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Dictamen nº 47/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, mediante oficio registrado el día 27 de enero de 2016, sobre Proyecto de Decreto por el que se regula el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras (TETRAPES) en aguas interiores de la Región de Murcia (expte. 22/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Obra en el expediente remitido, elaborado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de esta Administración regional, un primer borrador de proyecto de Orden por el que se regula el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras (TETRA) en aguas de la Región de Murcia, en el que, como fundamento del mismo, se alude al Reglamento (CE) 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, en el que se establece un sistema de localización de buques pesqueros como medio de control del cumplimiento de las normas reguladoras de la política pesquera común, y al hecho de que el órgano competente de la Administración del Estado realiza el seguimiento de los buques pesqueros españoles de más de 15 metros de eslora y los incluidos en planes de gestión o recuperación del sector mediante el establecimiento de un sistema de localización por satélite (sin citar la vigente norma estatal reguladora al efecto, que es la Orden ministerial APA 3660/2003, de 22 de diciembre, que desarrolla reglamentos comunitarios anteriores al citado). Añade dicho borrador que el 70% de la flota de la Región de Murcia no se encuentra sujeta a tal sistema y que se considera conveniente que la flota regional de embarcaciones con eslora inferior a 15 metros se sujete a un sistema de localización, por lo que en su día la Consejería competente solicitó ayuda financiera a la Unión Europea para sufragar el coste de adquisición e instalación de los correspondientes dispositivos, lo que le fue concedido por la Decisión de la Comisión 2013/410/UE (obrando en el expediente varios documentos relativos a esta cuestión).
Cita asimismo tal borrador de Orden los artículos 4, 5 y 20 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia (LPMAMU) como preceptos habilitantes de la misma.
En cuanto al contenido de tal borrador, debe destacarse que establece la obligatoriedad de sujetarse al sistema regional de localización TETRAPES a los buques de eslora inferior a 15 metros inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores habilitados para ejercer la actividad pesquera en aguas interiores de la Región de Murcia (art. 2), que la Consejería competente financiará la adquisición e instalación del primer dispositivo de localización en todas aquellas embarcaciones que, a la entrada en vigor de la futura Orden, cumplan con determinados requisitos (artículo 4), y que la instalación se realizará, en todo caso, mediante una empresa autorizada al efecto (artículo 3).
SEGUNDO.- Obra asimismo en el expediente que, mediante fax de 19 de noviembre de 2014, dicho borrador fue remitido por la referida Dirección General a las Cofradías de Pescadores de Cartagena, de San Pedro del Pinatar, de Mazarrón y de Águilas, y a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores, a fin de que en el plazo de 15 días formularan las alegaciones oportunas, constando escritos presentados al efecto los días 1 y 4 de diciembre de 2004 por las Cofradías de San Pedro del Pinatar y de Mazarrón, respectivamente, para la mejora del texto.
TERCERO.- Según acta extendida al efecto, el 25 de marzo de 2015 se celebró una reunión en la citada Dirección General con las citadas Cofradías, en la que se analizan las alegaciones presentadas por la Cofradía de San Pedro del Pinatar (no se hace referencia a lo alegado por la Cofradía de Mazarrón en su escrito de 4 de diciembre de 2014).
CUARTO.- El 13 de abril de 2015, la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores presenta un escrito en el que, aunque se refiere al proyecto de Orden sometida a Dictamen, plantea una cuestión relacionada más propiamente con la Orden de 3 de julio de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula el período de descanso semanal para el calamento de los fijos de pesca utilizados por la flota de artes menores.
QUINTO.- El 2 de julio de 2015, el Servicio de Pesca y Acuicultura de la citada Dirección General emite un informe justificativo de un segundo borrador de Orden, indicando que se han introducido en él algunas modificaciones derivadas de las alegaciones abordadas en la reunión del 25 de marzo de 2015, añadiendo que la Administración ha adquirido e instalado ya, con la aquiescencia de los interesados, ocho dispositivos de localización del sistema TETRA, estando pendientes de adquisición e instalación los dispositivos correspondientes al resto de la flota (la prevista en el artículo 4 de dicho borrador).
