Dictamen 393/15

Año: 2015
Número de dictamen: 393/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 393/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 26/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 1 de julio de 2013 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 28 de junio de 2011 fue intervenida de forma programada en el hospital "Mesa del Castillo" por presentar hernia discal L5-S1 e inestabilidad, realizándose artrodesis lumbar unilateral derecha L4 a S1 por el Dr. x, quien firmó el alta anticipadamente con fecha 30 de junio porque tenía que marcharse a un congreso, si bien dicha alta no pudo cursarse al presentar la paciente complicaciones postoperatorias, ya que el mismo mismo día de ser intervenida comenzó a tener fuertes dolores en el lado derecho, con atrofia de cuádriceps derecho, abolición de reflejo rotuliano derecho e hipoestesia en cara interna de pierna derecha, de forma que el siguiente 6 de julio de 2011, ante la sospecha de lesión radicular, fue derivada al hospital "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) por orden del Dr. x.


En este hospital se realizó electromiografía el siguiente 7, que informó de "signos de denervación severa, aguda, en cuádriceps derecho, congruentes con lesión radicular L3 derecha. De grado severo en estadio agudo".


El 13 de julio, tras comprobar que el tornillo colocado en L4 estaba desplazado atravesando el receso lateral derecho del canal espinal con posible afectación de la raíz L4, fue intervenida nuevamente, procediendo a EMO (extracción de material de osteosíntesis) de tornillo L4 y colocación de nueva barra de artrodesis en L5-S1.


Considera la reclamante que se le produjo una lesión radicular a nivel vertebral L3 por una mala colocación del tornillo a nivel de la L4, por lo que tuvo que ser reintervenida varias veces, si bien a pesar de ello le han quedado secuelas, de forma que el 2 de julio de 2012 el Equipo Médico  de Valoración de Incapacidades de la Delegación Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictaminó que procedía declararla en situación de incapacidad permanente total por "radiculopatía L3 severa postquirúrgica en estadio crónico. No posibilidades terapéuticas salvo analgesia. Hipotrofia de miembro inferior derecho con claudicación neurógena y dificultad para la bipedestación y la marcha", con "síndrome ansioso-depresivo secundario", siendo aprobado por resolución del siguiente 3 de la Dirección Provincial del INSS.


La reclamante señala que la indemnización reclamada la cuantificará "una vez realizado el dictamen pericial, que se aportará en la fase de prueba", solicitando ya a tal efecto la incorporación al expediente de su historia clínica.


Adjunta a su escrito copia de diversos documentos de dicha historia clínica y los relativos a su declaración de incapacidad laboral por el INSS.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de julio de 2013, el Servicio Jurídico del SMS solicitó a los citados hospitales copia de la historia clínica e informes de los facultativos que asistieron a la paciente.


TERCERO.- Mediante oficio de 26 de septiembre de 2013, el HUVA remite la documentación solicitada, destacándose un informe del 24 anterior del Dr. x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que expresa lo siguiente:


"En relación con la reclamación de x, informarle que el día el día 28 de Junio de 2011 fue intervenida por hernia discal e inestabilidad L4-S1 en el Hospital Mesa del Castillo de Murcia por el Dr. x para artrodesis L4-S1 monolateral instrumentada. Tras la cirugía presentó dolor y pérdida de fuerza en MID. La paciente fue traslada al HUVA el 6/7/2011 por el Dr. x, donde se le practicó un TAC y un EMG.


EMG del 7/7/2011, se aprecia lesión radicular L3 derecha severa en estadio agudo.


TAC del 8/7/2011, se aprecia un leve desplazamiento del tornillo L4.


Se procedió a nueva cirugía el 13 de Julio de 2011 para extracción del tornillo y nueva instrumentación L5-S1.


Tras persistencia del dolor el 22 de Febrero de 2013 se realiza la extracción del material.


Infórmale que en dicha intervención es posible la lesión radicular como riesgo típico con secuelas neurológicas motoras o sensitivas.


Adjunto publicación referente a esta complicación".


CUARTO.- Mediante oficio de 28 de octubre de 2013 el hospital "Mesa del Castillo" remite, en formato de CD, la historia clínica de la paciente en dicho centro, informando que los profesionales que la atendieron por los hechos en cuestión pertenecían en esa fecha al SMS.


