Dictamen nº 243/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de junio de 2024 (COMINTER 120177) y CD recibido el día 6 de junio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_214), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, una Letrada que dice actuar en nombre y representación de D.ª Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que el 19 de diciembre de 2021, fue intervenida por el Servicio Murciano de Salud (SMS) para implantarle una prótesis de cadera. Tras la intervención padece graves secuelas que le dificultan la marcha, sufriendo grandes dolores e incapacitándola de forma severa en su día a día.
Refiere que se ha solicitado la documentación clínica al Servicio Murciano de Salud, pero que aún no le ha sido entregada.
Señala que la paciente todavía continua en tratamiento y que, al no haber consolidado las secuelas, aún no puede cuantificar el daño.
Se adjunta a la reclamación una autorización de la Sra. Y para que la Letrada actuante la represente.
SEGUNDO.- El 3 de enero de 2023, se requiere a la interesada para que subsane el defecto de acreditación de la representación letrada, con expresión de los medios que puede utilizar a tal fin. Asimismo, se le pide que especifique la presunta relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y la asistencia prestada, y que proponga prueba, concretando los medios de los que pretenda valerse y aportando los documentos que considere oportunos.
TERCERO.- El 19 de enero de 2023, se cumplimenta por la interesada el requerimiento de subsanación. Tras reiterar que en noviembre de 2022 solicitó al Servicio Murciano de Salud un informe médico completo sobre la paciente, sin que haya recibido contestación (aporta copia del escrito presentado), solicita la incorporación al expediente de la historia clínica completa de la Sra. Y y anuncia la aportación de un informe pericial en el momento en que se estabilicen las secuelas.
En orden a justificar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y la atención médica recibida, se limita a precisar que fue asistida en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (en adelante, HUVA) y en el Hospital San José de Molina de Segura (sic, en realidad Alcantarilla), y que “en los informes realizados por el servicio de traumatología del hospital de La Arrixaca previos al procedimiento quirúrgico no se hace alusión alguna a la clínica referida por la paciente tras el procedimiento quirúrgico y lo cual, en caso de haber existido, habría sido un dato de relevancia a tener en cuenta previa a la realización de la cirugía”.
Aporta apoderamiento apud acta en favor de la Letrada actuante.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 23 de enero de 2023, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación y del Hospital concertado (Hospital Viamed San José) en que se llevó a cabo la operación, una copia de la historia clínica y el informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.
Del mismo modo, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- El 31 de enero de 2023, el representante del Hospital concertado aporta al expediente la historia clínica de la interesada y comunica que el facultativo responsable de la intervención quirúrgica pertenece al Servicio Murciano de Salud, identificándolo mediante su número de colegiado.
SEXTO.- Incorporada al expediente la documentación solicitada a la Gerencia del Área de Salud I, consta el informe de un facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUVA, que es del siguiente tenor literal:
“20/12/21 Cirugía de implantación de PTC derecha Delta one 52 doble movilidad, vástago modulus 21 metáfisis BS 135°, Cabeza ext 44 e interior 28 M. Lesión de CPE.
EMG 28/12/21: Los hallazgos son congruentes con lesión del nervio ciático derecho, que afecta a los fascículos del nervio ciático poplíteo externo, en estadios iniciales.
22/03/22: Los hallazgos muestran signos de lesión del nervio ciático común derecho a nivel proximal, en fase aguda, con afectación leve de los fascículos que conforman el nervio Ciático poplíteo interno, y muy severa de los fascículos que conforman el nervio ciático poplíteo externo derecho.
19/09/22 Ha continuado mejorando hasta prácticamente normalizarse el estudio neuroelectromiográfico del nervio poplíteo interno derecho. Sin embargo, no se halla mejoría de la lesión de los fascículos que conforman el nervio ciático poplíteo externo derecho. Hay escasos signos de regeneración nerviosa en músculo cabeza corta del bíceps femoral, pero continúa sin haber signos de regeneración nerviosa en la musculatura de la pierna, si bien el proceso aún continúa en fase activa.
Radiología: Todos los estudios practicados son correctos.
JUSTIFICACIÓN: La lesión de nervio ciático poplíteo externo:
- Es una complicación frecuente que según las series varía de un 1-3%.
