Dictamen 391/15

Año: 2015
Número de dictamen: 391/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 391/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 254/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 9 de enero de 2015 x presenta en el Colegio Público de Educación Especial (C.P.E.E.) Enrique Viviente, de La Unión, una reclamación de indemnización, fechada el mismo día (aunque por error diga 2014 en vez de 2015), por los daños sufridos por su hijo x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


El reclamante expone en el referido escrito que el día 18 de diciembre del año anterior "En el ensayo de la obra de Navidad, una profesional llevaba a x. En un giro y unido al desnivel del suelo, la silla se ha volcado y aunque ha hecho todo lo posible, la caída ha sido inevitable y el alumno que llevaba sus gafas de sol puestas, ha sufrido un golpe en la nariz, labio y muñeca. Con el golpe, las gafas de sol se han roto".


Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de ciento cuarenta y nueve euros (149,00 euros).


A tal efecto, acompaña con la reclamación una factura proforma expedida, el día 8 de enero de 2015, por unos grandes almacenes de la ciudad de Cartagena por el importe referido, en concepto de "gafas de sol Oakley". Por último, adjunta una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco con el menor.


SEGUNDO.- Dicha documentación es remitida a la Consejería consultante con la misma fecha de 9 de enero. Se acompaña de un informe del Director del centro educativo, de 18 de diciembre de 2014, es decir, del mismo día en que se produjo el accidente, en el que ofrece un relato de los hechos sustancialmente coincidente con el del reclamante. No obstante, explica que la caída del hijo del interesado se produjo en el patio de colegio, a las 12:15 horas, durante el ensayo de la función de Navidad y que se encontraban presentes todos los alumnos del centro. Por último, añade que se asistió al alumno en el propio centro, pero que por la tarde acudió a revisión médica.


TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, dicta una orden el 24 de febrero de 2015 por la que resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad interpuesta y designar instructor del procedimiento, lo que es debidamente notificado al interesado.


CUARTO.- A instancias del órgano instructor, mediante escrito de esa misma fecha, se solicita al Director del Colegio mencionado que emita un informe complementario sobre el referido accidente, en el que ofrezca un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente; califique el hecho como fortuito o intencionado y, por último, haga alusión a cualquier otra circunstancia que estime procedente.


QUINTO.- Como respuesta a dicho requerimiento, el día 3 de marzo  de 2015 el Director del referido centro educativo emite ese informe complementario en el que se ofrece el siguiente relato pormenorizado de los hechos:


"El día 18 de diciembre del 2014, estando todos los alumnos y profesionales del centro en la parte delantera del centro realizando los ensayos de la obra de navidad, x ha sufrido una caída que se procede a relatar:


A las 12:15 horas del mediodía efectuando el traslado del alumno por parte de la fisioterapeuta, al aproximarse a la posición de salida al escenario y realizando un giro a la derecha, debido a la inclinación del pavimento y por la inercia del movimiento, la silla se ha desequilibrado hacia el exterior. La fisioterapeuta ha compensado dicho desequilibrio traccionando hacia su cuerpo y frenando, en parte, con esto la gravedad de la caída. Acto seguido la jefa de estudios ha alertado sobre la situación, acudiendo el director, la enfermera, y otros profesionales del centro para ayudar a levantar a x.


A continuación han pasado al interior del centro procediendo a la evaluación del estado físico del alumno. En dicha evaluación han intervenido principalmente los dos enfermeros del centro y los dos fisioterapeutas, con la presencia del director y la tutora. En un primer momento se ha procedido a efectuar una primera cura de las lesiones (rasguño bajo la nariz y contusión en la aleta nasal izquierda) producidas por llevar sobre el rostro las gafas de sol. Además se ha llevado a cabo la exploración de la integridad del tabique nasal y cavidad bucal, y posterior aplicación local de hielo para mitigar la inflamación consecuente al golpe. Posteriormente se ha continuado examinando al alumno, realizando la exploración de los cuatro miembros para descartar la existencia de otras posibles lesiones. Tras la exploración inicial y diagnóstico de la situación se aprecia que los únicos signos evidentes de la contusión son: el rasguño bajo la nariz y la contusión en la aleta nasal izquierda. Procediendo el personal de enfermería a efectuar las curas necesarias empleando suero fisiológico, betadine y una pomada de árnica en la nariz. Continuando con la aplicación de hielo durante 45 minutos".


El informe también transcribe el siguiente testimonio de la fisioterapeuta que llevaba la silla de ruedas del alumno:


"Cuando iba a disponerme a trasladar al alumno a la posición de salida al escenario para realizar el ensayo diario de la obra de navidad, al realizar un giro a la derecha, se volcó la silla de ruedas en la que iba el alumno debido a la inclinación del pavimento y por la inercia del movimiento.


