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Dictamen nº 26/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 136/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 11 de junio de 2014, x presentó en el registro de la Consejería consultante, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hijo menor de edad, x, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Antonio Abad", de Cartagena, solicitando indemnización por los gastos padecidos por causa del citado accidente escolar acaecido el 20 de mayo de 2014. En la citada reclamación alega que "(...) otro niño le dio varios empujones hasta tirarlo y en consecuencia se fractura la clavícula, cuando el colegio me avisa, lo llevo al centro médico -- del que somos socios por ser la vía más rápida, ya que tuve que ausentarme de mi trabajo, en donde le explora la doctora y le realiza una radiografía la cual tengo que abonar, confirmando la fractura. El tratamiento es un inmovilizador de clavícula ortopédico que compro en farmacia". Solicita se le indemnice en la cantidad de 49,83 euros, por gastos de radiografía e inmovilizador, según facturas que adjunta, además de uno fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar de la Directora del Centro, de fecha 6 de junio de 2014, sobre los hechos, en el que se hace constar que esperando a que sonara el timbre de entrada y "unos minutos antes de la entrada, se abren las puertas del centro para que el alumnado entre. El alumno x tiene un diagnóstico de asperger y le cuesta asumir que todos los días no puede ser el primero en la fila. El día de los hechos, x no llegó el primero. Cuando llegó a la fila, empujó a un compañero para ponerse él; éste, a su vez, le empujó también recriminándole que quitara su mochila, pues había llegado antes, como consecuencia del empujón cayó sobre los escalones haciéndose daño. Se avisó a la familia para que lo llevase al centro sanitario".
TERCERO.- Con fecha de 10 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, siendo notificado a la reclamante.
CUARTO.- Seguidamente el instructor solicita informe complementario a la Directora del centro, siendo emitido por ésta en el siguiente sentido:
"Los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2014 a las 8:55 h. en los escalones del porche donde el alumnado hace la fila para subir a clase.
Se produce una disputa entre los alumnos sobre quien ha llegado antes para ponerse primero en la fila. Un compañero empuja a x que cae sobre los escalones. Es atendido por la tutora.
Hablé personalmente con los alumnos que estaban presentes y con el alumno que empujó. Concluyendo que el accidente fue fortuito y que, en ningún momento, hubo intención de agredir ni lesionar a x".
Al informe se incorpora la declaración de la tutora del menor lesionado, en la que hace constar lo siguiente: "(...) el día 20 de mayo de 2013 (sic), atendí a x al que un compañero empujó en la fila para entrar a clase. El alumno no presentaba ningún daño externo y tenía movilidad en el brazo, por lo que se incorporó a clase con normalidad. Tras un tiempo prudencial de observación y comprobar que se encontraba molesto, avisé a su madre que lo llevó a urgencias".
QUINTO.- A continuación se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- Por el instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que se trató de un hecho fortuito, por lo que, conforme con reiterada doctrina consultiva y jurisprudencia, no concurre el adecuado nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo antes del inicio de las clases, cuando los alumnos se encontraban formando filas a la espera de que sonara el timbre, momento del que no puede inferirse que pueda producirse ninguna situación de riesgo o que se derive un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.
Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que los tutores se encuentran siempre vigilando la formación de las filas para entrar a clase, sin que tampoco se haya alegado ni, por lo tanto, acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre ambos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.
Por el contrario, del análisis de las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto se puede entender que se trata de una reacción inopinada del compañero de x que, ante el empujón de éste, reacciona de forma súbita y repentina, empujándole él a su vez, acción que por su propia naturaleza resulta fortuita y difícilmente previsible e inevitable para los profesores presentes. Se trata, pues, de un daño involuntario, ya que el alumno que lo provocó no tenía realmente intención de causar el perjuicio que finalmente se produjo, ni obedeció a una riña o pelea. Puede entenderse, por ello, que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales propios de la vida escolar.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido cabe destacar el Dictamen 3030/2003 del Consejo de Estado, emitido en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que expresa lo siguiente: "desde esta perspectiva, al examinar el informe del Director del centro educativo -en el que se señala que durante el recreo, en el transcurso de un juego, surgió una pequeña disputa y un alumno dio accidentalmente al imán del implante de ..., que se cayó y, pese a la búsqueda reiterada de la pieza, no pudo ser encontrada?- se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo en el transcurso de un concreto ejercicio o actividad ordenada por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando con sus compañeros en el recreo y recibió un golpe accidental en la dentadura, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aun teniendo en cuenta la corta edad del accidentado (6 años), no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".
Por otro lado, cabe destacar que la reclamante tuvo ocasión en el correspondiente trámite de audiencia de conocer los informes obrantes en el expediente, todos ellos coincidentes en calificar como fortuito el empujón recibido por su hijo, aquietándose ante dicha consideración al no comparecer ni formular alegación alguna al respecto.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.