QUINTO.- Mediante oficio de 13 de noviembre de 2013 se comunica a la reclamante que se han recibido las correspondientes historias clínicas y se le requiere para que acredite la ausencia de prescripción de su derecho a reclamar y realice la evaluación económica de su reclamación, presentando escrito la reclamante el siguiente 10 de diciembre, en el que, entre otros extremos, y en síntesis, expresa que por el proceso sanitario en cuestión fue dada de alta por el Servicio de Rehabilitación del HUVA el día 27 de julio de 2012, por lo que la reclamación, presentada el 1 de julio de 2013, es temporánea. Además, reitera lo expresado en su escrito inicial en el sentido de que cuantificará la indemnización una vez realizado el dictamen pericial que aportará en la fase de prueba.


SEXTO.- El 19 de diciembre de 2013 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 7 de enero de 2014 se comunica a las partes interesadas la apertura de un periodo de 30 días para la práctica de la prueba pericial solicitada por la reclamante, informándoles de la recepción de las correspondientes historias clínicas.


OCTAVO.- El 24 siguiente la reclamante comparece ante la instrucción y toma vista y copia de diversos documentos del expediente.


NOVENO.- El 3 de marzo la instrucción solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


DÉCIMO.- Mediante oficios de 21 de marzo de 2014 se solicitan de los citados hospitales las pruebas de imagen de que dispongan sobre el caso, lo que es cumplimentado mediante oficios de 4 de abril y 4 de mayo, respectivamente, indicando en este último el hospital "Mesa del Castillo" que todas las pruebas de imagen, salvo la radiografía intraquirúrgica que adjunta, fueron remitidas en su día al HUVA con ocasión del traslado de la paciente a dicho hospital el 6 de julio de 2011, acordado por facultativos del Servicio de Traumatología de dicho HUVA.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 30 de julio de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que, tras examen de las historias clínicas (si bien de la correspondiente al hospital "Mesa del Castillo" afirma tener sólo el informe de alta), realiza diversas consideraciones médicas y formula las siguientes conclusiones:


"1.- La patología que presentaba la paciente era compleja y, sin duda, subsidiaria de un tratamiento quirúrgico como el que se le realizó.


2.- La lesión radicular está descrita como complicación relativamente habitual, y así figuraba en el C.I. (consentimiento informado) firmado por la paciente; aun así, dicha lesión no fue causada por una mala colocación del material de fijación, como se demostró en quirófano el día de su retirada.


3.- Otra de las complicaciones más habituales en esta cirugía es la no mejoría del dolor, o tan sólo la mejoría parcial, lo que puede indicar nuevas intervenciones, y así quedaba reflejado en el C.I. que la paciente firmó. Esto forma parte del conocido incierto resultado de este tipo de cirugía, lo que da lugar al síndrome de espalda fallida, de difícil tratamiento.


4 y última: Por todo ello, no se reconoce mala praxis por parte de los especialistas que intervinieron a la paciente en el H. Mesa del Castillo el día 28/06/2011, los cuales actuaron en todo momento conforme a la lex artis".


DUODÉCIMO.- Mediante oficios de 17 de octubre de 2014 se acuerda un trámite de audiencia para los interesados, compareciendo la reclamante el siguiente 4 de noviembre para tomar vista y obtener copia de diversos documentos del expediente, presentando escrito de alegaciones el siguiente 7, en el que, en síntesis, y por una parte, niega valor al informe de la aseguradora del SMS, porque el mismo dice que se realiza sin tener a la vista toda la historia clínica del hospital "Mesa del Castillo" y no se pronuncia sobre la praxis médica del facultativo que intervino a la paciente en dicho hospital; por otra parte, niega validez al documento de consentimiento informado suscrito por la paciente porque no se acredita que dicho facultativo la informara debidamente de los riesgos de dicha intervención, máxime cuando, según le dijo éste, dejaba firmada el alta hospitalaria porque en dos días estaría en la calle andando y sin ningún problema, lo que, como luego se demostró, no fue cierto. Solicita indemnización por los daños y perjuicios causados, "quedando pendiente de cuantificar la misma".


DECIMOTERCERO.- Trasladadas dichas alegaciones a la ya citada compañía aseguradora junto a la documentación remitida por el hospital "Mesa del Castillo", mediante escrito de 18 de noviembre de 2014 el especialista informante en su día por parte de dicha compañía manifiesta que "no existe en la misma información trascendente que indique hacer modificación alguna en las conclusiones anteriores".


DECIMOCUARTO.- El 9 de enero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.


DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños físicos, sufridos en su persona, que imputa a los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante considera que la situación de incapacidad permanente total declarada por el INSS por "radiculopatía L3 severa postquirúrgica en estadio crónico. No posibilidades terapéuticas salvo analgesia. Hipotrofia de miembro inferior derecho con claudicación neurógena y dificultad para la bipedestación y la marcha", con "síndrome ansioso-depresivo secundario", como secuelas derivadas de la intervención de artrodesis lumbar unilateral derecha L4 a S1 realizada el 28 de junio de 2011 en el hospital "Mesa del Castillo" por cuenta del SMS, por presentar hernia discal L5-S1, deben ser indemnizadas por éste, ya que se debieron a una mala praxis en la práctica de dicha intervención. A pesar de que en diversos escritos presentados en el procedimiento la reclamante había anunciado la aportación de un informe pericial (necesario, según se indicó en la anterior Consideración, para intentar acreditar la meramente alegada mala praxis médica), lo cierto es que no llega a presentar tal informe, por lo que su afirmación de que la lesión radicular en la vértebra L3 se debió a la mala colocación del tornillo en la L4 carece de toda justificación técnica.


Si bien ello ya justificaría tener por no acreditada la relación causal entre la colocación del citado tornillo y la reseñada lesión nerviosa, ello se ve confirmado por lo expresado en el informe médico de la aseguradora del SMS, cuyo contenido no queda desvirtuado por el hecho de que se elaborara sin tener a la vista toda la historia clínica de la paciente en el hospital "Mesa del Castillo", y ello no sólo por la posterior ratificación del informe a la vista de la documentación suministrada por dicho centro, sino porque el mencionado informe, sin contradicción adecuada, es decir, de carácter técnico, que pudiere haber presentado la reclamante, razona que la colocación de tal tornillo no fue la causa de la mencionada radiculopatía, en estos términos:


"En el caso que nos ocupa, una vez establecido que la indicación (quirúrgica) era correcta y la técnica llevada a cabo también, en efecto es posible que durante la cirugía se pudiera lesionar la raíz L3, pero no debido a una mala praxis, sino a que esa circunstancia entra a formar parte de las complicaciones de ese tipo de cirugía. De hecho, la praxis fue totalmente correcta, ya que se comprobó mediante radioscopia el posicionamiento de los tornillos en quirófano, y parecían estar perfectamente colocados. El dolor que la paciente manifestó en el postoperatorio inmediato se describe (ya en el H. V. de la Arrixaca) como similar al previo a la cirugía, y que había mejorado con el tratamiento, si bien la EMG (electromiografía) realizada a los 9 días de la cirugía (el 07/07/11) demostraba una lesión aguda y severa de la raíz L3 derecha, ello debe hacer pensar que la lesión a la raíz fue durante el acto quirúrgico.


En cuanto al tornillo ligeramente mal posicionado, comentar varios aspectos:


Primero: el mal posicionamiento que presenta es mínimo. En las imágenes del TC (tomografía axial computerizada) existe una invasión mínima del receso derecho, por lo que las probabilidades de que lesione la raíz son escasas.


Segundo: la raíz que pudiera lesionar sería en todo caso la L4, no la L3 (que era la lesionada según la EMG), que está anatómicamente por encima.


Tercero: cuando se procedió a su retirada, previamente se estimuló eléctricamente el tornillo, comprobándose que no tenía repercusión alguna sobre la raíz, lo cual confirmaba de forma objetiva que no estaba en contacto con la misma. Aun así fue retirado, junto con la parte de material correspondiente a L4.


En un principio, la paciente mejoró, pero más adelante persistió el dolor, de forma que precisó ser tratada por la U. del Dolor e incluso proceder a la retirada de todo el material de osteosíntesis y a realizar una artrodesis interpedicular con injerto óseo en febrero del año siguiente (2012), lo cual tampoco supuso la mejoría.


La lesión radicular de L3, finalmente (mayo 2012), quedó como crónica en grado moderado, lo cual no justifica los dolores ni la incapacidad que la paciente manifestaba en forma de lumbalgia crónica.


Creo que todos estos hechos demuestran que no existió mala praxis en ningún momento, sino que estamos ante un caso de síndrome de espalda fallida, perfectamente explicable por la compleja patología que la paciente presentaba y por las limitaciones (a pesar de los grandes avances de los últimos años) de la Medicina en el momento actual. Hecho, además, que figuraba en los C.I. (consentimientos informados), junto con la posibilidad de lesión nerviosa, que la paciente fue firmando a lo largo de sus tres intervenciones".