Ante la inminente caída, intenté evitarla sujetando y tirando de la silla de ruedas y poniendo mi pierna entre el alumno y el suelo, cosa que no hizo sino amortiguar la caída, no pudiendo evitarla".


Por último, en el informe se determina que el accidente se produjo de manera fortuita.


SEXTO.- El día 29 de abril de 2015 el órgano instructor solicita un informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Dirección General de Centros Educativos, acerca de la idoneidad del pavimento de la parte delantera del centro educativo, donde se produjo el accidente, para garantizar el desplazamiento seguro de la silla de ruedas en la que iba el alumno, teniendo en cuenta la inclinación o desnivel que pueda existir.


Con fecha 14 de mayo se remite el informe suscrito ese mismo día por un Arquitecto Técnico con el visto bueno del Arquitecto Jefe de la citada unidad técnica. En dicho documento se explica que "El pavimento de la parte delantera, donde se produce el accidente, está realizado en solera de hormigón con fratasado mecánico, con pendiente adecuada para generar la transición de nivel desde el porche al cerramiento exterior", y se concluye que "El estado del suelo es bueno, para su fin y no presenta desperfectos, siendo la inclinación o desnivel la adecuada".


SÉPTIMO.- Con fecha 18 de mayo de 2015 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Sin embargo, no consta que el interesado haya hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- El 19 de mayo de 2015 se recibe una comunicación por fax del colegio mencionado con la que se adjunta una copia de la Resolución del Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 12 de septiembre de 2011, por la que se reconoce al alumno afectado un grado de discapacidad del 83 por 100.


NOVENO.- El día 18 de junio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo.


Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen de este Órgano consultivo, en cuyo registro tuvo entrada el día 23 de junio de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, esto es, el padre del alumno perjudicado, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento.


No obstante, en relación con la representación con la que actúa, cabe efectuar alguna consideración adicional puesto que el hijo del reclamante es mayor de edad, aunque tiene reconocida una discapacidad. Así, es sabido que entre los deberes que corresponden a los padres en relación con los hijos sujetos a su potestad se encuentra (ex art. 154. 2º del Código Civil, en adelante CC) la de representarlos y administrar sus bienes.


En este sentido, el artículo 162 CC dispone que los padres que ostentan la patria potestad tengan a su vez la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Y si bien, en concordancia con ello, el artículo 169 del mismo Cuerpo legal establece que la patria potestad se acaba, entre otros motivos, por la emancipación del hijo, el artículo 171 CC prevé la prórroga de la patria potestad, por ministerio de la ley, sobre los hijos que hubieran sido incapacitados al llegar a la mayor edad. En esos casos, la patria potestad prorrogada se ejerce con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación.


Por lo tanto, y de conformidad con lo que se ha señalado, la sentencia de incapacitación constituye el documento con el que se acredita la prorrogación de la patria potestad, dado que "Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial..." (art. 199 CC) y, con ello, la continuidad en el ejercicio de la función representativa del progenitor a quien correspondiere en ese caso. Ese es el motivo por el que se entiende que el órgano instructor debió haber requerido al padre del alumno perjudicado que aportara al expediente administrativo la copia de la citada resolución judicial.


Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene recordar la necesidad de que el órgano instructor ofrezca a los reclamantes la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC cuando comunique la resolución por la que se acuerde incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. En dicho precepto se dispone que la Administración debe indicar al interesado la fecha en que su solicitud fue recibida por el órgano competente e informarle asimismo del plazo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LPAC cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que pueda prosperar la acción de resarcimiento, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y además éstas no deben tener el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, ha destacado el Consejo Jurídico a este respecto, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes (por todos, el número 126/2004), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Por lo tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, de modo que debe apreciarse en primer lugar una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


El reclamante parece fundamentar tan sólo su reclamación de responsabilidad patrimonial en el hecho de que la caída de su hijo x se produjo en las instalaciones del Colegio Público de Educación Especial Enrique Viviente. Por tanto, no ha alegado ni en su solicitud de indemnización ni el curso de la tramitación del procedimiento que el accidente se debiera a una falta de vigilancia de los docentes, a algún defecto que se apreciase en las instalaciones escolares o a la existencia de fallos en las medidas de seguridad. De la falta de una imputación concreta cabe deducir que la pretensión de resarcimiento se basa en la circunstancia de que la caída se produjo en un centro de titularidad pública y, más concretamente, en un centro de educación especial.


Resulta cierto, sin embargo, que este Consejo Jurídico ha sostenido,  al igual que ha hecho el Consejo de Estado, que las características de esos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (por todos, los Dictámenes núms. 30 y 107 de 2002 y 31 de 2003 de este Órgano consultivo y los núms. 1.077 y 4.060 de 1996 del Consejo de Estado), si bien la intensidad en el cuidado no debe ser interpretada en el sentido de convertirlos en centros de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de aquéllos, pues eso convertiría al instituto de responsabilidad patrimonial en la especie de seguro a todo riesgo al que se ha hecho alusión.


