Dictamen 389/15

Año: 2015
Número de dictamen: 389/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 389/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 259/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2014 (registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Lorca), x presentó, en representación de x, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Dirección General de Carreteras, en la que se solicita indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo de su mandante, marca Audi A6, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2013, sobre las 14 horas, cuando circulaba por la carretera RM-3 de Totana (A-7) a Mazarrón (RM-332), en el término municipal de Mazarrón.


Describe los hechos del siguiente modo:


El siniestro tuvo lugar cuando el reclamante circulaba por el carril derecho de esa vía, y al llegar al punto kilométrico 20,800 del margen izquierdo al derecho de la calzada irrumpe en su trayectoria un perro de grandes dimensiones, no pudiendo evitar su atropello. Tras la oportuna comprobación por el equipo Seprona de la Guardia Civil de Alhama de Murcia, certifica que el animal carece de microchip identificativo.


Señala que al lugar de los hechos se desplazó la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Lorca, que instruyeron diligencias con el número 382/13.


Como consecuencia del impacto sufrido, el vehículo sufrió diversos daños en su parte frontal, según se acredita con el presupuesto del taller de chapa y pintura que se acompaña, por un montante de 1.924,03 euros, que es la cantidad que se reclama.


Tras señalar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, propone prueba documental (la aportada acompañando el escrito de reclamación) y la testifical de los agentes instructores de las Diligencias 382/2013 del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.  


SEGUNDO.- Con fecha de 26 de septiembre de 2014 (registro de salida) se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por parte del órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el procedimiento.


Los documentos requeridos son aportados por la letrada actuante el 9 de octubre de 2014 (folios 49 a 61 del expediente).


TERCERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras para que se emita informe sobre los siguientes extremos:


a) Realidad y certeza del evento lesivo.

  1. Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

  2. Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.

  3. Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

  4. Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.

  5. Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.

  6. Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro... etc.) y otra consideración que estime pertinente significar.

h) Valoración de los daños alegados.

i) Aspectos técnicos en la producción del daño.

j) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.


Dicho informe fue evacuado el 2 de octubre de 2014 por el técnico responsable en el siguiente sentido:


"a) Según los datos de la Guardia Civil y el parte de vigilancia de ese día, que se acompaña, existió el evento por el que se reclama.


  1. No puede precisarse.


  1. No consta otro accidente en ese lugar.


  1. La vía RM-3 está delimitada en todo su recorrido por malla metálica para evitar la irrupción de animales en la calzada, no obstante, en los enlaces con otras carreteras, los espacios abiertos al tráfico pueden permitir el acceso de animales que de forma esporádica ocasionan percances como el aludido, es por ello que no puede imputarse al Servicio este hecho fortuito.


e)  En los aspectos técnicos las razones se dan en el apartado d). Los aspectos jurídicos no son objeto de este informe.


f)  Las normas de conservación y vigilancia establecidas en el Pliego de bases.


g)  Tiene la señalización adecuada al tramo afectado.


h) No se puede precisar.


i) Explicados en el apartado d).


j) Incidir en lo explicado en el apartado d) que los accesos por enlaces permanecen abiertos para permitir la interconexión de la autovía y la red de carreteras".


CUARTO.- A instancias del órgano instructor, el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe el 10 de octubre de 2014, en el que se expone que los daños ocasionados al vehículo pueden ser perfectamente coherentes con los que se pueden producir a resultas del tipo de siniestro descrito, y que se considera correcto el importe del presupuesto aportado.  


QUINTO.- En fecha 26 se septiembre de 2014 se solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante y se cita a los agentes instructores para la práctica de  prueba testifical propuesta por su letrada.


En contestación a dicha solicitud, en fecha 7 de octubre de 2014 se recibe escrito del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el que se comunica que se remitió a la representante del interesado formulario Arena relativo al accidente de referencia, constando el mismo en el expediente de responsabilidad patrimonial. Igualmente, se adjunta copia de la toma de datos realizada por el Destacamento de Lorca.


En relación a la práctica de la prueba testifical de los agentes instructores, se señala que por motivos de eficacia del servicio no es posible la presentación de aquéllos a la citación, pudiendo en su lugar remitir cuestionario de preguntas.


El citado cuestionario fue contestado por los dos agentes instructores, cuyas respuestas obran en los folios 64 y 65.


SEXTO.- Por oficio de 12 de noviembre de 2014 (notificado el 19 siguiente) se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, presentando alegaciones su representante en fecha 3 de diciembre de 2014 (registro de entrada) en las que afirma que ha quedado acreditado, según las diligencias instruidas por la Guardia Civil, la mecánica concreta de la producción del accidente, consistente en la irrupción de un perro en la calzada, dependiente de la Administración regional, lo que provocó la colisión del vehículo afectado con los consiguientes daños materiales, de lo que se deriva el carácter antijurídico del daño y su imputabilidad a la Administración, como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público correspondiente. Sostiene que en el presente caso existe un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las condiciones exigibles y adecuadas de seguridad para el tráfico rodado. Concretamente, expone que, según consta en los partes adjuntos de anotaciones e incidencias, el día de los hechos, a las 10,04 horas, una llamada de CECOP (Centro de Coordinación Operativa), dando aviso de la existencia de un perro suelto en la autovía RM-3, sin que se registre posteriormente la retirada del mismo hasta que se produce el atropello por el reclamante a las 14,08 horas. Concluye que existe, por tanto, una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del siniestro objeto de reclamación.    


