Dictamen 246/24

Año: 2024
Número de dictamen: 246/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 246/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2024 (COMINTER 42560) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 26 de febrero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_063), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2023, un abogado, en nombre y representación de D.ª. Y, presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos por el retraso diagnóstico de la isquemia aguda del miembro inferior derecho (MID) que padecía (7 días), y el paupérrimo manejo diagnóstico y terapéutico de la misma en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del HUVA (Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca”) que propiciaron la amputación infracondílea del miembro.

 

Relata en su escrito que, con antecedentes de artritis reumatoide, neuropatía intersticial en estudio, enfisema pulmonar y tabaquismo, acudió el 17 de enero de 2023 al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía (HRS) por presentar desde hacía tres días dolor a nivel del pie derecho que irradiaba por la parte posterior de la pierna hasta llegar al muslo, siendo diagnosticada de lumbociatalgia aguda. La paciente acude a su centro de salud en tres ocasiones, los días 20, 26 y 27 de enero, donde en un primer momento fue diagnosticada de artritis reumatoide, siendo derivada en la última visita por su MAP (Médico de Atención Primaria) al Servicio de Urgencias del HRS, desde donde fue trasladada al HUVA con el diagnóstico de isquemia arterial aguda en MID. En dicho centro se efectuó el día 17 de febrero una amputación infracondílea del MID, recibiendo el alta hospitalaria el día 21 de dicho mes.

 

Acompaña a su reclamación poder para pleitos, informes de su tratamiento por los profesionales del Servicio Murciano de Salud y fotografías de su pie.

 

Solicita una indemnización de 500.000 euros que incluye las siguientes partidas: lesiones temporales y perjuicio personal básico; secuelas funcionales, estéticas y psicológicas; importe de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida; perjuicio personal patrimonial (daño moral complementario, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares; perjuicio patrimonial (lucro cesante y daño emergente); gastos de protetización no cubiertos por la seguridad social.

 

SEGUNDO.- Por resolución, de 24 de mayo de 2023, del Director Gerente del SMS, se admite a trámite la reclamación formulada y se nombra instructor del procedimiento.

 

Igualmente, se comunica la reclamación al Área de Salud VII -HRS-, al Área de Salud I -HUVA- y a la correduría de seguros del SMS para su traslado a la compañía aseguradora.

 

TERCERO.- Recabada la historia clínica de la paciente, han emitido informe los siguientes profesionales:

 

1. Del Área VII -Centro de Salud de Santomera-:

 

-La Dra. Z, Médico de Familia, que indica:

 

“La paciente de 51 Años, Y, tiene abierta historia clínica en este Centro de Salud, fue atendida en el CS Santomera por mí el día 20/01/2023. Acude refiriendo que había estado 3 días antes en el servicio de urgencias hospitalarias con diagnóstico de probable lumbociatalgia y que con el tratamiento pautado en ese servicio (enantyum y nolotil) había notado solo una mejoría leve. Niega traumatismo en la zona y refiere inflamación de tobillo derecho. Realizo exploración física (transcribo de ese día registrado en OMI): inflamación en tobillo derecho, sin eritema ni aumento de la temperatura, pulso pedio palpable y simétrico. Indico zamene como tratamiento por sospecha de brote de artritis reumatoide (antecedente médico de la paciente). Acude por empeoramiento clínico a pesar de zamene el día 27/01/2023 , esta vez refiriendo aumento de inflamación y parestesias. La exploro de nuevo y a la exploración física: frialdad cutánea y palidez, persiste inflamación, sensibilidad alterada ... Con todo esto último decido derivarla a urgencias hospitalarias en ese mismo momento para valoración y descartar patología urgente”.

 

- El Dr. P. Jefe de Servicio de Urgencias, que indica:

 

“Paciente con antecedentes de artritis reumatoide, neuropatía Intersticial en estudio, enfisema pulmonar, intervenida del túnel del carpo en 2008 y 2009 y fumadora. La paciente estaba en seguimiento por reumatología y acudió a urgencias el día 17 de enero de 2023 por presentar desde hacía 3 días, dolor a nivel de pie derecho que irradiaba por parte posterior de pierna y hasta muslo, y que no mejoraba con sus analgésicos habituales. Refiera también "como un calentador" con adormecimiento de la plata del pie y dedos.

Se decidió, dada su clínica y antecedentes, poner tanda de ataque de corticoides por 4-5 días con revisión por su médico y observación domiciliaria por parte del paciente y familia.

Posteriormente, el día 27 de enero de 2023 acudió de nuevo al Servicio de Urgencias por dolor de pie. Refería cuadro de una semana de evolución de dolor en el pie derecho sin traumatismo previo.

En la exploración física se objetivó... En el miembro inferior derecho desde tobillo, frialdad y palidez con hematoma en dedos. Ausencia de pulso pedio que sí estaba presente en la exploración física de su médico de familia el día 20 de enero, tres días después de su primera visita a urgencias.

