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Dictamen nº 372/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mula, mediante oficio registrado el día 2 de octubre de 2015, sobre revisión de oficio incoado por el pleno del Ayuntamiento de Mula a instancia de la mercantil -- (expte. 375/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de octubre ha tenido entrada en el registro del Consejo Jurídico de la Región de Murcia un escrito del Ayuntamiento de Mula, firmado por la Concejala de Presidencia que dice así: "En contestación a su requerimiento de subsanación, adjunto le remito la documentación que subsana las deficiencias indicadas por Vds.".
SEGUNDO.- El asunto tiene como antecedente el expediente de este Consejo Jurídico 320/15, con el mismo objeto que el ahora consultado, en el que se evacuó el Dictamen 247/2015 que concluyó señalando que, para poder dictaminar sobre el fondo del asunto, había de completarse el expediente y el procedimiento con los contenidos indicados en el mismo, que eran en resumen los siguientes:
1/ Información necesaria para dictaminar y posteriormente resolver el procedimiento, pues se ha omitido en él documentación muy relevante, tal como la sentencia a la que se está dando ejecución, el escrito de solicitud de la interesada que dio origen al procedimiento, el acto cuya revisión se insta con su respectivo expediente, así como el propio Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio.
2/ La propuesta de resolución no estaba debidamente motivada, insuficiencia que se debía subsanar en aplicación del artículo 54,b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); tal como queda reflejado en los Antecedentes de aquel Dictamen, la propuesta de resolución fija sus términos por remisión al previo informe del Secretario, que expresa las razones de la desestimación de una manera axiomática, prescindiendo de razonamiento.
3/ Correcta formalización de la consulta tal como requiere el artículo 46.2, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril), que establece expresamente que las mismas se acompañarán, además de un extracto de secretaría, de "copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene".
TERCERO.- El envío cursado mediante el referido escrito de 2 de octubre está integrado por los siguientes documentos:
1/ En documento original, informe del Secretario municipal fechado en septiembre de 2015 en el que, respecto al fondo de la pretensión postulada por la mercantil promotora de la revisión de oficio, afirma que "el acto fue dictado con respeto a la normativa de procedimiento, formado mediante acto expreso y con los informes preceptivos por lo que no estamos ante un acto en el que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento".
2/ En copia simple sin foliar y sin índice alguno:
a) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de Murcia, de 2 de diciembre de 2014 (254/2014), por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por --, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mula de 15 de julio de 2013, por el que se inadmite a trámite el recurso de revisión planteado por --, frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, en tanto que dicho recurso debió ser admitido a trámite, por lo que condena a ello a la Administración demandada;
b) Escrito del representante de x, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Mula el 3 de junio de 2015, en el que, al amparo de los artículos 102 LPAC y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), solicita que, previo dictamen del Consejo Jurídico, se anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, en su punto 6º, ya que anula la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) efectuada por la misma Junta de Gobierno Local el 29 de julio de 2008, sin exponer los motivos, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, constituyendo así el tipo de nulidad del artículo 62.1,d) LPAC y 217.1, e) LGT, y con arbitrariedad;
c) Certificación de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010, del que se solicita su nulidad de pleno derecho, y su notificación;
d) Liquidación provisional de 14 de mayo de 2010 de los tributos municipales por otorgamiento de las licencias urbanísticas en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, en la que el ICIO asciende a 232.495,26 euros, al tipo del 4 por ciento.
e) Informe de 14 de mayo de 2010, del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos municipal, favorable a la concesión de licencia de obras en proyecto modificado para la construcción de industria conservera, solicitada por --; igual del Ingeniero Técnico Industrial también de la misma fecha; igual del Técnico de Administración general, de 16 de mayo de 2010, especificando que son los expedientes LOM32/08 y LA 26/08;
f) Solicitud de ampliación de licencias de obra y actividad formulada por -- el 25 de junio de 2009, y escrito de solicitud de la anterior, de 18 de abril de 2008;
g) Notificación de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2008 en el que se concede a --, licencias de obras y de instalación en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, con un presupuesto total de obra de 2.911.000 euros y una liquidación de ICIO de 58.220, euros, en la que se hace constar una reducción del 50 por ciento.