SEXTO.- El 6 de agosto de 2015 dicho Servicio elabora la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) prevista en el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, en relación con el artículo 16.2, d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
En síntesis, en ella se reitera la ya expuesta fundamentación jurídica del Proyecto, así como lo expresado en el informe de 2 de julio anterior, añadiendo que se prevé que la instalación del dispositivo de localización de que se trata se realizará en 150 buques aproximadamente, habiendo sido publicado en el BORM de 10 de julio de 2015 el anuncio de licitación del contrato de suministro para la adquisición e instalación de 150 terminales de localización TETRA, con financiación del 90% proveniente de fondos comunitarios, y el 10% restante con cargo a fondos propios de la Administración regional.
A dicha Memoria se adjunta un nuevo borrador de Orden, en el que se añade que el 31 de diciembre de 2015 todas las embarcaciones obligadas a utilizar el dispositivo deberán tenerlo instalado.
SÉPTIMO.- El 24 de agosto de 2015, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante emite un informe en el que indica que no consta que se haya emitido la preceptiva MAIN por parte del órgano directivo promotor de la iniciativa reglamentaria, y realiza alguna observación de detalle sobre el borrador de Orden que se le remite.
OCTAVO.- El 21 de septiembre de 2015 el ya reseñado Servicio de Pesca y Acuicultura elabora una nueva MAIN y un nuevo borrador de Orden, en el que destaca que lo previsto en borradores anteriores, en relación con la adquisición e instalación, con cargo a la Administración regional, de los dispositivos que deben llevar los buques pesqueros a que se refieren tales borradores (el último de éstos, en su previsto artículo 2), se traslada a una Disposición Transitoria.
Junto con dichos documentos, la Directora General de Agricultura, Pesca y Ganadería eleva a la Secretaría General de la Consejería una propuesta, de fecha 21 de septiembre de 2015, en la que, por las razones expresadas en los informes del ya referido Servicio, solicita que se apruebe la correspondiente Orden, previa solicitud de los informes preceptivos.
NOVENO.- El 1 de octubre de 2015 el citado Servicio de Pesca y Acuicultura formula una nueva MAIN, elaborada, según expresa, tras mantener una reunión el día anterior con el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería, en la que se acordó introducir en el último borrador de Orden varias modificaciones:
- Suprimir la prevista Disposición transitoria, relativa a la adquisición e instalación a cargo de la Administración regional de los dispositivos de localización de buques, porque "seguramente los dispositivos serán instalados en las embarcaciones con anterioridad a la aprobación de la presente Orden".
- Suprimir la Disposición final primera, sobre el plazo para la instalación de los dispositivos, de modo que ésta será exigible a la entrada en vigor de la Orden (a los dos meses de su publicación).
- Incluir un Anexo comprensivo de las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de localización que se instalen en lo sucesivo, que son las que se incluyeron en el pliego de condiciones del contrato para la adquisición e instalación de 150 dispositivos TETRA (reseñado en su momento).
Junto a esta nueva Memoria, la citada Directora General emite una nueva propuesta, de 1 de octubre de 2015, para la aprobación, previos los informes preceptivos, de un nuevo borrador de Orden, que adjunta, en el que se incorporan las modificaciones antes citadas.
DÉCIMO.- El 5 de octubre de 2015, la Vicesecretaria de la Consejería consultante emite informe sobre el referido borrador de Orden, en el que expresa su parecer favorable, de acuerdo con la última MAIN emitida. De dicho informe debe destacarse su referencia a que el contrato de suministro antes reseñado fue adjudicado el 24 de septiembre anterior y fue formalizado al día siguiente y que en virtud del mismo "todas las embarcaciones afectadas por esta norma (se refiere a la futura Orden) tendrán instalado el dispositivo antes de finalizar el presente año, si bien la obligación de disponer del mismo no se hará efectiva hasta la fecha de entrada en vigor de esta Orden", añadiendo que tal dispositivo"será propiedad de la CARM", si bien "los destinatarios de la norma (se entiende los titulares de las embarcaciones en que se instalen tales dispositivos) se van a tener que hacer cargo de los gastos de mantenimiento de los equipos y su sustitución cuando finalice su vida útil".