Por esa razón, el Alto Cuerpo consultivo del Estado sostiene (por todos, en el Dictamen núm. 3533/1999, de 17 de diciembre) que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, ya que implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Esa misma consideración fue acogida por este Órgano consultivo en sus Dictámenes núms. 42/2003, 1572005 y 254/2011, entre otros. De manera contraria y como sucede en el resto de supuestos en los que se pretenda un resarcimiento económico por parte de la Administración, se debe comprobar que concurren los elementos configuradores de este sistema indemnizatorio que ya se mencionaron.


Ya se ha puesto de manifiesto que la caída del alumno se produjo cuando se estaba realizando el ensayo de la función de Navidad y era transportado en silla de ruedas por una cuidadora. En ese momento, al aproximarse a la posición de salida al escenario y realizar un giro a la derecha, la silla de ruedas se desequilibró hacia el exterior debido a la inercia resultante del movimiento y a la inclinación que presenta el pavimento en esa zona. Según informa el Director del Centro "la fisioterapeuta ha compensado dicho desequilibrio traccionando hacia su cuerpo y frenando, en parte, con esto la gravedad de la caída". El propio reclamante expone en su escrito que la referida "profesional llevaba a x. En un giro y unido al desnivel del suelo, la silla se ha volcado y aunque ha hecho todo lo posible, la caída ha sido inevitable".


La fisioterapeuta que trasladó al hijo del peticionario expone por su parte que la silla de ruedas se volcó debido a la inclinación del pavimento y por la inercia del movimiento y añade que "Ante la inminente caída, intenté evitarla sujetando y tirando de la silla de ruedas y poniendo mi pierna entre el alumno y el suelo, cosa que no hizo sino amortiguar la caída, no pudiendo evitarla".


De ello se deduce que el hijo del reclamante se cayó cuando participaba en una actividad escolar del centro educativo y era asistido por una cuidadora, por lo que no se puede considerar que se omitiera ninguna labor de supervisión o vigilancia, más bien lo contrario. En este mismo sentido, se advierte que la caída se produjo de un modo fortuito -y así la considera el Director del centro-, como consecuencia del efecto combinado que pudo producir la realización de un giro con la silla de ruedas y la existencia de un cierto desnivel en la zona de acceso al escenario.


También se infiere de lo expuesto que el grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que ya las que se adoptaron y que, aun cuando sea exigible que el profesorado adopte la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), y añadan incluso un plus de intensidad por el especial cuidado que se debe prestar a los usuarios en el centro que nos ocupa, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada y exenta del más mínimo riesgo, incluso del que representaba la participación del alumno en el ensayo de la obra navideña. A la vista de que no se reprocha por el reclamante ningún incumplimiento a este respecto, y que tampoco se ha evidenciado en el examen del expediente, se debe inferir que se ha observado en el presente caso la diligencia propia de los padres de familia que le es exigible al profesorado o a los cuidadores (por todos, el Dictamen núm. 17/2003 del Consejo Jurídico).


Por otro lado, tampoco ha concurrido en la producción del accidente ningún elemento generador del riesgo, como pudiera ser algún defecto en la instalación educativa o la falta de idoneidad de alguno de sus elementos configuradores. De manera contraria, se ha acreditado, sin que se haya aportado por la parte reclamante ninguna prueba en contrario, que el pavimento de la zona delantera del Centro educativo, en la que se produjo la caída del alumno, está realizado en solera de hormigón con fratasado mecánico y que la pendiente que se presenta resulta adecuada para facilitar el paso desde el porche al cerramiento exterior.


Así, en el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de 14 de mayo de 2015 (Antecedente Sexto de este Dictamen) se concluye que el estado del suelo es bueno para su fin y que no presenta desperfectos. De igual modo, se pone de manifiesto que la inclinación o desnivel que se advierte en el lugar en el que se produjo la caída de la silla de ruedas es la adecuada.


Por último, cabe reseñar que tampoco se achaca por el interesado que el personal del Centro no reaccionara prontamente tras la caída, y que no se dispensara a su hijo una asistencia posterior adecuada. En el informe del Director del centro (Antecedente Quinto) se expone que después del accidente la jefa de estudios alertó de la situación y que acudieron a levantarlo del suelo él mismo, la enfermera y otros profesionales. También se detalla convenientemente cómo se realizó la exploración del alumno, se evaluó su estado físico y se procedió a la curación de las heridas que se había producido, que consistieron en un rasguño debajo de la nariz y en una contusión en la aleta nasal izquierda.


Lo que se ha explicado permite alcanzar la conclusión de que en el presente caso no concurre la relación de causalidad necesaria entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega, por lo que no procede declarar que la Administración haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser resarcido.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño que se alega.


No obstante, V.E. resolverá.