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Dictamen nº 44/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 261/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que, el 8 de junio de 2009, acudió al Centro de Salud de Bullas aquejada de un fuerte dolor en el pecho, donde le dijeron que se trataba de un desgarro muscular, consistiendo el tratamiento en un pinchazo y en la prescripción de ibuprofeno. Al día siguiente, la interesada acudió de nuevo al Centro de Salud por la persistencia de fuertes dolores, prescribiéndole esta vez Myolastan.
La tarde del 9 de junio, y puesto que el tratamiento prescrito no daba resultado, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste (Caravaca), donde se le hizo una radiografía de tórax, diagnosticándole una crisis de ansiedad.
El 11 de junio visitó a su médico de familia aquejada de un fuerte dolor en el costado derecho y notables dificultades para respirar.
El 13 de junio tuvo que acudir tres veces al Hospital Comarcal del Noroeste, donde la primera vez le dijeron que todo era mental, que su cuadro se debía a la ansiedad y que era hipocondríaca. Sin embargo, ya por la tarde, tras un estudio radiológico, le fue diagnosticado un derrame pleural, diciéndole inicialmente que debía permanecer ingresada durante la noche. No obstante, el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital le dijo que se fuera a su domicilio, con un diagnóstico de dolor osteomuscular y prescribiéndole nolotil.
Esa misma noche, ya en la madrugada del día 14 de junio y aquejada de fortísimos dolores, vuelve al hospital, donde permanece ingresada hasta el día 19. Durante su ingreso se le diagnosticó una bronconeumonía con derrame pleural asociado y dolor torácico de características pleuríticas.
Tras el alta, y persistiendo fuertes dolores en el costado derecho, acudió de nuevo el día 22 de junio al hospital, donde se le practicó una radiografía que reveló un derrame pleural derecho y pinzamiento del seno castrofénico izquierdo, mandándole continuar con el tratamiento prescrito al alta de hospitalización, suprimiendo uno de los medicamentos y derivando el control de la sintomatología a su médico de familia.
El día 25 acudió a su médico de familia, quien le diagnosticó una bronconeumonía en resolución y le instó a continuar con el tratamiento prescrito al alta hospitalaria.
El 18 de julio, ante la persistencia de los dolores, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital, donde se le practica una nueva radiografía, sin que el resultado de la misma significara un cambio respecto a las anteriores pruebas, disponiendo que continuara con la medicación prescrita y observación domiciliaria.
El 22 de julio acude a una revisión al hospital, donde tras constatar que presentaba un nuevo derrame pleural, queda ingresada hasta el 31 de julio.
Finalmente, el 6 de noviembre de ese mismo año 2009 tuvo que acudir de nuevo al Servicio de Urgencias del hospital, aquejada de astemia (sic), sensación distémica y disnea de esfuerzo. Se le practicó una radiografía de tórax en la que se observó un pinzamiento del seno costodiafragmático derecho, siendo diagnosticada de síndrome distémico, no considerando el doctor necesario su ingreso hospitalario.
La interesada afirma que, al no haberle diagnosticado a tiempo el origen de sus dolencias, hubo de ser hospitalizada, lo que le impidió prepararse y presentarse a las convocatorias de los exámenes correspondientes a junio y septiembre de 2009, haciéndole perder prácticamente un año de sus estudios universitarios de Derecho, ocasionándole unos graves perjuicios económicos y morales que valora en 16.756,83 euros, en concepto de días de incapacidad, secuelas y daños morales.
Acompaña la reclamación con copia de una certificación académica personal expedida el 7 de julio de 2010 por la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia y diversa documentación clínica relativa a la asistencia sanitaria recibida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de salud, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), intimándola a proponer los medios de prueba de que pretendiera valerse.
Comunica, asimismo, la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, al tiempo que recaba del Centro de Salud de Bullas y del Hospital Comarcal del Noroeste copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
TERCERO.- El 8 de octubre de 2010 la reclamante propone como medios de prueba la documental que acompaña a su reclamación y más documental consistente en la aportación del expediente administrativo.
CUARTO.- Recibida la documentación solicitada a los centros sanitarios, constan los siguientes informes:
1.- Informe del Médico residente de medicina de familia de cuarto año, Dr. x, que, en relación con la atención prestada el 9 de Junio de 2009 a las 16:46 horas en el servicio de urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, señala que la paciente consultó por dolor torácico en costado derecho y ansiedad. Tras reproducir en su informe el resultado de la exploración y de las pruebas complementarias realizadas (radiografía de tórax y electrocardiograma), manifiesta que ante la normalidad de su resultado, con mejoría clínica al alta, y consultado con el adjunto de guardia (Dr. x), se reajusta el tratamiento crónico que seguía la paciente (con paroxetina y orfidal), diagnosticando a la paciente de crisis de ansiedad a estudio, derivándola al especialista de salud mental, y control por su médico de cabecera.
