Dictamen nº 244/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de julio de 2024, (COMINTER 138872), sobre responsabilidad patrimonial interpuesta por D. X, por daños y perjuicios ocasionados por la puntuación otorgada en lista definitiva de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, curso 2021-2022 (exp. 2024_246), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por resolución de 19 de julio de 2021, del Director General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la entonces Consejería de Educación y Cultura, se publica la lista provisional de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden, de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
En dicha resolución, consta D. X (el reclamante) en el Anexo I (Lista de aspirantes a la que se alude en el artículo 99.2 a) (bloque I) de la Orden de 12 de febrero de 2019) en la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con la siguiente puntuación:
Mayor calificación oposición superada: 6,5151
Experiencia docente: subapartado b.1: 1,7000; b2: 0,0000, b.3: 3,0500, b.4: 0,0000
Puntos por oposiciones aprobadas RM desde 2000: 1,0000.
Puntuación total: 12,2651
SEGUNDO.- Mediante resolución, de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura, se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019 referida y en la que figura el reclamante con la misma puntuación que en la resolución provisional.
TERCERO.- Con fecha 10 de agosto de 2021, el interesado presenta recurso de alzada contra la citada resolución de 29 de julio de 2021, siendo estimado por orden, de 12 de enero de 2022, de la Consejería de Educación y Cultura, “a los efectos de modificar la puntuación con la que debe figurar el recurrente en la lista de interinos (bloque I) en la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que pasa a ser 13,0651 puntos, y ello con todos los efectos que se deriven respecto de cualquier acto administrativo que pudiera resultar afectado por la ejecución de la presente orden, por los motivos expuestos”.
CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2022, el reclamante presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos al no tenerse en cuenta la totalidad de los méritos que aportó a la lista de interinos.
Relata el reclamante que una vez estimada su reclamación por los puntos del baremo de interinos, estando su residencia en los Nietos y siendo su primera elección el IES María Cegarra de la Unión, situado a unos 15 minutos en coche aproximadamente, ese puesto, a jornada laboral completa, sería el que le habría tocado caso de tener todos sus puntos reconocidos inicialmente.
Que el puesto adjudicado finalmente fue uno de los últimos de su elección, en el IES Pedro Peñalver del Algar, situado también a unos 15 minutos en coche de su casa, pero a jornada parcial de 14 horas, con consiguiente merma de salarios y pérdida de sus bases de cotización cara a la jubilación futura.
Que en términos porcentuales una jornada de 14 horas es de un 70% de la jornada sobre la completa. Una persona a jornada completa en secundaria percibe un salario 2.621,06 euros. Al tener una jornada de 14 horas el salario es de 1.828,34 euros, siendo la diferencia de 782,82 euros.
Acompaña a la reclamación la orden por la que se resuelve el recurso de alzada referido que estima su reclamación y solicita:
“-Que se me reponga a la plaza el IES María Cegarra de la Unión a jornada completa abonándome las diferencias salariales hasta la fecha en la que se me reubique en dicho puesto. Subsidiariamente de mantenerme en mi plaza actual se me reparara el daño de la siguiente manera: Por diferencia salarial durante 12 meses (septiembre de 2021 a agosto de 2022) a 782,82 euros al mes total 9393,84 euros más el 30% del importe de sexenios y trienios que se me paguen desde septiembre de 2021 a agosto de 2022”.
CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2022, se admite a trámite la reclamación formulada, nombrando instructora del procedimiento, la cual procedió a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal al reclamante, se publicó anuncio en el Boletín Oficial del Estado núm. 220, de 13 de septiembre de 2022.
QUINTO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio cuyo funcionamiento habría causado el presunto daño indemnizable, se evacuó el 29 de julio de 2022, por el Jefe del Servicio de Personal Docente, que se expresa en los siguientes términos:
“…En virtud de la Orden de la Consejera de Educación de 12 de enero de 2022 se estima el recurso de alzada presentado por D. X por lo que se ha procedido a modificar la puntuación con la que debe figurar el recurrente en la lista de interinos (bloque I) en la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pasando a tener una puntación de 13,0651 puntos.