Se le realizó una analítica.

(…)

Se solicitó un eco-doppler de miembro inferior derecho donde se observó flujo arterial normal en arteria femoral común y superficial derecha. No se detectó flujo arterial en poplítea ni distal hallazgos compatibles con la sospecha clínica de isquemia arterial aguda del miembro inferior derecho.

Ante el resultado del eco-doppler se inició tratamiento con heparina y se contactó con Cirugía Vascular del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para traslado de la paciente a su hospital a su cargo”.

 

2. Del Área de Salud I -HUVA-, informe del Dr. Q, del Servicio de Cirugía Cardiovascular, que indica:

 

“Paciente de 51 años con antecedentes de diabetes mellitus, hipertensión arterial, obesidad y tabaquismo remitida a nuestro centro el pasado 27/01/2023 para valoración de posible isquemia arterial aguda en miembro inferior derecho. En las pruebas complementarias realizadas en su centro informan de adecuado flujo en arteria femoral común y arteria femoral superficial, con ausencia de flujo en arteria poplítea y vasos distales. A la exploración física, el mismo día del ingreso, presenta alteraciones cutáneas con flictenas que han sido provocadas por una quemadura por agua caliente realizado por el propio enfermo, lo cual es una circunstancia que está contraindicada en estos casos (se debe evitar el traumatismo), de manera que observamos claros signos de irreversibilidad en el momento de la acogida (a parte de lo anteriormente citado, presenta impotencia funcional y anestesia profunda, sugestivo de daño neurológico irreversible). Así pues, y ante una situación de i squemia arterial aguda clase III -insistimos, irreversible- llevamos a cabo el tratamiento inicial de elección que es el tratamiento médico con analgesia y heparina parenteral. Dado que las pruebas de imagen que aporta la paciente indican que la afectación es de los troncos subpoplíteos con ausencia completa de flujo en su interior, no se plantea el tratamiento invasivo porque el riesgo es superior al beneficio de la paciente. Posteriormente, los días sucesivos, la paciente no presenta adecuada evolución en el pie (tal y como era de esperar dada la irreversibilidad del cuadro). A la exploración se aprecia una disminución del pulso femoral derecho, no presente previamente y se decide realizar un TAC que muestra trombosis de los vasos infrapoplíteos, sin opción alguna de tratamiento invasivo y la aparición de una oclusión en arteria ilíaca primitiva derecha (no presente en estudio previo, pues la ecografía de su centro informa de flujo normal en arteria femoral común y sup erficial) y se trata la misma de manera endovascular, con colocación de stent cubierto recanalizando exitosamente la lesión. A pesar de ello, la evolución sigue siendo tórpida y progresivamente las lesiones distales presentes en el ingreso siguen con mala evolución, dado que los vasos infrapoplíteos no se pudieron tratar por estar ocluidos completamente. A pesar de todos los esfuerzos diagnóstico-terapéuticos realizados por nuestro centro, se ofrece a la paciente la amputación de la extremidad, siendo inviable e imposible su realización a nivel distal (inframaleolar) por trastorno trófico que imposibilita la curación, y por ello se plantea la amputación infracondílea, realizada el día 17/02/2023.

A destacar pues, que el manejo por parte de Cirugía Cardiovascular ha sido el correcto y adecuado en todo momento, basado en protocolos de actuación según las guías de práctica clínica, con tratamiento médico inicial y amputación del tejido con daño irreversible, una vez más, reiteramos que la paciente fue ingresada en nuestra unidad con dichos signos. Por otro lado. la implicación de varios servicios en el estudio y tratamiento de la paciente ha sido excelente, pues durante el ingreso estuvo en todo momento controlada y vigilada por Medicina Interna, Infecciosas, Radiología Vascular Intervencionista y Cirugía Cardiovascular con el objetivo fundamental de salvar la vida de la paciente (la isquemia arterial aguda con necrosis húmeda presenta elevada tasa de mortalidad) y de procurar la amputación más ergonómica y distal posible, siendo conocedores del impacto psicológico que pudiera ocasionar a la paciente la amputación supracondílea. De hecho, a pesar de mal a evolución de la herida de muñón infracondíleo, el equipo de cirugía cardiovascular ha mantenido una actitud agresiva para salvar el muñón infracondíleo, con posteriores cirugías sobre el mismo en intento de rescate para evitar la supracondílea, actualmente en adecuado proceso de cicatrización.