h) Certificaciones, notificaciones e informes relativos a los expedientes LOM6/12 y LA18/12.
i) Certificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2015 en el que, en cumplimiento de la Sentencia 254/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia, ya citada, se admite a trámite la solicitud de --, frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 que aprobaron la liquidación del ICIO por importe de 232.495,26 euros, para su tramitación conforme a las normas del artículo 217 LGT y 4 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. También se acordó conceder a la mercantil un plazo de 15 días para alegaciones, acuerdo ratificado por el Pleno celebrado el 31 de julio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta relativa a revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de actos del Ayuntamiento de Mula (por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 62.1,e LPAC y 217.1, e) LGT), de conformidad con lo previsto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), 102.1 LPAC y 217.1,e) LGT.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido y la documentación obrante en el expediente.
El acto cuya declaración de nulidad de pleno derecho se pretende es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, concretamente su punto 6º, ya que anula la liquidación que incluía la bonificación efectuada por la misma Junta de Gobierno Local el 29 de julio de 2008, sin exponer los motivos, y la causa de nulidad que se alega es que dicho acto se adoptó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, constituyendo así el tipo de nulidad del artículo 62.1,d) LPAC y 217.1, e) LGT, y con arbitrariedad.
Según el artículo 110 LBRL, corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 LGT, referencia que ha de entenderse hecha en la actualidad, y para la nulidad radical, al artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuyos artículos 4 a 6 disponen las reglas para la instrucción y resolución del procedimiento.
A su vez, la Ordenanza municipal del ICIO fue publicada en el BORM número 106, de 10 de mayo de 2003 disponiendo sobre las bonificaciones lo siguiente:
"1. Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, disfrutarán de una bonificación en la cuota en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponde al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
La bonificación será:
- De un 50 por cien para las construcciones, instalaciones u obras por instalación de Industrias en Polígonos Industriales y suelo industrial por concurrir circunstancias de fomento del empleo.
(...)".
El Dictamen 247/2015 concluyó señalando que, para poder dictaminar sobre el fondo del asunto y para resolver había de completarse el expediente y el procedimiento, y examinada la nueva documentación remitida, sigue sin constar la información solicitada para dictaminar y posteriormente resolver el procedimiento, pues se sigue omitiendo en él documentación relevante, tal como el escrito de solicitud de la interesada que dio origen al procedimiento de revisión de oficio, que necesariamente ha de ser anterior a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de Murcia, de 2 de diciembre de 2014 (254/2014), y no figura el expediente de concesión de la bonificación, en el que ha de estar el Acuerdo de Pleno de declaración de la obra como de especial interés o utilidad municipal, tal como establece la Ordenanza. Además de ello, al ser la propuesta de resolución una remisión al informe emitido por el Secretario el 3 de agosto de 2015, ha quedado desenganchada de las actuaciones posteriores, en concreto del nuevo informe del Secretario de septiembre de 2015, padeciendo, pues, de la falta de motivación ya reseñada en el expresado Dictamen.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece también que para tramitar el procedimiento de revisión se solicitará copia cotejada del expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver, actuaciones que también se han omitido.
Decía también el Dictamen 247/2015 que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, cuando se refiere a la formalización de las consultas en su artículo 46.2, establece expresamente que las mismas se acompañarán, además de un extracto de secretaría, de "copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene", prevenciones que no se han respetado y que tiene como consecuencia que, salvo las excepciones consignadas en los Antecedentes, la mayor parte de la documentación remitida ni puede calificarse de auténtica, ni puede considerarse unificada en un expediente. En sucesivas Memorias de Actividades (especialmente en la del año 2002) el Consejo Jurídico ha venido insistiendo en la importancia del expediente administrativo como soporte de las actuaciones desarrolladas a lo largo del procedimiento, y en la relación directa entre un expediente adecuadamente confeccionado y una resolución ajustada al ordenamiento jurídico y acertada desde el punto de vista del interés general.