2.- De haber estado incluido en las listas definitivas de interinos para el curso 2021-2022, en la especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, publicadas por Resolución de 29 de julio de 2021 con la puntación de 13,0651 le habría sido adjudicada su primera elección una vacante de plantilla a jornada completa en el IES María Cegarra Salcedo en La Unión desde el 01/09/2021 al 31/08/2022.
3.-D. X ha estado realizando una jornada parcial de 14 horas en el IES Pedro Peñalver del Algar desde el 01/09/2021 al 31/08/2022.
4.- D. X solicita que se le reponga en la plaza IES María Cegarra de La Unión, lo cual no es posible puesto que el curso escolar ya está finalizado.
5.- En cuanto a la diferencia salarial de las retribuciones que hubiera percibido de haber ocupado la plaza a jornada completa en el IES María Cegarra de La Unión, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en vez de una jornada a tiempo parcial de 14 horas que es la que ha venido ocupando en el IES Pedro Peñalver del Algar en el periodo comprendido entre el 01/09/2021 al 31/08/2022, es de 11.167,12 euros íntegros, con inclusión de sus retribuciones básicas y complementarias”.
SEXTO.- Conferido, el 24 de noviembre de 2022, el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso de aquél mediante la presentación de alegaciones o pruebas adicionales.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de febrero de 2023, se formuló propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar la instructora que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Propone, con fundamento en el informe del Servicio de Personal Docente, abonar una indemnización por importe de 11.167,12 euros.
OCTAVO.- También el 8 de febrero de 2023, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante remite al Servicio de Personal Docente la propuesta de resolución para que “inicie los trámites del expediente de gasto oportunos por un importe de 11.167,12 euros, para así remitirlo a la Intervención General, a los efectos de su fiscalización”.
Constan en el expediente remitido a este Consejo Jurídico la propuesta de gasto, que incorpora un certificado de existencia de crédito y el documento contable ADOK.
No consta el informe de fiscalización.
NOVENO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del 27 de junio de 2023.
DÉCIMO.- En fecha 21 de noviembre de 2023, se emite Dictamen nº 325/23, en el que se indica:
“a) Como de forma reiterada ha sostenido el Consejo Jurídico en las ocasiones en las que ha dictaminado sobre reclamaciones similares a la presente, en las que la indemnización pretende resarcir al interesado por la pérdida de haberes derivada de una actuación u omisión administrativa, es necesario traer al procedimiento información acerca de la vida laboral del reclamante y sobre la eventual percepción de prestaciones por desempleo, en orden a determinar si durante el período de tiempo a que se refieren tales haberes, en el que trabajó para la Administración a jornada parcial, aquél realizó otros trabajos retribuidos o recibió prestaciones o subsidios incompatibles con la indemnización. De ser así, el importe de esta última habría de reducirse con el de tales percepciones económicas en orden a evitar un enriquecimiento injusto.
En efecto, como decíamos entre otros en el Dictamen núm. 37/2013:
"De conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y los Dictámenes núm. 40/2000 y 158/2004 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de haber sido nombrado Maestro interino durante los cursos (...) con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se produciría de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo, lo que de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sería imposible". Las referencias normativas hoy han de entenderse realizadas a los artículos 271 y 272 del Texto Refundido de la Ley General de Segurid ad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En cuanto a la posibilidad de cobrar el subsidio de desempleo mientras se desempeña un trabajo a tiempo parcial y la incompatibilidad de dicha percepción con el trabajo a tiempo completo, así lo prevé el artículo 282.1 del indicado texto refundido.