En cuanto a la indemnización, afirma que el informe del Parque de Maquinaria considera que es ajustada a la forma de producción del accidente.  


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, a excepción del plazo máximo para resolver, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el trámite de audiencia al interesado. No obstante, se desconoce si en el presente caso la Administración tiene contratadas las labores de conservación de la Autovía RM-3 (en los partes figura la UTE --), en cuyo caso debe otorgarse un trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP.  


TERCERA.- Necesidad de completar la instrucción.  

Es preciso realizar una observación sobre la instrucción del procedimiento y el principio de la carga de la prueba. Partiendo de que los artículos 78 LPAC y 7 RRP establecen que los actos de instrucción del procedimiento deben realizarse de oficio, compete al instructor del mismo acordar la apertura del período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante. Respecto a los vacíos probatorios tiene una gran transcendencia la distribución de la carga de la prueba, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las circunstancias que excluyen el nexo causal (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).

Aplicadas dichas reglas al presente supuesto se desprende que el órgano instructor considera que no existe relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público, aplicando la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico en aquellos casos de la presencia incontrolada de animales en las carreteras, en los que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que no puede ser una vigilancia intensa y puntual sin mediar lapso de tiempo que cuide de que el tráfico sea libre y expedito en todo momento. A mayor abundamiento, señala que pese a que existe vallado en todo el recorrido, este hecho impide controlar el paso de algún animal por los accesos a la Autovía, existiendo uno próximo al lugar en el que se produjeron los hechos según informa la Guardia Civil (P.K. 20,600, procedente de la RM-315, El Paretón, y Urbanización Country Club).      

Ahora bien, para que dicha conclusión de la inexistencia de nexo causal resulte plenamente acreditada ha de aclararse el siguiente extremo, cuya probanza corresponde a la Administración:

En efecto, según el escrito de alegaciones de la parte reclamante, en el parte de anotaciones e incidencias del servicio de vigilancia que se acompaña al informe del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras se anota el día de los hechos, a las 10.04 horas, que consta una llamada de CECOP (Centro de Coordinación Operativo de Emergencias) dando aviso de la existencia de un perro suelto en la Autovía RM-3, sin que se registre posteriormente ninguna actuación hasta que se produce el atropello por el vehículo de su mandante, a las 14,08 horas.  

Frente a esta alegación, el órgano instructor responde que la vía a la que se hace referencia en dichos partes no es la RM-3, sino la RM-11, PK 17,700, no siendo ciertas las alegaciones del reclamante, por lo que no resulta acreditada la relación entre ambos sucesos.

Sin embargo, examinando los partes de vigilancia correspondientes al día 12 de agosto de 2013, se constata que en el reverso (folio 32) correspondiente a la carretera RM-3 se anota lo siguiente: "CECOP Perro suelto RM-3 P.K. 1+000, hora 10,04" y seguidamente se anota en el parte, "a las 14,08 horas, animal atropellado RM-3". Es verdad que también figura en la RM-11 (folio 34), anotada a las 10,04, en el P.K. 17,700, una llamada del CECOP, pero en las observaciones que "por perro suelto en la Autovía RM-3, P.K. 1+000".  

Por tanto, procede completar la instrucción en orden a esclarecer determinadas circunstancias que no han quedado plenamente acreditadas en el expediente, tales como:  

  1. Con traslado del escrito de alegaciones y de la anterior observación de este Consejo, debe ser aclarado por parte de los servicios de vigilancia y mantenimiento de carreteras (o por la contratista, en su caso) la actuación o recorrido que se realizó en la RM-3 tras recibir la llamada del CECOP a las 10,04 horas, pues en los partes remitidos sólo figuran en relación con dicha autovía las actuaciones a partir de las 14,08 horas, en las que se anota ya el atropello del animal.

  2. También convendría que se aclarase por el técnico responsable de la Dirección General de Carreteras si la falta de señalización de peligro P-23 (de paso de animales domésticos) en dicha carretera, a que hacen referencia las contestaciones de los agentes instructores del Destacamento en Lorca de la Guardia Civil de Tráfico, se debe a la falta de constancia de otros sucesos similares, cuando se produjo el evento lesivo objeto de reclamación.

Una vez completada la instrucción y de mediar contratista en las labores de conservación (en los partes figura anotada la UTE --) en el momento de producirse los hechos, debe otorgarse un trámite de audiencia no sólo a la parte reclamante, sino también a aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP.    

La nueva propuesta de resolución habrá de elevarse a este Consejo Jurídico, junto con actuaciones instructoras complementarias y los nuevos trámites de audiencia otorgados a las partes interesadas, para que se dictamine sobre la cuestión de fondo planteada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar el Consejo Jurídico que procede completar la instrucción del procedimiento con las actuaciones enumeradas en la Consideración Tercera de este Dictamen.  

SEGUNDA.- Una vez realizadas las indicadas actuaciones y previa audiencia a las partes interesadas, procede que por el órgano instructor se formule nueva propuesta de resolución y se eleve nueva consulta a este Órgano Consultivo para que dictamine sobre el fondo.


No obstante, V.E. resolverá.