A lo anterior se ha de añadir que, como establece el artículo 11 LCJ, la legitimación para formular la consulta corresponde al Alcalde y, en caso de delegación, así ha de constar en el correspondiente pie de firma, con expresión de la norma delegante y de su publicación, como se deriva del artículo 13.4 LPAC, precepto que también se ha incumplido.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Aunque las anteriores objeciones implican que la consulta no está formalizada con los deseables orden y consideración hacia el ordenamiento aplicable y hacia las partes del procedimiento, y aun consciente de la insuficiencia de la gestión administrativa municipal, el Consejo Jurídico va a efectuar unas consideraciones de fondo en atención al derecho de la mercantil interesada a obtener una respuesta en el más breve plazo posible, que ya ha sufrido suficiente demora como consecuencia de haber precisado el ejercicio de una acción judicial para conseguir la tramitación del procedimiento, y en atención también a la obligación del Ayuntamiento de respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima (art.3.1, inciso final LPAC), además del constitucional principio de legalidad (art. 103 CE).
I. El ICIO es un impuesto "real", u objetivo, significando ello que su configuración estructural atiende al elemento patrimonial concreto con independencia de las particularidades de su titular, es decir considera autónomamente la riqueza gravada sin que la persona física o jurídica aparezca como centro de la imposición, como ocurre en los tributos de naturaleza personal, tales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (véase, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de marzo de 2001).
El régimen legal del ICIO que se contiene en los artículos 100 a 103 del TRLRHL señala como hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier "construcción, instalación u obra" para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siendo lo relevante, pues, la realización de una obra vinculada a la necesidad de licencia, con independencia de su obtención, según ha expresado en diversas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina (así, por ejemplo, SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de enero de 1994 y de 14 de septiembre de 2005, y Dictamen de este Consejo Jurídico 276/2013).
Por otra parte, la gestión del impuesto y el devengo corren líneas divergentes, en cuanto que mientras que éste se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, con independencia de cuando se haya obtenido la correspondiente licencia, la liquidación del impuesto se realizará, con carácter provisional, en el momento de concederse dicha licencia (art.103 TRLHL). Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible (presupuesto presentado por los interesados) practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo la diferencia o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Resulta, pues, que una obra constituye un único hecho imponible, genera un solo devengo y una sola base imponible, aunque es objeto de liquidación provisional cuando se inicia y de liquidación definitiva cuando se finaliza, ya que la base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de su ejecución material, que no se conoce hasta el final dado que sufre inevitablemente variaciones. Tal liquidación provisional es un ingreso a cuenta de la obligación tributaria.
La liquidación, por otra parte, es un acto reglado que ha de aplicar el derecho vigente en el momento en que legalmente procede su emisión, que es cuando se solicita licencia, como expresa el artículo 103 TRLHL.
Tal como queda reflejado en Antecedentes, los hechos a tener en cuenta ahora comienzan con la solicitud de licencia de obra que se produce mediante escrito de 18 de abril de 2008, continúan con la liquidación aprobada por la Junta de Gobierno Local el de 29 de julio de 2008, en el que se reconoce una bonificación del 50 por ciento, de carácter provisional, y siguen con una nueva solicitud de ampliación de licencias de obra y actividad formulada por -- el 25 de junio de 2009 para modificar la ejecución de la obra anterior ampliando la superficie y el volumen de la nave por necesidades de la actividad productiva, de la que se ha de seguir una nueva liquidación provisional con arreglo al nuevo presupuesto de la obra, liquidación que ha de conservar los restantes elementos que sirvieron para su cuantificación, ya que no puede desconocer que la obra es única y que la bonificación está reglada a la declaración por el Pleno del especial interés o utilidad municipal de la obra, conforme a la Ordenanza municipal del ICIO que fue publicada en el BORM número 106, de 10 de mayo de 2003, y que estaba vigente también en la fecha del devengo del impuesto, que es la de inicio de la obra. Sin embargo, en este caso, la liquidación aprobada por la Junta de Gobierno local el 18 de mayo de 2010 no respetó la bonificación del 50 por ciento anteriormente acordada.