Además, considera que, por razón de la materia, no es preceptivo el informe del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia ni, por razón del órgano competente para aprobar la norma, el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, considerando preceptivo el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Mediante diligencia de 8 de octubre de 2015, el Secretario General de la Consejería autoriza como anteproyecto de Orden el borrador reseñado en el Antecedente Noveno.
UNDÉCIMO.- El 14 de octubre de 2015 tuvo entrada en este Consejo Jurídico un escrito de la Consejería competente de solicitud de emisión de Dictamen preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
DUODÉCIMO.- El 16 de noviembre de 2015 fue emitido por este Consejo el Dictamen nº 332/2015, en el que, en síntesis, concluía lo siguiente:
"La iniciativa reglamentaria objeto del proyecto de Orden dictaminada debe ser aprobada, en su caso, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo por ello ser sometido dicho proyecto al preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, por las razones y en los términos expresados en la Consideración Segunda del presente Dictamen".
DECIMOTERCERO.- El 23 de noviembre de 2015 el Servicio de Pesca de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca emite una nueva MAIN, con el mismo contenido que la última anteriormente formulada, añadiendo la referencia al anterior Dictamen y la procedencia de que la iniciativa normativa se tramite como proyecto de Decreto.
DECIMOCUARTO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 29 de diciembre de 2015, en sentido favorable al proyecto de Decreto, si bien realizando algunas observaciones puntuales para su simple mejora técnica.
DECIMOQUINTO.- Mediante diligencia de 21 de enero de 2010, el Secretario General de la Consejería competente hace constar el contenido del proyecto de Decreto del que solicita Dictamen a este Consejo Jurídico mediante escrito registrado en el mismo el 27 de enero de 2016, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de disposición reglamentaria que pretende aprobarse en desarrollo de los artículos 5 y 20 de la LPMAMU y del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJMU).
SEGUNDA.- Contenido del proyecto de Decreto.
Para la adecuada comprensión del posterior análisis jurídico del proyecto de Decreto objeto de Dictamen es necesario, previamente, exponer, siquiera en síntesis, el contenido de aquél.
Así, tras un preámbulo en el que se expone el marco jurídico sectorial en el que se enmarca la presente iniciativa normativa y los motivos que la justifican, el proyecto dedica su artículo 1 a determinar su objeto, el establecimiento y regulación de un sistema de localización y seguimiento de buques como instrumento de gestión y control de la actividad pesquera en aguas interiores de la Región de Murcia; el artículo 2 determina su ámbito de aplicación: las embarcaciones inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores con eslora inferior a 15 metros y puerto base en la Región, o sin éste pero que faenen habitualmente en sus aguas interiores; el artículo 3 se refiere a la implantación del sistema mediante un dispositivo instalado en cada embarcación, ajustado en sus características a las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo; el artículo 4 se refiere a la adquisición, instalación y mantenimiento del dispositivo; el artículo 5 se remite al régimen sancionador previsto en la LPMAMU; la Disposición Final Primera habilita expresamente a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las resoluciones pertinentes en aplicación del Decreto; la Disposición Adicional Segunda prevé que la información obtenida por el referido sistema pueda ser cedidos otras Administraciones Públicas con competencias en materia de pesca marítima y la atención de emergencias marítimas en el ámbito de la protección civil, salvamento marítimo, contaminación u otros similares; y la Disposición final se refiere a su entrada en vigor.
TERCERA.- Competencia, habilitación legal y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la competencia material y a la habilitación legal de la Administración regional para aprobar la regulación reglamentaria contenida en el proyecto objeto de Dictamen, se trata de una cuestión que no ofrece dudas, ya que el artículo 20 LPMAMU establece que "con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera (cuya regulación corresponda a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 1.1, a) de dicha ley, se entiende, es decir, pesca marítima en aguas interiores de la Región de Murcia) podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas (de las embarcaciones autorizadas al efecto, se entiende) de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan".