2.- Informe del Médico residente de medicina de familia de segundo año, Dr. x, que atendió a la paciente el 13 de junio de 2009, a las 22:29 en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste. Informa que x consultó por dolor torácico y por referir no mejorar en relación a la tarde, en la que había sido dada de alta. Tras exploración física, radiografía de tórax y analítica, "la paciente es diagnosticada de Infección Respiratoria de vías bajas con pequeña condensación en seno costofrénico, pautando tratamiento antibiótico con Tavanic 500 cada 12 horas durante una semana, Nolotil 1 cada 8 horas durante 3 días y Flumil Forte 600 1 cada 24 horas 4 días. Recomiendo a la paciente volver a las 48 horas para control radiológico y clínico, tal y como prescriben las guías clínicas".
3. - Informe del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital, que es del siguiente tenor:
"1. El día 13-6-09 la primera consulta la realizó la paciente a las 13,31 h siendo valorada en las anamnesis y exploración física por un médico residente del 1o año del servicio de urgencias, Dra. x, quien cumplimenta el correspondiente informe que lleva mi firma al no estar autorizados estos residentes para la firma de documentos. En dicho informe clínico se constata en antecedentes personales: "la paciente no presenta alergias medicamentosas conocidas, que no es diabética, no tiene hipertensión arterial, no tiene dislipemias, no padece de enfermedades respiratorias, que es fumadora de 10 cigarrillos/día, que su fecha de última regla fue el 24-5-09 y que sigue tratamiento con anticonceptivos orales. "En el apartado de enfermedad actual se recoge: "paciente que viene por presentar dolor en el pecho en inspiración de aproximadamente una semana de evolución, refiere la presencia de esputo sanguinolento". En la exploración física, se indica que la paciente "está consciente y orientada con un buen estado general y Glasgow de 15 sobre 15, en la auscultación cardiopulmonar no soplos audibles y el murmullo vesicular está conservado". En la hoja de constantes de enfermería queda reflejado que la paciente no tiene fiebre (37,4º), que la tensión arterial es normal (124/82) que la frecuencia cardiaca es igualmente normal (109 x) y que la saturación de oxígeno en sangre es igualmente correcta (98%). Informando por el residente de la anamnesis, exploración física y constantes clínicas. Se consulta igualmente un informe de urgencias del 9-6-09 donde se informa radiología de tórax y ECG dentro de la normalidad. Se habló con la paciente comentándole que el dolor torácico que presentaba por sus características de aumentar con los movimientos respiratorios, de ser subagudo por tenerlo una semana y siendo toda la exploración física y constantes clínicas rigurosamente normales tenía todas las características de ser un dolor de tipo osteomuscular por lo que se le pondría un nolotil IM y si mejoraba se le daría el alta con el diagnóstico de dolor osteomuscular y analgesia pautada con nolotil.
2.- El día 13-6-09 la segunda consulta la realizó la paciente a las 22:29 h siendo valorada en esta ocasión por el médico residente de 2o año Dr. x. El motivo de la consulta fue el mismo que en la primera ocasión, es decir dolor torácico, concretamente "Dolor en hemitórax derecho". Se recogen en el informe clínico de esta segunda consulta los mismos antecedentes personales añadiendo el hecho de no haber tenido ingresos previos y de seguir tratamiento psiquiátrico con orfidal y paroxetina. En el apartado de enfermedad actual se constata que "El dolor comenzó el domingo. Dolor de características mecánicas. No náuseas. En la exploración fisica: "Exploración cardiaca, corazón rítmico y sin soplos, exploración respiratoria, murmullo vesicular sin roncus ni sibilantes. Algún crepitante en base derecha; Abdomen blando y depresible y neurológico sin hallazgos. En esta segunda ocasión las constantes clínicas son igualmente normales: Ta 36,4, TA 119/57, FC 100 x, Saturación de oxígeno en sangre 99%. El médico residente me comenta la paciente y ante la persistencia del cuadro y nueva consulta en pocas horas se indica analítica y radiología de tórax. En la analítica de sangre se aprecia: 12.930 leucocitos sin desviación izda; PCR 8,8; El estudio de bioquímica sanguínea con enzimas cardiacas es normal; Igualmente el estudio de coagulación y recuento plaquetar. En la Rx de tórax se objetiva mínima condensación en seno costofrénico derecho. La paciente es dada de alta con diagnóstico de "infección respiratoria de vías bajas y pequeña condensación seno costofrénico". Se pauta tratamiento antibiótico con tavanic-500 cp, flumil- forte600, nolotil cp. Indicando a la paciente "volver para control radiológico el martes" es decir en 48 horas. Por lo tanto en la segunda valoración en urgencias a la paciente se le diagnostica de un cuadro de infección respiratoria con infiltrado o condensación que clínicamente puede corresponder con una neumonía y como tal se trata dando cobertura antibiótica correcta, amén del resto de tratamiento prescrito e indicándole que consulte en 48 horas en el servicio de urgencias hospitalario para control radiológico y clínico, tal como se hace por protocolo en sospecha o diagnóstico de neumonía que no requiere ingreso hospitalario como es el caso que nos ocupa.