II. De los antecedentes que se ha expuesto resulta que, para adoptar el citado acuerdo de 18 de mayo de 2010, la Junta de Gobierno Local siguió un procedimiento en el que evacuaron informes el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (14 de mayo de 2010), favorable a la concesión de licencia de obras en proyecto modificado para la construcción de industria conservera, y el Ingeniero Técnico Industrial también de la misma fecha, ambos relativos al cumplimiento de las normas urbanísticas y las reglamentaciones técnicas y medioambientales; también emitió informe el Técnico de Administración General el 16 de mayo de 2010, especificando que son los expedientes LOM32/08 y LA 26/08 y, entre otras consideraciones de régimen urbanístico, señala en el punto sexto que "como quiera que por el interesado no se han satisfecho los tributos devengados por la licencia concedida, se anula dicha liquidación y se practica una nueva por el importe del proyecto modificado...".
Respecto al ejercicio de la potestad administrativa de anulación de actos declarativos de derechos, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 4.1.g), reconoce con carácter general a los municipios, en su calidad de Administraciones Públicas de naturaleza territorial, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, dentro de la esfera de sus competencias. Corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de tales actos, en los casos y de acuerdo con el procedimiento de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
Por su parte, el artículo 53 de la misma Ley establece que, sin perjuicio de las específicas previsiones de sus artículos 65, 67 y 110, "las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común"; y en los mismos términos se pronuncia el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre. Dicha remisión a la legislación estatal sitúa actualmente la cuestión en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el 217 de la Ley General Tributaria.
En relación al órgano competente para acordar la iniciación y resolver el procedimiento de revisión de oficio, la Ley 7/1985, de 2 de abril, (artículo 110.1) solamente precisa el órgano competente respecto de la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, estableciendo al efecto que corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de tales actos, en los casos y de acuerdo con el procedimiento de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
En cuanto al ejercicio de la potestad, ha de seguirse el procedimiento regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, según los cuales, una vez iniciado el procedimiento "por el órgano que dictó el acto", se seguirá la siguiente tramitación (art. 5.2, e y 4):
"2. El órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, podrá solicitar cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
3. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior, se dará audiencia por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver".
Con posterioridad a tal propuesta procede, en aplicación de los artículos 12.6 LCJ en relación con el 217.4 LGT, el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico.
Como claramente resulta de los antecedentes remitidos, ninguno de estos trámites se siguió al adoptar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010, cuyo punto 6º produjo el efecto de anular la bonificación recogida en el anterior acuerdo de 29 de julio de 2008 de la misma Junta de Gobierno Local, llamando la atención, en particular, la omisión del Dictamen de este Consejo Jurídico.
III. Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, hay razones bastantes para afirmar que concurre la nulidad de pleno derecho alegada, es decir, la prevista en el artículo 217.1, e) LGT, y ello por dos causas que enlazan con los antecedentes que ha facilitado el Ayuntamiento.
La primera se refiere a la omisión total y absoluta "del procedimiento legalmente establecido", tal y como reza el artículo 217.1, e), LGT. En diversos Dictámenes (así en el 2/2015) ha recordado este Consejo Jurídico la constante doctrina según la cual, para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios que utilizan tanto el citado precepto LGT como el artículo 62.1, letra e) LPAC, "total y absolutamente" recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003). Pues bien, desde tal punto de vista puede apreciarse que en el procedimiento mediante el que se adoptó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 se prescindió del trámite de audiencia al interesado y del Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, necesarios los dos a tenor de los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, antes citado, y de los artículos 12.6 LCJ y 217.4 LGT, conculcando así las mínimas garantías necesarias para la anulación de un bonificación tributaria.
