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Dictamen nº 28/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de agosto de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 323/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2014 x presenta en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (C.E.I.P.) Vistabella, de Alcantarilla, una reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hija x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamante expone en su escrito de solicitud de indemnización que su hija se rompió las dos paletas en clase de Educación Física, debido a un empujón, y precisa que el hecho se produjo el 28 de noviembre de 2013.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de ciento cincuenta y cinco euros (155,00 euros).
A tal efecto, acompaña con la reclamación dos facturas expedidas por dos clínicas dentales de la localidad de Alcantarilla. En la primera de ellas, de 17 de febrero de 2014, se refleja un importe de 55 euros en concepto de "RX periapical" y, en la segunda, fechada el 12 de marzo de 2014, se hace constar la cantidad de 100 euros por la reconstrucción de las piezas 21 y 11 de la arcada superior. Por último, adjunta una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco con la menor.
SEGUNDO.- Dicha documentación es remitida a la Consejería consultante junto con un informe del Director del centro educativo, de 2 de diciembre de 2013, en el que ofrece el siguiente relato de los hechos: "Durante la realización de un entrenamiento para el cross municipal del 29/11/2013, al producirse la salida, la alumna tropezó fortuitamente con uno de los alumnos que corría en paralelo a ella, cayendo frontalmente y golpeándose la cara contra el suelo de la pista polideportiva del colegio".
De igual modo, precisa que se produjo el día mencionado, a las 13:30 horas, durante la actividad de Educación Física. También añade que se encontraba presente el profesor de esa asignatura, x, y que la alumna, de cuarto curso de primaria, sufrió la pérdida parcial de un incisivo central superior, aunque no precisó asistencia médica alguna.
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, dicta una orden el 8 de septiembre de 2014 por la que resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad interpuesta y designar instructor del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada.
CUARTO.- A instancias del órgano instructor, mediante escrito de esa misma fecha, se solicita al Director del Colegio que emita un informe complementario sobre el referido accidente. Dado que la solicitud de informe no pudo ser debidamente notificada, se reitera con fecha 20 de enero de 2015.
QUINTO.- El 29 de enero se recibe la comunicación interior del Director con la que acompaña un informe, suscrito por él mismo el anterior día 23, en el que pone de manifiesto lo que sigue:
"PRIMERO: El docente que presenció el hecho (x), responsable de la impartición de la clase de Educación Física, durante la que acaeció el accidente; declaró en su momento que el tropiezo y la caída de la alumna mencionada fue totalmente fortuita.
SEGUNDO: Los alumnos que chocaron estaban ensayando la salida para las pruebas de atletismo en las que iban a participar en fechas próximas; y la caída se produce por un contacto entre las piernas de la alumna con otro alumno, sin que exista intencionalidad ni comportamiento inadecuado que pueda motivar la pérdida del equilibrio y posterior choque contra el suelo.
TERCERO: La actividad se estaba desarrollando con la supervisión del maestro responsable, ya que era él mismo el que indicaba a los alumnos la colocación y marcaba los tiempos de salida.
CUARTO: Las instalaciones de que dispone el centro para la práctica del área de Educación Física no presentan deficiencia alguna que pueda haber influido en el accidente; ya que, como se ha mencionado, éste se produce por un tropiezo entre dos alumnos y posterior caída de la alumna accidentada sobre una superficie de hormigón (material del que están fabricadas las pistas polideportivas de la mayor parte de los centros educativos)".
SEXTO.- Con fecha 6 de marzo de 2015 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Sin embargo, no consta que la interesada haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- El día 6 de agosto de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen de este Órgano consultivo, en cuyo registro tuvo entrada el día 11 de agosto de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, esto es, la madre de la alumna perjudicada, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento, al ostentar su representación legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene recordar la necesidad de que el órgano instructor ofrezca a los reclamantes la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC cuando comunique la resolución por la que se acuerde incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. En dicho precepto se dispone que la Administración debe indicar al interesado la fecha en que su solicitud fue recibida por el órgano competente e informarle asimismo del plazo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LPAC cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que pueda prosperar la acción de resarcimiento, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y además éstas no deben tener el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, ha destacado el Consejo Jurídico a este respecto, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Como ya se puso de manifiesto en la Memoria del Consejo de Estado del año 1998, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94 de 7 de abril).
En este caso, la interesada parece fundamentar su reclamación de responsabilidad patrimonial en el hecho de que la caída de su hija se produjo en las instalaciones del Colegio Público, pero no ha alegado que el accidente se debiera a una falta de vigilancia de los docentes, a algún defecto que pudiera apreciarse en el estado de las instalaciones escolares o a la existencia de fallos en las medidas de seguridad. De hecho, la instrucción del procedimiento ha permitido constatar que no se produjo la concurrencia de ninguno de esos factores que sí que resultan inherentes al funcionamiento del servicio público educativo. De la falta de una imputación concreta cabe deducir que la pretensión de resarcimiento se basa tan sólo en la circunstancia de que la caída se produjo en un centro de titularidad pública.
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro reciente Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento. Debe partirse de la idea de que esa clase no constituye por sí misma una actividad generadora de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio gimnástico ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
En el caso de aquí se trata se advierte que la caída de la menor se produjo debido a un contacto fortuito con las piernas de otro alumno, cuando corrían en paralelo durante un entrenamiento para participar al día siguiente en una prueba municipal de cross. Así lo reconoció el propio profesor de Educación Física que estaba dirigiendo la actividad. El accidente se produjo, por tanto, de una manera desafortunada y casual mientras se practicaba un ejercicio físico, por lo que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar y, particularmente, de los propios de la actividad física que se desarrollaba.
De lo que ha quedado expuesto se desprende que no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierta la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño que se alega.
No obstante, V.E. resolverá.