Por otra parte, el vigente Reglamento (CE) 1224/2009 (que derogó, entre otros, el Reglamento (CEE) 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre, y modificó el Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, que regulaba y regula, respectivamente, la materia que nos ocupa) establece en su artículo 9.1 que "los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros", y en su artículo 9.5 expresa que "los Estados miembros podrán eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón del requisito de llevar instalado un sistema de localización de buques si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él".
Dicha regulación ha de servir de parámetro para interpretar el alcance de lo establecido en la vigente Orden ministerial APA 3660/2003, ya citada, cuyo Anexo 1, 3º establece la obligatoriedad de tener instalado un dispositivo de localización (con los requisitos establecidos en dicha Orden), desde el 1 de enero de 2005, en todos los buques pesqueros españoles de eslora superior a 15 metros. A partir de lo anterior, debe entenderse que las CCAA, en ejercicio de sus competencias en materia de pesca en aguas interiores (en nuestra Región, ex artículo 10. Nueve del Estatuto de Autonomía), pueden establecer la obligatoriedad de llevar instalado un dispositivo de localización (no necesariamente con las mismas características que el regulado en dicha Orden, que nada establece a este efecto) a las embarcaciones sobre las que tengan competencia territorial en la materia y su eslora sea inferior a 15 metros.
II. En cuanto al procedimiento tramitado, no existen objeciones sustanciales que realizar, pues se ha otorgado la preceptiva audiencia, aquí mediante el sometimiento del proyecto a la consideración de las entidades legalmente representativas del sector pesquero afectado, y se han recabado los informes legalmente preceptivos.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la tramitación del procedimiento comenzó directamente con la elaboración de un primer borrador de proyecto y su remisión a las entidades representativas del sector afectado, para la presentación de alegaciones, siendo sólo después cuando se procede a elaborar la MAIN y a elevar el expediente a la Secretaría General de la Consejería. Como hemos señalado en anteriores Dictámenes, tal proceder no resulta correcto, pues el procedimiento debe comenzar con la elaboración de la MAIN, pues es el documento justificativo y motivador de la iniciativa normativa, en general, y del texto de borrador que se adjunte, en particular, a fin de que la Secretaría General competente autorice su tramitación y, en caso afirmativo, dicha MAIN, además del borrador de reglamento de que se trate, pueda ser examinada por los interesados en el trámite de audiencia que se acuerde, con el objetivo de que éstos tengan el adecuado conocimiento de la motivación y análisis de las posibles repercusiones de la norma proyectada contenidos en dicha Memoria, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento pueda completarse la misma en la forma que proceda.
CUARTA.- Sobre el artículo 3.2 del Proyecto.
Sin perjuicio de lo expresado con carácter general en la Consideración precedente sobre la competencia estatutaria y la habilitación legal para que la Administración regional pueda aprobar, mediante Decreto del Consejo de Gobierno (conforme a lo razonado en nuestro previo Dictamen nº 332/15, ya citado), una norma reglamentaria como la que es objeto de este procedimiento, debe realizarse una observación, de carácter esencial, sobre un aspecto de lo proyectado en el artículo 3.2, precepto que establece lo siguiente:
"Los dispositivos (de localización, denominados TETRA) deberán cumplir con las especificaciones técnicas que se recogen en el Anexo, y que garantizan la compatibilidad con la red RADIECARM de la CARM. La instalación se realizará por una empresa autorizada, que emitirá un certificado de instalación del mismo".
Previamente al análisis del precepto debe advertirse que, como se desprende de los Antecedentes, la Administración regional ha procedido a instalar el dispositivo en cuestión, a su cargo y de conformidad con los interesados, en las embarcaciones hasta el momento inscritas en el correspondiente censo y a las que afectará el futuro Decreto, tramitando para ello el oportuno contrato de adquisición e instalación de tales aparatos. Dado que en dicho contrato se habrán adoptado las correspondientes medidas para asegurar que se cumple con lo previsto en la norma proyectada, parece lógico que en estos casos baste con la documentación que ya debe tener al respecto la Dirección General competente y, por tanto, que no se exijan las medidas de control que vayan a establecerse para el futuro, es decir, para cuando la adquisición e instalación de los dispositivos corresponda al titular o armador de la embarcación. Ello requiere incluir la oportuna puntualización tanto en este artículo como en el proyectado número 4, según lo que se dirá con ocasión de su comentario.