Existen en el expediente unos trámites del procedimiento que nada tienen que ver con el acto anulado, lo que se equipara a la omisión total y absoluta del procedimiento porque, como destacan la doctrina y la jurisprudencia, tal irregularidad es equivalente a la inexistencia procedimental o lesión de trámite esencial. La tramitación de las actuaciones se ha seguido por un cauce distinto del establecido normativamente, ya que el sector o materia afectadas exista un procedimiento específico por razón de la materia, como es el configurado por los artículos 217 LGT y 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, a cuyo contenido no se ha atendido total y absolutamente, por más que se hayan instruido diversos trámites inadecuados al cumplimiento de la finalidad anulatoria de la bonificación, incurriendo en lo que la jurisprudencia ha calificado como una "radical falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida" (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección séptima, de 28 de junio de 1995).
La segunda causa que abona la nulidad de pleno derecho del acto controvertido se refiere a la omisión de un trámite esencial que se puede equiparar a esa omisión total. Tal ocurre con el Dictamen del Consejo Jurídico, cuya trascendencia con carácter general ha sido ponderada por la doctrina, para la cual resulta paradigmático afirmar que la Función Consultiva tiene por finalidad velar por la observancia de la Constitución y del Ordenamiento Jurídico, orientándose al servicio del Estado de Derecho mediante la aplicación del filtro de la juridicidad a los asuntos que son consultados. Ese juicio se intensifica en el examen del procedimiento administrativo, cumpliendo una función garantista tanto del interés público como de los derechos e intereses de los particulares, los cuales son un componente del interés general, y su protección está en la base misma del sistema jurídico constitucional. Cabe a estos efectos recordar lo dicho por la STC 204/92, en el FJ 4º: "La intervención preceptiva de un órgano consultivo de las características del Consejo de Estado, sea o no vinculante, supone en determinados casos una importantísima garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte de un determinado procedimiento administrativo". Además de ello, la intervención del Alto Órgano Consultivo en el procedimiento de revisión de oficio supone una "auctoritatis interpositio" en tutela de la legalidad y del interés público, para cuidar no sólo que los actos de la Administración declarativos de derechos no incurran en tan graves vicios de ilegalidad, sino también que el ejercicio de la potestad de revisión de oficio de los mismos no sea arbitraria sino que se ajuste al ordenamiento jurídico y a los fines de interés público señalados por el mismo a la Administración. La preceptiva intervención del superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma es la principal especialidad y garantía para el ciudadano y la Administración que encierra el procedimiento administrativo de revisión de oficio, habiéndose llegado a afirmar la existencia de un derecho de los ciudadanos a la intervención del órgano consultivo en el procedimiento administrativo.
Por todo ello, la preterición del Dictamen del Consejo Jurídico supone la omisión de un trámite esencial que determina por sí la nulidad del acto, conclusión ésta con abundantes muestras en la jurisprudencia y que tiene su ratio en la citada función garantista (así, en tal sentido la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sec. 3ª, de 22 de marzo de 2011; la STSJ, de Murcia 42/2013, de 4 de noviembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo, así como las 766/2000, de 20 de octubre y 274/2001, de 30 de abril, de igual Tribunal y Sala).
IV. De lo expuesto se desprende claramente que la nulidad de pleno derecho se contrae a la anulación de la bonificación del ICIO que realizó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010, y que, en virtud del principio de conservación de trámites del artículo 66 LPAC, no se extiende a las demás partes del acto que no tienen relación con ello, sin perjuicio de que la nulidad implique una nueva liquidación que recoja el importe bonificado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 en los expedientes LOM32/08 y LA 26/08, en su punto 6º, que anula la bonificación del ICIO reconocida por la misma Junta de Gobierno Local el 29 de julio de 2008, incurre en la causa del artículo 217.1, e) LGT, por lo que ha de ser declarado nulo de pleno derecho.
No obstante, V.S. resolverá.