Sin embargo, del informe del Servicio de Personal Docente no puede deducirse que se haya solicitado al reclamante que aporte la correspondiente información o que se haya realizado de oficio comprobación alguna acerca de la eventual existencia de tales percepciones. Una vez realizada tal constatación, debe incorporarse su resultado a la propuesta de resolución.
b) Si de la actuación indicada en el apartado anterior resulta que la cuantía indemnizatoria resultante es idéntica a la contenida en la actual propuesta de resolución, porque no hay constancia de percepciones económicas diferentes a las que corresponden al trabajo a tiempo parcial durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022, o si, aun habiéndolas y tras practicar la pertinente detracción, la cuantía indemnizatoria resultante es superior a 4.500 euros, procede que con carácter previo a formular consulta a este Consejo Jurídico, se someta el gasto propuesto a fiscalización previa ante la Intervención General, en aplicación de lo establecido en los artículos 14 y 18 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el art. 41.1 de la Ley 12/2022, de 30 d e diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023.
c) Una vez realizadas las actuaciones indicadas y dejando debida constancia de ellas en el expediente, habrá de remitirse éste de nuevo al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen”.
UNDÉCIMO.- Recabado el informe referido del Servicio de Personal Docente, se emite éste con fecha 24 de enero de 2024, y en él se indica:
“1.- De la documentación aportada por el interesado, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y certificado de percepciones de prestaciones por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se comprueba que durante el curso 2021/2022, el interesado no realizó trabajos retribuidos pero sí percibió prestación por desempleo del 01/09/2021 al 31/08/2022 compatibles con la indemnización.
2.- El importe total de la prestación por desempleo percibida por D. X en el periodo comprendido entre el 19/01/2021 al 31/08/2022 asciende a 4.919,77 €.
3.- Por consiguiente, del importe indicado en el primer informe, 11.167,12 € que deben de abonarse al interesado en concepto de indemnización, debe de restarse los 4.919,77€, que percibió en concepto de prestación por desempleo, siendo la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización, la diferencia entre ambas, 6.247,35 €”.
Se acompaña al informe certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por el reclamante durante los ejercicios 2021-22, así como las deducciones a la Seguridad Social. También se acompaña informe de vida laboral
DUODÉCIMO.- En fecha 16 de febrero de 2024, se emite nuevo informe complementario por el referido Servicio de Personal Docente, en el que se indica:
“En relación con el informe complementario de 24 de enero de 2024 sobre expediente de responsabilidad patrimonial RP 23/22, interpuesto por D. X, le informo de que el importe inicialmente calculado de 11.167,12€ es importe bruto, al igual que el importe de 4.919,77€ brutos, que deben de descontarse, y que corresponden a las cantidades que percibió el interesado en concepto de prestación por desempleo.
Por consiguiente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización es de 6.247,35€ brutos”.
DECIMOTERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2024, se concede nuevo trámite de audiencia al interesado. No consta que haya hecho uso de aquél, mediante la presentación de alegaciones o pruebas adicionales.
DECIMOCUARTO.- En fecha 5 de abril de 2024, se eleva nueva propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación formulada, en cuantía de 6.247,35 euros.
DECIMOQUINTO.- En fecha 18 de junio de 2024, se emite informe por el Interventor General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fiscalizando de conformidad el expediente remitido, así como el gasto propuesto.
En tal estado de tramitación, en la fecha y por el órgano indicado, se remite de nuevo el expediente completo en solicitud del Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento seguido.
I. Concurre legitimación activa en el reclamante en su condición de aspirante a la cobertura como funcionario interino del puesto de trabajo ofertado, en la que fue indebidamente relegado al ofrecerle dicho puesto a otro aspirante que, de no haber incurrido la Administración en error a la hora de valorar los méritos del actor, ostentaría peor puntuación y derecho que éste, lo que le deparó unos daños económicos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación con el artículo 4.1 LPAC.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, para los supuestos en que la reclamación se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta, la solicitud de indemnización parte de la estimación del recurso de alzada formulado por el interesado frente a la baremación de sus méritos.