II. Por lo que se refiere a las alegadas deficiencias en el consentimiento informado suscrito por la paciente para la cuestionada intervención, resulta claro que no pueden ser admitidas, pues el hecho de que el facultativo interviniente firmara el alta hospitalaria de forma anticipada, aun cuando ello fuere un proceder irregular, en nada desvirtúa el que el referido documento de consentimiento fuera suscrito por la interesada el 10 de enero de 2011 (es decir, casi cinco meses antes de la intervención), pudiendo aquélla solicitar todo tipo de explicaciones ampliatorias de lo que se consignó en el documento, en el que figuraba, como riesgo típico, la "lesión de algún nervio en las maniobras propias del acto quirúrgico", advirtiéndole también en él de que cualquiera de las complicaciones descritas "puede requerir tratamiento médico y/o rehabilitador y, en caso de que no se produzca mejoría, una segunda intervención y la fijación de las vértebras afectadas", por lo que ningún reproche puede oponerse a este respecto.


Debe recordarse, además, lo expresado por alguna reciente sentencia, que sirve para enmarcar el contexto en el que se desenvuelve el consentimiento informado legalmente regulado.


Así, por ejemplo, la STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Castilla y León (Valladolid), de 27 de febrero de 2015:


"Y en dicho consentimiento informado, cuando se refiere a las posibles complicaciones que pueden plantearse en una oclusión tubárica, se recoge la existencia de «quemaduras (y) lesiones del aparato digestivo», que es, en definitiva, lo que aconteció en el caso de doña x , que, como se lee en los informes médicos aportados, sufrió una perforación del yeyuno a consecuencia del manejo del instrumental empleado en la intervención para lograr la finalidad de contraconcepción buscada por contacto, y probablemente, con el bisturí eléctrico utilizado y que no siempre puede ser detectada en el momento de producirse, sino que se identifica cuando salta la escara y la perforación se consuma, lo que suele suceder, como en este caso, en el postoperatorio.


Por lo tanto, no puede aceptar el Tribunal que no hubiese una debida información a la paciente para que pudiese prestar su consentimiento en debida forma. Los consentimientos informados deben ser, en cuanto destinados a personas, en general, sin formación sanitaria, un tanto generales, pues, en otro caso, si se detienen en pormenorizar riesgos, difícilmente podrán lograr su función de informar y transmitir al enfermo las bases de lo que quiere advertírsele. En el caso de autos debe entenderse que es suficiente con la advertencia de que la intervención de oclusión tubárica puede producir unos riesgos como los de «quemaduras (y) lesiones del aparato digestivo», que es lo que, en definitiva, aconteció. De ahí que deba, como se hace, desestimarse la queja que al respecto plantea la demandante por este aspecto de su pretensión".


O la STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 2014:


"PRIMERO.- (...) La sentencia impugnada nos informa de que (...) <<nos hallamos, en el particular supuesto que nos ocupa, ante la materialización de un riesgo vinculado a la intervención quirúrgica y del cual la actora resultó informada con carácter previo a su sometimiento, pues del expediente administrativo (Fs. 141/142) resulta que la misma, en fecha 28 de junio de 2004, firmó el documento que plasma el denominado "consentimiento informado" sobre el alcance y los riesgos vinculados a la correspondiente intervención -de instrumentación de columna y artrodesis vertebral- en el que, entre otros aspectos, se informaba a la misma de la "posibilidad de sufrir secuelas neurológicas que pueden ser irreversibles por lesión de la médula espinal o nervios en las maniobras propias del acto quirúrgico", siendo que tal materialización, aunque no vinculada a infracción de la lex artis ad hoc, es lo que se constata como ocurrido; añadiéndose a lo anterior la expresa indicación en aquel documento de que "cualquiera de estas complicaciones, puede requerir tratamiento médico, ortopédico y/o rehabilitador y en algunas ocasiones puede ser necesario una segunda intervención", la Sección concluye que nos hallamos, pues, ante un daño ligado causalmente a tal intervención, pero carente de la nota de antijuricidad que habría de adjetivarlo a fin de resultar indemnizable>> (...).


TERCERO.- (...) considerado por la sentencia recurrida que hubo consentimiento informado y que se dio debido cumplimiento a la "lex artis" y constando asimismo -como antes hemos indicado- que para la situación de la recurrente era "indicado el tratamiento quirúrgico mediante la liberación y artrodesis lumbar instrumentada", resulta imposible negar que no hubo pérdida alguna de oportunidad sino, por el contrario, asunción del eventual riesgo derivado de una correcta prestación del acto quirúrgico que, por eso, la había constituido en la obligación de soportar el posible daño inherente a ese riesgo, siempre, naturalmente, que dicho acto cumpliese -como se da por acreditado en la instancia- las reglas de la lex artis".  


III. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, ha de afirmarse que no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar la responsabilidad pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.