Es por ello por lo que concluimos la respuesta a la presente reclamación afirmando que NO SE HA COMETIDO DEMORA EN EL DIAGNÓSTICO DE ISQUEMIA ARTERIAL AGUDA -7 DIAS- NI PAUPÉRRIMO MANEJO DIAGNÓSTICO-TERAPÉUTICO, tal, y como se expone en HECHOS - SEXTO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN, pues ya desde el momento del ingreso el diagnostico de isquemia arterial fue establecido y el tratamiento instaurado (médico, pues intervencionista o quirúrgico NO ESTABAN INDICADOS -isquemia arterial aguda en estadío III)”.

 

CUARTO. – En fecha 10 de octubre de 2023, la compañía aseguradora del SMS remite informe pericial elaborado, en fecha 29 de septiembre, por el Dr. R, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, que emite las siguientes conclusiones:

 

“1. Desde el punto de vista pericial vascular, no encuentro defecto de praxis en el manejo de la paciente en todo este proceso. Es evidente que la isquemia aguda de la extremidad no fue diagnosticada ni en la primera visita a urgencias, ni en las sucesivas consultas en su centro de salud. En mi opinión pericial, es médicamente explicable ya que los síntomas imitaban otras patologías de tipo reumático o de columna vertebral. De hecho la paciente había tenido un cuadro con síntomas similares tres meses y medio antes que se había resuelto con antiinflamatorios. Este antecedente claramente contribuye aún más a la confusión diagnóstica. También contribuye a la confusión diagnóstica el hecho de que la paciente se provocara una quemadura en la zona al colocarse una bolsa de agua caliente.

2. Cuando el cuadro clínico evoluciona y su médico de familia detecta síntomas más orientativos de isquemia aguda grave, (acorchamiento, quemadura que se necrosa), se solicita asistencia hospitalaria especializada urgente que se realiza en tiempo y forma. Los signos clínicos anotados ya muestran características de irreversibilidad de la situación (lo que implica que ya existía una pérdida de tejidos). La actuación médica especializada posterior es correcta. Se anticoagula con heparina a la paciente para garantizar la permeabilidad de los vasos que quedan abiertos, se le realiza una prueba de imagen de forma preferente (a los tres días) y se interviene de forma urgente, el mismo día de la prueba para solucionar una oclusión proximal que no existía en el eco-doppler previo. Esta intervención mejora parcialmente la situación vascular de la extremidad (la parte superior o proximal) lo que limita la zona necrótica lo más abajo posible y permite, dos semanas más t arde, una vez estabilizada la zona gangrenada, realizar una amputación por debajo de la rodilla en vez de hacerlo por encima de la rodilla. Esto puede y debe considerarse un éxito terapéutico porque la rehabilitación y posterior protetización de un amputado por debajo de la rodilla es mucho más funcional que la protetización de un amputado por encima de la rodilla. La conservación de la articulación posee un pronóstico de rehabilitación muy superior.

3. Después de treinta años de actividad hospitalaria, desde el punto de vista pericial vascular, podemos afirmar que estamos ante un caso médicamente explicable que se ve con frecuencia en la práctica clínica habitual de nuestra especialidad. La isquemia aguda de extremidades es un cuadro grave que tiene un margen temporal de diagnóstico, pasado el cual, no será posible la salvación íntegra de la extremidad. El diagnóstico diferencial con otras patologías es, sobre todo en fases iniciales, difícil ya que los síntomas pueden ser inespecíficos e imitar a los de otras enfermedades menos graves, como en este caso. Es fácil interpretar y juzgar los hechos clínicos cuando ya se han consumado, pero durante el proceso diagnóstico, no es raro encontrarse con factores de confusión que añadan complejidad al caso e imposibiliten un éxito terapéutico completo.

4. El diagnóstico médico no es una ciencia exacta, la variabilidad de síntomas y signos de una misma patología (y de sus matices) es tan elevada como lo son nuestros pacientes. En resumen, debo manifestar que, en mi opinión pericial, el manejo de esta paciente se realizó conforme a la lex artis ad hoc”.

 

QUINTO. – En fecha 18 de octubre de 2023, se solicita el informe de la Inspección Médica, no constando que se haya emitido hasta la fecha.

 

SEXTO. – En fecha 2 de noviembre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que la reclamante haya hecho uso de éste.

 

SÉPTIMO. – En fecha 23 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciarse relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.

En la fecha y por el órgano indicados, se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño por cuya indemnización reclama.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. En efecto, la amputación de la pierna como consecuencia, según la reclamante, del retraso en diagnosticarla, se produjo el día 17 de febrero de 2023 y la reclamación se presenta el día 15 de mayo de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; co nforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del p aciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: Falta de acreditación.

 

I. Considera la reclamante que la intolerable demora en haber alcanzado un diagnóstico de la isquemia aguda del MID -7 días- y el paupérrimo manejo diagnóstico y terapéutico de la misma en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del HUVA propiciaron la amputación infracondílea del miembro, previsible y evitable con un adecuado manejo de la isquemia arterial aguda de la paciente.