3.- El día 14-6-09, la paciente consulta de nuevo en urgencias a las 5,26 h. por persistir el dolor. Se vuelve a reevaluar clínicamente a la paciente siendo la exploración física igual que en la última consulta. La paciente se encuentra consciente y orientada con buen estado general. La auscultación cardiaca es rítmica, la auscultación pulmonar se escuchan leves crepitantes húmedos en base derecha, Abdomen blando y depresible sin signos de irritación peritoneal, no edemas periféricos en extremidades inferiores. Neurologicamente sin focalidad. Las constantes de temperatura, frecuencia cardiaca y TA son rigurosamente normales. Ante la persistencia del dolor en el hemotórax derecho, que la paciente no refiere intenso, se decide su paso a la unidad de observación de urgencias para analgesia intravenosa y repetición de pruebas analíticas y radiológicas. Destaca 12.030 leucocitos sin desviación izda. Siendo el resto de analítica normal. En la radiología de tórax no hay cambios. Se practica ECG que es rigurosamente normal. A la paciente se le coge vía venosa con fluidoterapia con suero fisiológico y se administra analgesia y AINES IV: Inyesprin 1 vial iv; nolotil iv; igualmente se administra gastroprotectores: omeprazol iv y se añade rocefalin 2gr iv como cobertura antibiótica.
Comentada la paciente con medicina interna se decide su ingreso hospitalario por la persistencia del dolor con el diagnóstico de posible neumonía basal derecha.
Destacar que la paciente no tenía criterios clínicos de ingreso hospitalario cuales son: edad avanzada; enfermedades crónicas debilitantes (EPOC, insuficiencia cardíaca, diabetes, cirrosis hepática, insuficiencia renal crónica, alcoholismo); inmunodepresión; datos clínicos de gravedad; datos radiológicos de mal pronóstico; sospecha de aspiración; problema social o psiquiátrico que condicionen una probable mala cumplimentación del tratamiento; falta aparente de respuesta del tratamiento antibiótico empírico correcto (pasadas 48-72 horas).
Abundando más podemos señalar el INDICE CURB65 de gravedad de la neumonía. (British Thoracic Society Research Committé) Que es un índice pronóstico que permite calcular la mortalidad esperada en un enfermo con neumonía. También se utiliza para tomar decisiones sobre el destino del paciente. Así las siglas corresponden a los siguientes parámetros clínicos: C, Confusión-Desorientación en tiempo y espacio; U, Urea superior a 44; R, Frecuencia respiratoria superior a 30 resp/min; B, TAS<90 o TAD<60; 65, edad superior a 65 años.
Se aplica un punto por cada parámetro existente.
De 0-1 punto: Mortalidad baja. Puede hacerse tratamiento domiciliario.
De todo lo relatado podemos afirmar que la paciente fue atendida de forma correcta desde el punto de vista clínico, actuando en todo momento con arreglo a la sintomatología que la misma presentaba y reevaluando y corrigiendo la actitud terapéutica que de dicha reevaluación se desprendía. Aplicando en el manejo de la paciente protocolos de actuación como los señalados".
4.- Informe del Dr. x, facultativo del Servicio de Medicina Interna:
"Con fecha 14-06-09 se consultó a la Dra. x, en calidad de Internista de guardia, el caso clínico de x, decidiendo la Dra. x su ingreso en planta de hospitalización con el diagnóstico de neumonía basal dcha.