- Está contemplada en los riesgos quirúrgicos de una artroplastia total de cadera apartado c del anexo l.
- El riesgo esta aumentado en caderas de características displásicas y centro de rotación elevado (como es este caso).
- El potencial de recuperación es variable, pero se estima que hasta pasados dos años puede producirse recuperación de la lesión.
En los estudios de Wasielewsky, Edwards et al y Stone et al se reporta entre 0,7 y 3% de casos de lesión clínica del NC en pacientes operados de artroplastia total de cadera en cirugías primarias y de 2.9 a 7.6% en cirugías de revisión”. (Sigue cita bibliográfica)
SÉPTIMO.- Abierto el período de prueba, se confiere a la interesada un plazo de treinta días para que aporte el informe pericial que anunció en su escrito de subsanación de fecha 19 de enero de 2023. No consta que dicho informe haya llegado a unirse al expediente.
OCTAVO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica, al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, no consta que haya llegado a evacuarse.
NOVENO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial elaborado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. Doña Y fue diagnosticada en el hospital Virgen de la Arrixaca de una coxartrosis derecha evolucionada. Dado el cuadro sintomático de la paciente y su edad [64 años], se propuso la realización de una artroplastia de sustitución con prótesis, técnica de elección para el tratamiento de la coxartrosis sintomática en la 7ª década de la vida.
2. Por acuerdos de gestión de lista de espera, la paciente fue derivada al hospital San José VIAMED para llevar a efecto, la intervención prevista.
3. La paciente previamente había recibido toda la información precisa y firmó los correspondientes documentos de consentimiento informado para cirugía, anestesia y trasfusión de hemoderivados.
4. Del mismo modo, se guardaron todas las medidas de seguridad, realizando el estudio preoperatorio, cumplimentando el protocolo de seguridad quirúrgica, el registro de implantes y esterilización, y llevando a cabo la profilaxis antibiótica y de la enfermedad tromboembólica. La intervención trascurrió sin incidencias o complicaciones intraoperatorias.
5. En el postoperatorio inmediato, la paciente presentó un cuadro de dolor incontrolable a nivel de la cadera, por lo que de acuerdo con su cirujano fue trasladada al hospital Virgen de la Arrixaca para estudio y completar el periodo postoperatorio, siendo inmediatamente diagnosticada de una afectación del nervio ciático que se confirmó mediante el oportuno estudio neurofisiológico, prescribiendo inmediatamente las medidas físicas (ortesis antiequino y fisioterapia) y medicamentosas oportunas.
6. Posteriormente se realizó un completo seguimiento de la paciente, con revisiones clínicas a través de los servicios de Traumatología y Rehabilitación y estudios neurofisiológicos seriados, siendo las exploraciones complementarias y la evaluación clínica completamente adecuadas, así como la dinámica del tratamiento conservador con rehabilitación, vigilancia clínica, electromiográfica y tratamiento conservador.
7. Podemos descartar, en función de los resultados de los estudios neurofisiológicos realizados, que la lesión fuera debida a una agresión instrumental directa del nervio durante la intervención, lo que hubiera implicado una neurotmesis del tronco ciático. Dada la afectación incompleta de la división peroneal del ciático y una mínima afectación de la división tibial que se recuperó en escasos 3 meses, podemos aseverar que la lesión fue debida a un mecanismo indirecto, posiblemente por tracción, mecanismo ampliamente documentado en la literatura sobre lesiones nerviosas en la artroplastia de cadera, más aún cuando la cirugía, en función de la deformidades articulares que produce la coxartrosis, implica gestos de alargamiento del miembro para corregir defectos posicionales del centro rotacional de la cadera, como sucedió en este caso.
8. Considero, por tanto, que la lesión nerviosa se trata de la materialización de un riesgo típico de la cirugía de artroplastia, tal y como está recogido en los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente, tanto en el hospital Virgen de la Arrixaca como en el hospital San José VIAMED.