Dicho lo anterior, el previsto artículo 3.2 supedita la actividad de instalación de los dispositivos TETRA a la previa obtención, por la correspondiente empresa, de una autorización. Nada más se establece en el proyecto sobre esta última, pudiéndose deducir que dicha autorización sería concedida, en su caso, por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca (ex Disposición Adicional Primera) y que estaría sujeta, en el aspecto procedimental, a lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, pero surgiría en todo caso la duda acerca de cuáles serían los requisitos que tuvieran que reunir las empresas para obtenerla.
No obstante lo anterior, la referida previsión reglamentaria, al limitar la instalación de estos dispositivos a empresas previamente autorizadas, configura tales operaciones como actividades económicas en el mercado de servicios (de índole técnica), con lo que la exigencia de una previa autorización resulta contraria a lo establecido tanto en el artículo 5 de la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (esta última con un ámbito aplicativo aún más amplio que el de la primera, vid. su artículo 2).
Y ello, en primer lugar, porque del primer párrafo de dicho artículo 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, se desprende que la exigencia de una autorización previa para el acceso a actividades de servicios en el mercado sólo puede venir impuesta por una norma con rango de ley, salvo cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, lo que no es el caso. Pero, además, porque su eventual exigencia por ley debería ser acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad (además del de no discriminación) a que se refieren dichos artículos, lo que no se justifica en el expediente para la autorización de que se trata. El último párrafo del citado artículo 5 establece, en fin, que "en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad". En el mismo sentido, el citado artículo 17 de la Ley 20/2013. Por otra parte, un reparo sustancialmente igual al anterior fue efectuado en nuestro Dictamen nº 284/2014, de 13 de octubre, sobre otro proyecto de Decreto promovido igualmente por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca (vid. su Consideración 7ª.).
Es posible que la previsión de tal autorización en el proyecto dictaminado se deba a la traslación al ámbito regional pesquero de la previsión contenida en el artículo 4.1 de la Orden 3660/2003, citada en su momento, en donde se prevé que la instalación de los dispositivos allí regulados sea autorizada por el fabricante del equipo o por la Administración pesquera estatal, pero sin advertir que la entrada en vigor de la citada Ley 17/2009 ha supuesto, como viene reconociendo la doctrina, un sustancial cambio en el significado, operatividad y alcance del instituto de la autorización administrativa en el ordenamiento jurídico español.
A partir de lo anterior, y pareciendo claro que la finalidad del proyectado artículo 3.2 es verificar que el correspondiente dispositivo de localización y seguimiento cumple las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo del Decreto y que su instalación ha sido la adecuada para su correcto funcionamiento, la intervención administrativa previa que a estos efectos cabría establecer reglamentariamente ha de servirse de otros instrumentos. A tal efecto, y sin perjuicio de otra solución que se ajustase a los anteriores criterios, la índole técnica de lo que se pretende verificar (sin perjuicio de posibles comprobaciones posteriores de la Administración y las medidas que en su caso procedan, como es propio de los referidos instrumentos) aconseja, análogamente a lo establecido en el Anexo 3.5 de la Orden Ministerial antes citada, la previsión de certificaciones a expedir por el fabricante y el instalador del dispositivo, en las que declare, el primero, que el dispositivo a que se refiere la declaración cumple con lo establecido en el Anexo del Decreto (para el fabricante); y el segundo, que el dispositivo se ha instalado, en la embarcación de que se trate, en una determinada fecha y funciona adecuadamente conforme con lo establecido en el Decreto (y, en su caso, que la empresa cumple con los requisitos que hubiera establecido el Decreto, previa la necesaria motivación en el expediente de la justificación de su exigencia). En realidad, tales certificaciones se asimilarían a una especie de declaración responsable, si bien en estos casos no para posibilitar con su formulación el acceso del declarante a la realización de la correspondiente actividad (la fabricación o instalación del dispositivo), sino para que el interesado (el titular de la embarcación o el armador) acredite a la Administración el cumplimiento de unos requisitos exigidos por el Decreto sobre estos dispositivos, previamente a su utilización, en el marco de la actividad pesquera a que se refiere el Decreto.
