedimiento que los daños alegados son atribuibles a la red municipal de saneamiento y, en el caso de que la respuesta fuera positiva, quién es finalmente responsable de su reparación (ya se ha indicado que es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato ex artículo 98.1 y 162, c LCAP), si bien es preciso reconocer que la demora en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento añade ciertas dificultades para exigirla de la otrora concesionaria, al haber sido resuelto el contrato de gestión de servicio de agua potable y alcantarillado por incumplimiento del contratista en el año 2012, asumiendo el Ayuntamiento la gestión directa. A este respecto conviene recordar que las garantías definitivas responden de las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato (artículo 44 LCAP).
QUINTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Acreditado en el expediente la existencia de unos daños en el inmueble, como reconocen los técnicos municipales en sus visitas de inspección, conviene centrarse en si resulta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados sostenida por la pericial del reclamante o, por el contrario, no existe dicha relación como sostiene la concesionaria, que la niega y atribuye los daños a otras causas, señalando "no es difícil deducir que son las aguas subterráneas ajenas al servicio municipal de aguas las causantes, en su caso, de las deficiencias reclamadas".
Sin embargo, son los propios informes de los técnicos municipales los que sostienen dicha relación de causalidad con el servicio público en el presente caso en atención a las siguientes consideraciones:
1ª) En el informe de 20 de octubre de 2010, el ingeniero técnico industrial municipal, x, expone (folio 97):
"El hecho de estos desperfectos está relacionado con el asentamiento de la cimentación de los pilares exteriores a fachada que sufren las estructuras de las viviendas, por alteración en las condiciones resistentes en el terreno adyacentes a ellas.
El efecto de la filtración en sí misma hacia el terreno y la no continuidad por la sustitución de la tubería provoca que el terreno asiente por el efecto de las cargas que recibe desde la cimentación de las viviendas".
Vuelve a ratificar la causa de los desperfectos en el informe de 3 de febrero de 2012 (folio 101).
2ª) El ingeniero técnico de obras públicas, x, en su informe de 11 de noviembre de 2010 señala (folio 100):
"Girada visita por el técnico que suscribe se observa en la parte exterior de las viviendas y en la acera diferentes grietas y líneas de separación. En lo que respecta a la calzada existe parte de la misma, que coincide con la excavación realizada para la sustitución de la antigua conducción, que se encuentra hundida parcialmente y con evidentes signos de agrietamiento de la capa de pavimento asfáltico. En lo que respecta a la fachada y acera las causas son las citadas anteriormente de filtraciones al terreno y en la calzada además están relacionadas con la mala compactación de la zanja durante la ejecución de las obras, provocando el hundimiento de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera que las causas de los daños reclamados por los solicitantes deben provenir de las filtraciones de la antigua conducción de saneamiento. Esta fue sustituida por el mal estado en el que se encontraba, provocando que las grietas producidas por el paso del tiempo dejaran filtrarse aguas residuales al terreno que han dado lugar a los efectos y daños descritos por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, x en su informe técnico".
Por su parte, -- no ha aportado informe pericial que refute las opiniones de los técnicos municipales por lo que no puede darse por acreditada la concurrencia de otras causas en la producción del daño, cuando los informes aportados del responsable del servicio de la empresa concesionaria, x, contienen datos imprecisos al respecto, puesto que si bien refiere que no ha habido ninguna reparación por rotura, reconoce que habría que realizar un estudio del terreno para determinar las causas de los daños a los que hacen referencia de las viviendas y si se siguen produciendo (escrito de 11 de octubre de 2010, folio 77). Al igual que en el informe de 18 de octubre de 2010 del mismo responsable de la concesionaria (folio 78) afirma que "se realizaron hace años comprobaciones por medio de catas en la calle -- y calle --, en las que intervino un técnico municipal, no encontrándose indicios de roturas en las redes de agua, alcantarillado y pluviales", si bien no concreta cuántos años hace de la realización de aquellas catas. Además, vuelve a reiterar que "para ver la procedencia exacta de este agua, y su influencia sobre las viviendas, se debería realizar un estudio geotécnico de la zona", sin que haya aportado ninguna prueba pericial o estudio elaborado al respecto.