9. Analizada la documentación, considero que la asistencia se ajustó a lex artis”.
DÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, la reclamante solicita y obtiene copia del expediente administrativo. No consta que haya llegado a presentar escrito de alegaciones.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de junio de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se advierte la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad. Y todo ello ante la falta de acreditación por parte de la interesada de que la asistencia sanitaria prestada se hubiera separado de la buena praxis médica.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 4 de junio de 2024, complementada con el envío, el 6 de junio, de nueva documentación gráfica en soporte CD.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del SMS. Como señalamos en nuestros Dictámenes 136/2003, 13/2020 y 18/2023, entre otros, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependiera de la forma en que se realice el servicio por los poder es públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 19 de diciembre de 2022, antes del transcurso de un año desde la estabilización o curación de las lesiones derivadas de la intervención habida el 19 de diciembre de 2021. Estabilidad lesional o curación, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.
Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que dados los términos en los que se plantea el debate, existen suficientes elementos de juicio en el expediente para poder resolver, aun sin el valioso informe de la Inspección, toda vez que la interesada no ha llegado a hacer cuestión de la existencia de una eventual mala praxis durante la intervención, sino que parece basar su reclamación en la mera circunstancia objetiva de que el daño se produjo con ocasión de la cirugía.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
La STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público de asistencia sanitaria.
Para la reclamante, la existencia del daño neurológico (lesión del nervio ciático), y su producción durante la intervención quirúrgica de colocación de prótesis de cadera, son determinantes de la responsabilidad cuya declaración pretende. Por tanto, basa la imputación del daño a la Administración en la existencia de una relación causal física o fáctica entre la operación quirúrgica y la lesión nerviosa, sin que se invoque por la interesada una eventual vulneración de la “lex artis ad hoc”.
Ahora bien, que el daño físico se produzca con ocasión de la prestación del servicio sanitario no es determinante por sí solo de su carácter indemnizable, pues de lo contrario y como se ha apuntado en la Consideración anterior se produciría una objetivación exorbitante de la institución de la responsabilidad patrimonial que tendría por efecto la constitución de la Administración Pública en una suerte de aseguradora universal de cualesquiera daños que sufrieran los ciudadanos con ocasión de la prestación de los servicios públicos, lo cual desnaturalizaría la figura de la responsabilidad patrimonial.
Para que un daño acaecido en el contexto de la prestación del servicio público sanitario sea indemnizable han de concurrir, además, las notas de causalidad jurídicamente adecuada y de antijuridicidad.
En efecto, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; y b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la “lex artis ad hoc” médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.
Pues bien, la reclamación se basa únicamente en la primera de las causalidades, es decir, en su dimensión fáctica, sin efectuar alegación alguna que permita identificar una actuación médica constitutiva de mala praxis o de una omisión de medios. Expresada en tales términos, la reclamación difícilmente puede prosperar, máxime cuando por la Administración y su aseguradora se han traído al procedimiento diversos informes médicos que, de forma expresa, sostienen el ajuste a la “lex artis” de la asistencia prestada y que sitúan la causa del daño no en una actuación facultativa contraria a normopraxis, sino en la aparición de una complicación de la técnica quirúrgica, de la que, en tanto que conocida y típica, fue informada la paciente con carácter previo a la intervención, a la que consintió en someterse.
En cualquier caso, frente a los pareceres médicos obrantes en el expediente, que amparan la actuación facultativa y que de forma explícita la califican como acorde a normopraxis, la interesada no ha llegado a alegar siquiera, y mucho menos a probar, que se incurriera en mala praxis durante el desarrollo de la intervención quirúrgica y que tal actuación desviada fuera la causante del daño por el que reclama. Resulta significativo que no haya intentado rebatir los pareceres médicos existentes en el expediente con ocasión del trámite de audiencia, habiendo omitido, además, la aportación de una prueba suficiente para la acreditación de una eventual infracción de la “lex artis”, prueba que en atención a los extremos sobre los que habría de versar, habría de ser un informe médico pericial que sostuviera su reclamación.
En ausencia de prueba de mala praxis, y correspondiendo su carga a quien pretende la reparación del daño, conforme al brocardo o máxima jurídica “onus probandi incumbit ei qui agit”, hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede darse por acreditada la existencia de mala praxis y, en consecuencia, no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
Corolario de lo expuesto es que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada
No obstante, V.E. resolverá.