Además, parece lógico que tales certificaciones o declaraciones responsables sean aportadas por dicho interesado adjuntas a una comunicación que debería presentar al Servicio de Pesca en la que éste informara de la instalación del correspondiente dispositivo. Obviamente, las referidas certificaciones han de entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de dicho propietario o armador de que el dispositivo esté operativo y en adecuado funcionamiento cada vez que la embarcación realice la actividad pesquera a la que alcanza el Decreto.
Por todo ello, en fin, el artículo 3.2 habría de reformularse para acoger los criterios expuestos, a cuyo fin se sugiere que venga a expresar lo siguiente:
1. El fabricante del dispositivo deberá acreditar que cumple con las especificaciones técnicas que se recogen en el Anexo y que garantizan su compatibilidad con la red RADIECARM de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El instalador del dispositivo deberá acreditar que en la fecha de la instalación éste último se encuentra operativo y presta todas las funciones exigidas por el presente Decreto. A tal efecto, el titular o armador de la correspondiente embarcación, una vez instalado el dispositivo y al menos X días antes de su primera salida para realizar la actividad pesquera a que se refiere el presente Decreto, deberá presentar ante la Consejería competente una comunicación en la que informe de la instalación del dispositivo TETRA, a la que deberá acompañar sendas certificaciones del fabricante y el instalador del dispositivo en las que declaren responsablemente que éste cumple dichas especificaciones técnicas y que en la fecha de su instalación presta efectivamente todas las funciones exigidas por el presente Decreto (y que la empresa instaladora cumple con los requisitos establecidos, en su caso y según lo antes dicho), respectivamente.
2. Lo anterior no será exigible para los dispositivos adquiridos e instalados por parte de la Administración regional con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de su aplicación en los casos en que se proceda a la sustitución del dispositivo por el titular o armador de la embarcación.
Por último, cabe recordar que el Proyecto puede incluir unos modelos de certificaciones y de comunicación previa para facilitar el adecuado cumplimiento de lo que a este respecto se estableciera finalmente en el precepto objeto de análisis.
QUINTA.- Otras observaciones.
I. Considerando que el Decreto puede exigir la obligación de disponer del dispositivo TETRA a cualquier embarcación de eslora inferior a 15 metros que faene en aguas interiores de la Región de Murcia (art. 1, a) LPMAMU), se considera razonable que el proyecto exija tal dispositivo, además de a las embarcaciones que tengan su puerto base en la Región (pues ello presume una habitualidad en la actividad pesquera que justifica el control que supone la instalación de dicho dispositivo), a aquellas embarcaciones que, sin tener tal puerto base regional, "faenen habitualmente" en las indicadas aguas (art. 2.2). A estos efectos, el proyectado artículo 2.3 establece que se considerarán embarcaciones que faenan habitualmente las "que dispongan de un mínimo de 100 notas de venta en cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del presente decreto". Dicho criterio olvida a las embarcaciones que, no estando en tal supuesto, puedan llegar a disponer de dicho volumen de ventas en dos años seguidos posteriores, no resultando lógico que tales embarcaciones queden excluidas de la exigencia del dispositivo. Parece lógico que el Decreto se aplique a la embarcación que pretendiese faenar en las aguas interiores de la Región cuando hubiera tenido el referido volumen de ventas en los dos años previos, fueran éstos los inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Decreto o años posteriores. Por otra parte, y a la inversa, parece lógico prever que no existirá obligación de disponer de un nuevo dispositivo TETRA si, llegado el momento de su sustitución, la embarcación no hubiera alcanzado tal volumen de ventas en los dos años previos a esta operación, siendo sólo exigible, en su caso, a partir de que concurriera el supuesto antes indicado.