A mayor abundamiento, en los escritos de alegaciones de -- se pretende atribuir los daños en la vivienda, sin mayor acreditación, a los problemas de humedades que coinciden con épocas de lluvias y a que en diversas calles de la zona se han realizado construcciones con rebajes en sótanos, en las que se han encontrado agua que extraen por medio de bombas de continuo, por lo que podrían estar expuestas a filtraciones de aguas subterráneas. Sin embargo, además de advertirse el carácter tan general con que se esgrime esta otra causa de los daños, sin concreción respecto a la vivienda que nos ocupa, el informe pericial de la parte reclamante refuta tal planeamiento en cuanto expone:
De una parte:
"Hay que destacar que a pesar de que el propietario de la vivienda ha procedido a reparar y pintar la vivienda en su totalidad hace pocos meses, en el interior, toda la pintura del muro de fachada se ha despegado y la pared se encuentra húmeda. Puesto que en los días anteriores a las visitas realizadas a la vivienda no había llovido, todo apunta a que sigue llegando agua a esa zona (...)".
De otra:
"Se ha inspeccionado el sótano ubicado bajo la vivienda y no parece que haya descenso en la cimentación del resto de muros de la vivienda, lo que sugiere que las grietas que existen en el resto de crujías de la edificación son consecuencia del fuerte asentamiento del muro de fachada, que ha hecho girar el edificio hacia la fachada, tal y como ya hemos comentado.
(...)
El asiento está localizado en la cimentación del muro de fachada y también se evidencia en la fachada de las edificaciones colindantes, por lo que se parece que se debe a una pérdida de agua continuada en la red de alcantarillado que discurre paralela a las fachadas de estas viviendas".
A mayor abundamiento, en ningún caso los informes de los técnicos municipales, que realizaron visita de inspección a la vivienda, atribuyen los daños a otra causa que no sea la filtración de la antigua conducción de saneamiento.
Por tanto, establecido el nexo causal con el funcionamiento del servicio público cabe añadir que tampoco se ha acreditado que se trate de daños que tenga que soportar el reclamante (artículo 141.1 LPAC).
SEXTA.- Sobre la cuantía indemnizatoria y el responsable de la indemnización.
El reclamante aporta una valoración de las obras de reparación realizada por su perito, x, arquitecta técnica, que asciende a la cantidad de 61.692,79 euros, aunque se infiere de los escritos de reclamación que no parecen excluir otras formas de compensación, cuando hacen referencia a que se le reparen los daños por el Ayuntamiento.
Sobre la valoración propuesta de los daños, el arquitecto técnico municipal expone en su informe de 24 de marzo de 2014, tras realizar una visita de inspección a la vivienda, que la valoración aportada por el interesado se ajusta a los trabajos necesarios a realizar en dicha vivienda y que los precios se adecuan a los de mercado, realizándose no obstante alguna puntualización sobre el porcentaje de IVA y alguna otra partida reclamada.
La entonces concesionaria, pese a cuestionar la valoración propuesta por el reclamante, no ha aportado en contra ninguna pericial que la contradiga. Sin embargo, como el informe del arquitecto técnico municipal es posterior al trámite de audiencia otorgado, ha de procederse a su traslado a las partes interesadas para que puedan formular alegaciones, con carácter previo a la resolución definitiva. Ese trámite permite valorar al Ayuntamiento y a las partes otras formas de compensación (por ejemplo, en especie mediante la ejecución de obras por el responsable), siempre que exista acuerdo con el interesado, en los términos expresados por el artículo 141.4 LPAC.
Por último, la resolución que se adopte por el órgano competente habrá de contener quién es finalmente responsable de la reparación de los daños, conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta, deduciéndose del expediente que el Ayuntamiento considera a la empresa concesionaria en su día encargada de la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, al indicarle al reclamante que también podía presentar la reclamación frente a ella en su caso, si bien dicha responsabilidad habrá de ser motivada en la resolución que se adopte, sustentada en el Pliego de Condiciones que regía el contrato de gestión de servicio público. En todo caso, se reitera que la responsabilidad patrimonial de la Administración es directa, sin perjuicio de la posibilidad que dispone el Ayuntamiento de reclamar las cantidades abonadas frente al que considera responsable de los daños, si éste no las satisficiera voluntariamente.
Finalmente, por la Corporación habrá de tenerse en cuenta la adopción de las medidas de urgencia propuestas por el ingeniero técnico industrial municipal en su informe de 3 de febrero de 2012, en el caso de que aún no se hubieran adoptado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación por extemporaneidad, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias que permiten sostener su ejercicio en plazo (Consideración Tercera).
SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento seguido, habrá de justificarse en el expediente la improcedencia o innecesariedad de la práctica de la prueba testifical propuesta en su momento por la otrora concesionaria.
TERCERA.- Se advierte la concurrencia de los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño (Consideración Quinta).
CUARTA.- Respecto a la cuantía indemnizatoria y el responsable de la reparación, habrá de tenerse en cuenta lo señalado en la Consideración Sexta, en relación con la Cuarta.
No obstante, V.S. resolverá.