Si bien no consta en el expediente la fecha en que la Orden estimatoria del recurso fue notificada al interesado, lo que constituiría el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a reclamar, lo cierto es que aquélla se dictó el 12 de enero de 2022 y la reclamación se presentó apenas un mes después, el 17 de febrero de ese mismo año, por lo que, en todo caso, sería temporánea.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable. En este caso, la Administración educativa, en tanto que autora del acto administrativo del que se deriva el daño reclamado.
III. En cuanto al procedimiento, una vez completada la instrucción en los términos requerido en nuestro anterior Dictamen nº 325/23, se considera que se han cumplimentado los trámites preceptivos del procedimiento, salvo el plazo para resolver, que excede del de 6 meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo.
I. Consideraciones generales.
Este Consejo Jurídico reiteradamente ha puesto de manifiesto (Dictámenes núms. 197/02, 36/09 y 334/14, entre otros) que el instituto de la responsabilidad patrimonial nace con la finalidad de compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos y que, traduciéndose frecuentemente el quehacer de las administraciones en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa en la adopción de actos de tal naturaleza que posteriormente sean anulados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. La LPAC da respuesta a este supuesto de hecho regulándolo de modo específico; así, el artículo 106.4 (incardinado en el título V donde se regula la revisión de los actos administrativos) establece que “las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemniza ciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.
Por su parte, el artículo 32.1 de la LRJSP, al regular la responsabilidad patrimonial, dispone que “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
Dichos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina que han venido analizando lo establecido en el precedente legal de aquéllos -el artículo 102.4 de la LRJPAC-, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de ésta se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que aquél pueda imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Estas exigencias o elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración han sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, y estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes LRJPAC. Hoy se reiteran por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP; y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la LRJPAC.
Así, son elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que constituyen los requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, los siguientes:
-Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En relación con el requisito de la antijuridicidad, como hemos dicho, la jurisprudencia ha establecido una doctrina restrictiva (tesis o doctrina del “margen de tolerancia”), iniciada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996, 987), en cuyo FJ 3º se decía que “El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.
En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el po sible resultado lesivo.
El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones”< /em>.
Igualmente pueden traerse a colación las Sentencias del Tribunal Supremo, sentencias de 27 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3717) (rec. 556/2000), 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2779) (rec. 256/2002) y 31 enero 2008 (RJ 2008, 1347) (rec. 4065/2003), en las que se expresa que “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”.
La jurisprudencia ha entendido que la tesis anterior es aplicable más allá del ejercicio de potestades discrecionales. Así, la sentencia de 26 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1574) (recurso de casación 188/2009 ), proclama que, en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, “habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soport ar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión”.
Incluso se insiste en la mencionada sentencia que “no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijur ídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
En este caso, como ya se ha dicho, la reclamación se contrae a solicitar que se le reponga a la plaza el IES María Cegarra de la Unión a jornada completa y a que se le abonen las diferencias salariales hasta la fecha en la que se le reubique en dicho puesto.
Subsidiariamente, solicita que se le abonen las diferencias salariales, durante el curso 2021-22, entre la plaza que le hubiese correspondido, a jornada completa y la efectivamente ocupada que tenía una jornada de 14 horas.
Y todo ello porque la Administración, al otorgarle la puntuación correspondiente para su inclusión en la lista de interinos de secundaria en la especialidad de Física y Química, tras las oposiciones del año 2021, no le baremó unos méritos que, posteriormente y en vía de recurso, se entendió que debieron ser tenidos en cuenta, estimando, en consecuencia, el recurso de alzada formulado por el reclamante, a los efectos de modificar su puntuación en la lista de interinos (bloque I) en la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pasando a ser 13,0651 puntos, y ello con todos los efectos que se derivaran respecto de cualquier acto administrativo que pudiera resultar afectado por la ejecución de dicha orden.