Con posterioridad y hasta su alta definitiva la asistencia de esta paciente corrió a mi cargo. El ingreso se prolongó del 14 al 19 de Junio-09, siendo el diagnóstico al alta de Bronconeumonía con derrame pleural asociado y dolor torácico de características pleuríticas. Tras el alta hospitalaria fue citada para revisión clínica y radiológica, en el servicio de urgencias de nuestro centro el día 22-06-09.
Posteriormente fue citada para revisión en nuestra C.E. el día 07-07-09 y ese día, dada la buena evolución clínica y radiológica del cuadro, se suspendió el tratamiento médico y se le dio nueva cita para el 24-09-09.
Posteriormente la paciente recayó en sus síntomas y contactó conmigo de forma extraoficial, siendo citada para el día 22-07-09 en nuestro servicio de urgencias. Ese día, ante la persistencia de los síntomas, vuelvo a hospitalizarla nuevamente, prolongándose el ingreso hasta el 31-07-09. Posteriormente fue citada y revisada nuevamente en el servicio de urgencias el día 07-08-09 apreciándose una buena evolución clínica. El día 24-09-09 se realizó la revisión programada en C.E. y, ante la buena evolución clínica, analítica y radiológica, le di el alta definitiva.
Durante todo el proceso se realizaron todas las exploraciones clínicas, analíticas, microbiológicas, radiológicas y otras pruebas complementarias (Broncoscopia) que se consideraron necesarias y adecuadas para el correcto diagnóstico y tratamiento de la paciente, como queda reflejado de forma clara y fehaciente en los informes médicos realizados y en la historia clínica de la paciente.
Desde el punto de vista clínico el proceso que ha sufrido x ha sido atípico tanto en su presentación, como en sus síntomas y en su duración, pero el trato humano y profesional recibido por ella me parece totalmente correcto y adecuado a su estado clínico en cada momento".
QUINTO.- Recabado el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) en diciembre de 2010, se evacua el 14 de julio de 2014, con las siguientes conclusiones:
"1. La paciente de 23 años de edad reclama al considerar que se produjo un retraso en el diagnóstico de Neumonía que padecía, ocasionándole ingreso hospitalario que podía haber evitado, pudiendo seguir el tratamiento en su domicilio lo que le habría permitido presentarse a sus exámenes de la facultad.
2.- Antes del diagnóstico de Neumonía, tuvo cinco asistencias sanitarias en el transcurso de seis días, durante los cuales los diagnósticos que se dieron eran compatibles con los síntomas que presentaba.
3.- No se produjo retraso en el diagnóstico de Neumonía y cuando se sospechó el día 13-06 se instauró un tratamiento empírico ambulatorio de forma correcta. No era posible un diagnóstico más precoz.
4.- El día 14-06-09 ingresó hasta el 19-06, con el diagnóstico de Neumonía basal derecha, tras el alta tuvo una recaída de los síntomas por lo que reingresó desde el 22-07 al 31-07. Durante todo el proceso se realizaron las exploraciones clínicas, analíticas, microbiológicas, radiológicas u otras pruebas como broncoscopia, adecuadas para el correcto diagnóstico y tratamiento.
5.- Desde el punto de vista clínico el proceso de la paciente ha sido atípico tanto en su presentación, como en sus síntomas, como en su duración, a pesar del tratamiento adecuado persistió la sintomatología asociada a la inflamación pleural durante semanas.
6.- Tras el análisis de los documentos obrantes en el expediente podemos decir que se actuó en todo momento de acuerdo con la buena práctica médica".
SEXTO.- Mientras estaba pendiente la evacuación del informe de la Inspección Médica, el 12 de abril de 2012 la reclamante presentó escrito, interesando la resolución expresa del procedimiento.
SÉPTIMO.- El 23 de julio de 2014 se comunica a la interesada la admisión de la prueba documental por ella propuesta, así como la emisión del informe de la Inspección Médica.
OCTAVO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta al procedimiento un informe médico pericial elaborado por cuatro especialistas en Medicina Interna y de Urgencias, que concluye como sigue:
"1. Con los datos disponibles analizados, consideramos que toda la atención médica se ajustó a la lex artis.
2.- La paciente fue diagnosticada de forma correcta de un proceso neumónico, que podía tratarse de forma ambulatoria. No era posible un diagnóstico más precoz.
3.- Un tratamiento más precoz no hubiera variado la evolución, ni el pronóstico del proceso.
4.- La enferma no presentaba criterios de gravedad ni comorbilidad, que hicieran necesario su ingreso hospitalario.
5.- A pesar del tratamiento antibiótico correcto la evolución del proceso fue atípica y persistió la sintomatología asociada a la inflamación pleural durante semanas.