II. Como se apuntó en la anterior Consideración, resulta necesario que el Proyecto recoja el hecho, reconocido en el expediente (vid., vgr., la última MAIN realizada), de que la Administración regional ha procedido a adquirir e instalar dispositivos TETRA en las embarcaciones que hasta la fecha se encontraban inscritas en el correspondiente censo y resultarían afectadas por el futuro Decreto. En el expediente se ha planteado si el futuro Decreto debía referirse o no a estos supuestos, concluyendo en un sentido negativo porque se considera que a la fecha de entrada en vigor de la futura norma tales dispositivos ya estarían instalados en las correspondientes embarcaciones (Antecedente Noveno). Sin embargo, este último hecho, aun llegando a ser cierto (así se desprende de la citada MAIN), no justifica en modo alguno el silencio de la norma sobre estos casos, ya que existen aspectos que deben ser abordados en la misma con el objeto de clarificar diversos aspectos relativos a esos dispositivos (cuya titularidad se reconoce que sigue siendo de la Administración regional), esencialmente su régimen de su mantenimiento y retirada, en su caso, pues la omisión normativa dejaría en el aire una serie de cuestiones a las que, por seguridad jurídica, debe dar respuesta el futuro Decreto.
Por ello, el proyectado artículo 4, que se refiere a la "adquisición e instalación" de los dispositivos TETRA (y que, por lo que va a decirse, debería titularse "adquisición, instalación, mantenimiento y sustitución"), debería contemplar dos supuestos: el general, a que se refiere ahora únicamente el tenor de dicho artículo, y el constituido por los casos en que la adquisición e instalación de los dispositivos se hubiera efectuado por parte y a cuenta de la Administración regional.
En este sentido, y sin perjuicio de otras válidas alternativas en relación con los aspectos apuntados, la regulación debería abordar o recoger las siguientes determinaciones.
1. La adquisición, instalación, mantenimiento y, en su caso, sustitución de los dispositivos correrá a cargo y por cuenta de los propietarios y/o armadores de las correspondientes embarcaciones y se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. En los supuestos en que, previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, la adquisición e instalación de los dispositivos hubiera sido efectuada a cargo y por cuenta de la Administración regional, el propietario y/o armador de la correspondiente embarcación, una vez transcurrido el plazo de garantía del equipo, tendrá el deber mantenerlo por su cuenta y en adecuadas condiciones de operatividad. Cuando proceda a su sustitución, o cuando la embarcación deje de estar legalmente destinada a la actividad pesquera a que se refiere este Decreto, lo comunicará a la Consejería competente para que ésta se haga cargo del dispositivo.
III. Conforme con lo establecido en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como en los artículos 9 a 12 y 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de futura entrada en vigor), y normas concordantes, en el proyectado artículo 3.5 debería precisarse: "... mediante fax (...), siempre que se acredite la realidad y fecha del envío de la comunicación y de su recepción íntegra por dicho Servicio, o mediante email a la dirección de correo electrónico serviciopesca@carm.es u otra que pudiera establecerse en la correspondiente sede electrónica de la Administración regional, conforme en este último caso con los requisitos legalmente previstos en materia de comunicaciones electrónicas entre los particulares y la Administración", o expresión análoga.
IV. En el tercer párrafo de la Exposición de Motivos debería citarse la Orden APA/3660/2003, ya reseñada.
La escueta redacción del proyectado artículo 3.4 plantea la duda acerca de si sería aplicable supletoriamente lo establecido en los artículos 7 y 8.2 de la Orden Ministerial antes citada, relativos al apagado o fallos del equipo, lo que justifica que el proyecto regule estos aspectos.
En el artículo 3.6, debe corregirse: "prohibido...".
La Disposición adicional segunda debe corregirse para hacer referencia, bien al sistema TETRAPES, bien al dispositivo TETRA, pero no al dispositivo TETRAPES.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, salvo lo establecido en el proyectado artículo 3.2, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera, observación de carácter esencial.
SEGUNDA.- Para la adecuada mejora técnica del Proyecto, debería modificarse o completarse la redacción de su Exposición de Motivos, artículos 2.3; 3.4; 3.5; 3.6; 4 y Disposición adicional segunda, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.