 

Es evidente que las alegaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”. (Como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 27 de junio de 2001,“quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios co nocimientos científicos”).

 

En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis; tanto los informes de los facultativos intervinientes como, en especial, el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora ponen de manifiesto que la actuación de los profesionales del servicio público de salud fue conforme a la “lex artis ad hoc”.

 

II. En primer lugar, el informe de la Médico de Familia del Centro de Salud de Santomera, indica que cuando acude la paciente a consulta, dada su historial médico de artritis reumatoide, se sospecha de ello, pautándole el tratamiento correspondiente, y es 7 días más tarde, cuando acude por empeoramiento y tras el reconocimiento y observación de síntomas más severos, cuando decide derivarla a urgencias hospitalarias para descartar patología urgente.

 

 III. El informe del Servicio de Urgencias de HRS, indica que cuando acude la paciente el día 17 de enero de 2023, dados los síntomas que presentaba y sus antecedentes de seguimiento por reumatología, se decidió poner tanda de corticoides y revisión por su médico y que, posteriormente, el día 27 de enero, acude de nuevo la paciente y ante los nuevos síntomas (frialdad y palidez con hematoma en dedos y ausencia de pulso pedio que sí estaba presente en la exploración física de su médico de familia el día 20 de enero) se le realiza una eco-doppler en la que se observan hallazgos compatibles con la sospecha de clínica de isquemia arterial aguda de MID, trasladándose a la paciente a Servicio de Cirugía Vascular del HUVA.

 

IV. En el HUVA, tras las pruebas realizadas, se diagnostica de isquemia arterial aguda clase III irreversible, no planteándose por ello tratamiento invasivo sino con analgesia y heparina parental y posterior colocación de stent, siendo la evolución tórpida, por lo que, a pesar de todos los esfuerzos diagnóstico-terapéuticos realizados, se debe realizar amputación infracondílea el día 17 de febrero de 2023.

 

V. Por último, el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora indica que ya en septiembre de 2022 presenta un cuadro de inflamación en el tobillo derecho, compatible con un problema articular (artritis vs gota) con buena respuesta a tratamiento con antiinflamatorios orales. El 17 de enero de 2023, tres meses y medio después, repite un cuadro similar: dolor en el pie e inflamación de tobillo que esta vez irradia por cara externa de muslo y pierna y se asocia a parestesias (acorchamiento) en los dedos del pie. Visita urgencias y se etiqueta como una lumbociática. Se le pauta medicación antiinflamatoria. Esta vez el cuadro no desaparece. De hecho, empeora al provocarse la paciente una quemadura con flictena (ampolla) en el dorso del pie cuando se coloca una bolsa de agua caliente en la zona para calmar el dolor. Visita su centro de Salud en tres ocasiones. Los días 20, 26 y 27 de enero. En la primera visita, se exploran pulsos distales palpables (pulso pedio ), pero en la última visita ya aparecen signos claros de isquemia aguda evolucionada de la extremidad (falta de aporte de sangre oxigenada que pone en riesgo la supervivencia de la pierna). Es trasladada para valoración a urgencias de su hospital de referencia. Allí, se confirma la sospecha diagnóstica de isquemia de causa trombótica mediante un Eco-doppler. Esa misma tarde del viernes 27 de enero, la paciente es trasladada de forma urgente a su servicio de cirugía vascular de referencia en el Hospital Virgen de la Arrixaca. En exploración se objetivan signos de isquemia irreversible. Se pauta tratamiento con heparina. El día 30 de enero, la situación clínica no sólo no ha mejorado, sino que ha empeorado. Se solicita un AngioTAC urgente (escáner con contraste). Aparece una trombosis de los vasos distales a la rodilla y una oclusión corta en la arteria iliaca (en la zona entre el ombligo y la ingle). Ese mismo día, se trata la oclusión iliaca mediante cateterismo colocán dose dos stents recubiertos, abriendo la arteria y mejorando el flujo proximal. A pesar de este esfuerzo terapéutico a nivel proximal cuyo éxito es constatado con un Eco-doppler arterial el día 10 de febrero, los vasos distales permanecen cerrados y la exploración física muestra lesiones irreversibles de gangrena establecida en el pie. Finalmente, se indica una amputación de la pierna por debajo de la rodilla que se lleva a cabo sin incidencias el día 17 de febrero de 2023.

 

Por todo ello, se concluye en dicho informe que es médicamente explicable que no se diagnosticara en principio la isquemia aguda de la extremidad, puesto que los síntomas imitaban otras patologías de tipo reumático o de columna vertebral. Cuando el cuadro clínico evoluciona y su médico de familia detecta síntomas más orientativos de la isquemia aguda grave, se solicita asistencia hospitalaria especializada urgente que se realiza en tiempo y forma, siendo esta actuación médica especializada posterior también correcta.

 

En definitiva, la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a la reclamante, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado como su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.