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Dictamen nº 24/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 148/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2014 x, en nombre y representación de su hijo menor de edad x, presenta escrito en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por el menor, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Ntra. Sra. de Fátima, de Molina de Segura, como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 30 de septiembre de 2014, cuando estando en clase de Inglés se levantó y se dirigió a la mesa del profesor para entregar un trabajo, golpeándose la cara contra una mesa, como consecuencia del impacto se rompieron los cristales de las gafas, sufriendo daños en el párpado inferior del ojo derecho. Solicita una indemnización de 116 euros y acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por el importe reclamado; b) informe de alta del servicio de urgencias del Hospital "La Vega" en el que se hace constar que el menor sufre una "herida de pie párpado y zona periocular"; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el menor y el reclamante.
SEGUNDO.- El Director del citado CEIP envía informe del accidente, en el que señala lo siguiente:
"Estando en clase de inglés el niño se levantó para enseñar su trabajo a la maestra, tropezó en la silla de la compañera y cayó al suelo rompiéndosele las gafas".
Al citado informe se une una declaración de las profesoras presentes en el momento de ocurrir los hechos (la de inglés y la tutora), en el que narran lo ocurrido del siguiente modo:
"x, profesora de Inglés, y x, tutora del grupo de E. Infantil 5 años A, respecto al accidente escolar sufrido por el alumno, x, hacemos constar lo siguiente:
El hecho tuvo lugar en el aula cuando se impartía el área de inglés. El niño tropezó al levantarse para mostrar su trabajo a la maestra, cayó al suelo y sufrió daños en sus gafas.
El accidente ocurrió a las 11.50 h. del 30 de Septiembre de 2014. La atención, cuidado y vigilancia de este niño, así como del resto de la clase, era la adecuada pues se estaba cumpliendo lo establecido para cuando se imparte el área de inglés, es decir, la tutora permanecía en el aula al mismo tiempo que la profesora de idioma.
X no necesitó asistencia médica y continuó en clase desarrollando sus tareas, sólo se daba la circunstancia de que sus gafas se habían deteriorado debido a la caída/tropiezo que había sufrido. Testigos de los hechos, además de los alumnos/as de su clase, hemos sido las profesoras mencionadas al inicio y que firmamos este informe".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, aquélla solicita del Centro Educativo la emisión de nuevo informe en el que se indique si el accidente podría calificarse de fortuito, si existía algún desperfecto en el suelo o si por parte de la compañera del menor se hizo algún movimiento que produjese el tropiezo. El requerimiento es atendido por el Director mediante el envío de informe en el que se indica lo siguiente:
"He vuelto a consultar a las dos maestras, cuyos datos aparecen en el informe sobre el accidente que se les remitió, que se encontraban en el aula desarrollando su actividad docente, y han manifestado que la caída del niño fue fortuita, no fue provocada por ningún niño/a y no había ni hay ningún desperfecto en el suelo de la clase que provocara la caída".
CUARTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, no consta la comparecencia ni presentación de alegaciones de aquél.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización; propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, es el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
II. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 3/2007 y 267/2010).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como señala la propuesta de resolución, la causa directa de la rotura de las gafas no tiene su origen en un elemento extraño o ajeno al desenvolvimiento ordinario de la vida escolar, sino que la caída en cuestión es una circunstancia accidental, incontrolable e imprevisible, súbita, que forma parte de los sucesos cotidianos e inevitables en el centro. En este sentido, no se han destacado por los funcionarios, ni tampoco existen alegaciones del reclamante al respecto, hechos o circunstancias extraordinarias imputables a la Administración, entre ellas la de posibles deficiencias en el mobiliario, que concurrieran o intervinieran de forma decisiva en el resultado lesivo, o que coadyuvaran significativamente a la producción de la caída.
Por todo ello, no concurre un nexo causal jurídicamente adecuado entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño por el que se reclama imputable a la Administración regional, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.