6.- El período de enfermedad padecido por la paciente no puede asociarse a una mala práctica médica, sino que se relaciona directamente con el proceso infeccioso".
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo, formulando alegaciones o justificaciones adicionales a las que se contenían en la reclamación inicial.
DÉCIMO.- El 15 de junio de 2015 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al no haber probado la interesada actuación alguna contraria a normopraxis en la atención que le fue dispensada, que pudiera integrar el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco habría quedado acreditada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de junio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 LPAC y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La actora está legitimada para deducir la pretensión resarcitoria por los daños sufridos en su persona a que se refiere en su reclamación.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos en cuestión (el alta de la paciente se produce el 24 de septiembre de 2009, folio 52 del expediente) y de la presentación de la reclamación (el 30 de julio de 2010).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, constando en el expediente los informes preceptivos y la audiencia a los interesados.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
Considera la interesada que el tardío diagnóstico de la neumonía que padecía empeoró el pronóstico de la misma, incrementando el tiempo de curación y determinando la necesidad de su ingreso hospitalario, lo que a su vez le impidió presentarse a los exámenes de la Universidad.
La interesada no aporta informe médico alguno que funde sus alegaciones sobre el retraso diagnóstico, lo que, frente a los informes médicos existentes en el expediente, que razonan que, a la vista de la sintomatología de la paciente en las distintas ocasiones en que acudió a los servicios sanitarios públicos en demanda de asistencia, no había motivo racional para sospechar otra patología que la diagnosticada en cada una de dichas fechas, ya determinaría la desestimación de su reclamación, conforme con lo razonado en la Consideración precedente.
II. No obstante lo anterior, procede ahondar en las razones que justifican la desestimación, debiendo comenzar por destacar que, como se expuso en dicha Consideración, el primer presupuesto básico para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración es la acreditación de daños que puedan ser atribuidos a la actuación, por acción u omisión, de los correspondientes servicios públicos sanitarios. Una vez acreditados tales daños, el siguiente paso será analizar si dicha actuación se ajustó o no a la "lex artis ad hoc" sanitaria, pues sólo si tales daños fueran imputables a una actuación contraria a dicha buena praxis sanitaria, podrán ser objeto de indemnización por existir la referida responsabilidad patrimonial.
Así, si el daño alegado consiste en la imposibilidad de presentarse a unos exámenes universitarios por haberse dilatado en el tiempo el diagnóstico de la neumonía y el tratamiento necesario para su resolución, lo primero que debe destacarse es que, como afirma la Inspección Médica, "no se produjo retraso en el diagnóstico de Neumonía...No era posible un diagnóstico más precoz". Además, los peritos de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud sostienen de forma clara y contundente que "no puede afirmarse que la administración de un tratamiento más precoz hubiera variado la evolución del proceso. El tratamiento se inició cuando se estableció el diagnóstico, pero de haberse iniciado en los días previos, la evolución y el pronóstico hubieran sido los mismos", todo lo cual les lleva a concluir que "el período de enfermedad padecido por la paciente no puede asociarse a una mala práctica médica, sino que se relaciona directamente con el proceso infeccioso". En consecuencia, la necesidad de hospitalización y el tiempo durante el que la paciente hubo de permanecer ingresada no puede imputarse a actuación u omisión alguna de la Administración, sino a la propia enfermedad padecida por la interesada.
Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que los informes médicos de los distintos servicios que atendieron a la paciente, el informe de la aseguradora del SMS y el de la Inspección Médica coinciden en que, a la vista de la sintomatología clínica de la paciente cuando acudió en demanda de asistencia sanitaria primero a los servicios de Atención Primaria, y luego al Servicio de Urgencias del hospital en cuestión, no orientaban el diagnóstico hacia una neumonía, sino hacia las distintas patologías que se hicieron constar en los correspondientes juicios clínicos (dolor osteomuscular, crisis de ansiedad, etc.), por lo que tales diagnósticos eran adecuados conforme a la situación de la paciente en cada momento. A tal efecto, la Inspección Médica manifiesta de forma expresa en las conclusiones de su informe que "antes del diagnóstico de Neumonía, tuvo cinco asistencias sanitarias en el transcurso de seis días, durante los cuales los diagnósticos que se dieron eran compatibles con los síntomas que presentaba".
En consecuencia, de dichos informes se desprende que la asistencia médica pública fue ajustada a la "lex artis ad hoc", por lo que, conforme con lo expresado en la anterior y la presente Consideración, no cabe entender acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco habría quedado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.