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Dictamen nº 351/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 103/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería consultante el 2 de diciembre de 2013, x, mediante asistencia letrada, solicita una indemnización de 2.709,52, euros en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Focus, matrícula --. Según la reclamante los hechos ocurrieron el día 26 de junio de 2013, cuando circulaba conduciendo el automóvil antes citado, por la carretera RM-2, dirección a Alhama de Murcia, y colisionó con un jabalí que se interpuso en su trayectoria, de modo que no pudo evitar atropellarlo.
Según la reclamante la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivaría de la infracción del deber de mantener las carreteras de su titularidad en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, "a cuyo fin debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Asimismo debe existir la señalización adecuada sobre la existencia de este tipo de animales sueltos, amén cuando se trata de una carretera donde han ocurrido más accidente por esta causa".
Al escrito de reclamación se une:
1) Diversa documentación correspondiente al vehículo siniestrado.
2) Comparecencia efectuada por la reclamante ante la Guardia Civil. A la declaración de la interesada se adjunta una diligencia por la que se hace constar que por el servicio de mantenimiento de la carretera se informa de la retirada, en el km 5 de la carretera RM-2, de un jabalí muerto. También se acompaña diligencia de inspección ocular, en la que la fuerza instructora indica que inspeccionado el vehículo de la reclamante se comprueban los daños que presenta, que describen, y que, afirman, son compatibles con el atropello a un animal de grandes dimensiones. Asimismo se anexan fotografías del citado automóvil en las que pueden apreciarse los daños descritos.
3) Presupuesto de reparación por el importe reclamado.
4) Fotografías del pk en el que se produjo el atropello.
SEGUNDO.- El órgano instructor requiere al letrado el envío de determinada documentación, lo se cumplimenta el día 27 de diciembre de 2013, salvo en lo que se refiere a la factura de reparación, porque, según el abogado, tal actuación no se ha llevado a cabo, aunque reitera el importe reclamado con base en el presupuesto que se acompañó al escrito de iniciación.
TERCERO.- A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras emite, con base en el elaborado por la empresa concesionaria, informe del siguiente tenor:
"1.Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
La titularidad de la carretera pertenece a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, - La realidad y certeza del evento lesivo.
El parte diario de vigilancia, correspondiente al 27 de junio de 2013, se refleja la retirada a las 07:39 h de restos de un vehículo y un jabalí muerto en PK. 5+750 de la autovía RM-2, sentido Alhama de Murcia.
- Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero
No se estuvo presente en el momento del accidente, pero si se recogieron restos de un vehículo y un jabalí muerto en los instantes inmediatamente posteriores al mismo. No se recibió aviso del CECOP o la Guardia Civil. La información de la que se dispone es la recogida en el parte de vigilancia.
Consecuentemente, no es posible realizar ninguna valoración sobre la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
- Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
No se tiene constancia de que se haya producido ningún otro accidente en el mismo P.K. de la carretera RM-2.
- Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No existe culpa o negligencia apreciable e imputable al servicio público que fuera causa de la realidad del daño causado.
- Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
Esta parte no puede posicionarse para depurar en primera instancia conductas de reproche que puedan ocasionar la imputación de responsabilidad por un anormal funcionamiento de la/s administración/es.
- Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
Tras recibir la comunicación interna, la --, ha revisado los partes de vigilancia del 26 y 27 de junio de 2013 en la franja horaria en la que teóricamente se produjo el accidente.
- Indicar si la carretera se halla con señalización u otra consideración que estime pertinente significar.
La carretera se encuentra con la señalización horizontal y vertical conforme a la normativa 8.1. y 8.2. de la Instrucción de Carreteras.
- Valoración de los daños alegados.
No se ha producido ningún daño en la infraestructura, y no es posible valorar los daños alegados en la reclamación patrimonial al no haber estado presente en el momento del accidente y no haber recibido aviso o información posterior del CECOP o la Guardia Civil.
- Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
No procede.
CONCLUSIONES.
El vigilante de la --, en su recorrido de vigilancia por la autovía RM-2 localizó y retiró a las 07:39 h de restos de un vehículo y un jabalí muerto en PK. 5+750 de la autovía RM-2, sentido Alhama de Murcia.
No se estuvo presente en el momento del accidente, pero sí se recogieron restos de un vehículo y un jabalí muerto en los instantes inmediatamente posteriores al mismo. No se recibió aviso del CECOP o la Guardia Civil. La información de la que se dispone es la recogida en el parte de vigilancia".
CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 5 de mayo de 2014, que el valor venal del vehículo asciende a 5.580 euros. En cuanto a la indemnización reclamada, ateniéndose al presupuesto presentado por importe de 2.709,52 euros, indica que le parece correcto. Señala, asimismo, que los daños sufridos por el vehículo, según el informe pericial, parecen perfectamente coherentes con los que teóricamente pudieran producirse en el tipo de siniestro descrito en la reclamación.
QUINTO.- Mediante escrito de 14 de marzo de 2014 se emplaza, en su condición de interesada, a la empresa concesionaria de la conservación de la carretera, sin que conste que formulase alegación alguna, aunque cabe deducir cuál es su posicionamiento a partir del informe al que se hace referencia en el antecedente tercero del presente Dictamen.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, ésta comparece para reiterar su reclamación, indicando que los informes que se han incorporado al expediente no cuestionan ni el accidente ni la forma de producirse éste, reconociendo ajustada la indemnización solicitada, por lo que insta de nuevo su abono.
SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se solicita indemnización: inexistencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto considera que ésta debía haber realizado una mejor actividad de vigilancia de la vía, efectuado un correcto vallado e instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada.
En primer lugar, debe apuntarse que la realidad del accidente ha quedado acreditada mediante el conjunto de informes que se han incorporado al expediente, sobre todo los provenientes de la empresa concesionaria y de la Guardia Civil.
En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera (circunstancia que, además, no ha sido acreditada en el supuesto que nos ocupa) no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.
Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.
De igual modo, en lo que se refiere al vallado, puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros). En el presente caso, por la Dirección General de Carreteras se indica que la vía está debidamente vallada, y por la reclamante no se ha alegado, ni mucho menos probado, la existencia de desperfectos en el cerramiento, por lo que cabe deducir que el animal se introdujo a la vía por alguno de los accesos a la misma.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa no se ha demostrado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, lo que lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.