Esta circunstancia supuso para el solicitante la pérdida de la posibilidad, en la adjudicación de agosto, de obtención de una plaza en el IES María Cegarra de La Unión, a unos 15 minutos de su domicilio y a jornada laboral completa. Por el contrario, se le adjudicó por su especialidad plaza en el IES Pedro Peñalver del Algar, también a la misma distancia de su domicilio, pero a jornada parcial de 14 horas.
Pues bien, la efectividad del daño debe considerarse probada, pues siendo cierto que en los casos de pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en un hipotético nombramiento frustrado por razón de un acto administrativo (en este caso la Resolución de 29 de julio de 2021) que luego ha sido revisado, debe existir un grado de convencimiento razonable de que dicho nombramiento habría tenido lugar en caso de no haber existido error, lo que ha resultado acreditado suficientemente a la vista del informe emitido por el Servicio de Personal Docente, donde se afirma sin lugar a duda que: “-De haber estado incluido en las listas definitivas de interinos para el curso 2021- 2022, en la especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, publicadas por Resolución de 29 de julio de 2021 con la puntación de 13,0651 le habría sido adjudicada su primera elección una vacante de plantilla a jornada completa en el IES Mar ía Cegarra Salcedo en La Unión desde el 01/09/2021 al 31/08/2022”, entendiendo, pues, que la posible adjudicación de la vacante mencionada no constituía una mera expectativa desprovista de certeza que impediría el reconocimiento de daño indemnizable alguno.
Queda pues acreditada la realidad y efectividad del daño que la frustración de la adjudicación de un puesto vacante en el IES María Cegarra de La Unión conllevó para el reclamante, suponiéndole un detrimento patrimonial.
El daño tuvo su causa en el funcionamiento de los servicios públicos, dado que la errónea actuación llevada a cabo por la Administración para la formación de la lista de interinos al Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional para el curso 2021-2022, acreditada por su posterior revisión en alzada, constituye clara evidencia de un funcionamiento anormal de los servicios administrativos que es causa adecuada y eficiente, cuando menos, de un perjuicio patrimonial, daño que en cualquier caso debe reputarse antijurídico pues tiene su causa en una actuación administrativa irregular impugnada por el interesado, revisada y corregida en vía de alzada.
QUINTA. – Sobre el quantum indemnizatorio.
Acreditada la realidad y efectividad del daño, en una relación de causa-efecto, así como su antijuridicidad, resta por determinar la cuantía de la indemnización a reconocer.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indica en el informe remitido por el Servicio de Personal Docente: “En virtud de la Orden de la Consejera de Educación de 12 de enero de 2022 se estima el recurso de alzada presentado por D. X por lo que se ha procedido a modificar la puntuación con la que debe figurar el recurrente en la lista de interinos (bloque I) en la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pasando a tener una puntación de 13,0651 puntos”.
En cuanto a la pretensión primera formulada por el reclamante, el Servicio de Personal Docente considera que: “D. X solicita que se le reponga en la plaza IES María Cegarra de La Unión, lo cual no es posible puesto que el curso escolar ya está finalizado”, lo que resulta jurídicamente acertado.
Procede, en consecuencia, determinar el quantum indemnizatorio, por lo que tendremos que acudir al informe complementario, emitido por el Servicio de Personal Docente que concluye: “Por consiguiente, del importe indicado en el primer informe, 11.167,12 € que deben de abonarse al interesado en concepto de indemnización, debe de restarse los 4.919,77€, que percibió en concepto de prestación por desempleo, siendo la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización, la diferencia entre ambas, 6.247,35 €”.
Dicha cantidad, como se advierte en el último informe emitido por el citado Servicio de Personal Docente, es una cantidad bruta, que deberá ser actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en cuanto es estimatoria parcial de la reclamación presentada, siendo la cuantía de la indemnización de 6.247,35, al concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente el requisito de antijuridicidad del daño.
No obstante, V.E. resolverá.